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STC15058-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15058-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02195-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2022, que negó la acción de tutela promovida por Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2020-00117-00, y el Procurador Judicial I para Asuntos Civiles de esta urbe.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y petición, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, en desarrollo del litigio nº 2020-00117-00 promovido en contra de Davivienda S.A.
Sostiene, que en relación con el amparo de pobreza que solicitó, el juez convocado le pidió que aportara pruebas sobre su situación financiera, cuando la ley dispone que es suficiente la manifestación bajo gravedad de juramento. Agrega que, que respecto a la contestación de la demanda presentada por Davivienda S.A., se desatendió la regulación prevista en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo, se ordene (i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá «que en un término prudencial, (2 días) nos dé respuesta; al recurso de reposición en subsidio de apelación, en DERECHO CON ARGUMENTOS JURIDICOS, si bien es cierto el señor juez tiene autonomía jurídica, debe tener en cuenta las peticiones elevadas por el Ministerio público, en contar los días de acuerdo a los (sic) ordenado con el control de constitucional en el entendido que los términos, se empezaran a contar cuando el iniciador recepcione o acuse de recibido o se pueda constatar por otro medio del acceso al mensaje y en lo referente amparo de pobreza»; (ii) «Al honorable consejo de la adjudicatura, se nos dé respuesta a la solicitud de vigilancia judicial elevada por el ministerio público»; y (iii) «convocar a los honorables magistrados del consejo de la adjudicatura (sic) respuesta sobre la vigilancia judicial necesaria, solicitada hace más de tres meses por la procuraduría del estado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que el gestor promovió la Vigilancia judicial y administrativa nº 2022-1409, respecto del proceso nº 2020-00117-00, a la cual esa entidad impartió el respectivo trámite.
Recalca, que requirió al juzgado de conocimiento del proceso vigilado, para que rindiera información detallada sobre el asunto que constituía la inconformidad del peticionario, y justificara o desvirtuara los hechos expuestos y adoptara, si fuere el caso, las medidas correctivas necesarias para subsanar situaciones irregulares o de morosidad que se hubieren podido detectar en el expediente y precisó que «observó, en el trámite del Control Administrativo que, el Juez Vigilado, dio cumplimiento a la Actuación Administrativa, por haber contestado el requerimiento inicial a las diligencias, allegando los soportes correspondientes de las actuaciones proferidas, respaldando tales disposiciones».
Informó, que mediante proveído de 7 de junio de 2022, se abstuvo de iniciar vigilancia judicial administrativa dentro del aludido proceso y ordenó el archivo de la actuación. Decisión frente a la cual el interesado no interpuso reposición, siendo este procedente. Finalmente, solicitó que el auxilio fuera declarado improcedente y su desvinculación del presente trámite.
2. La Procuradora 1 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, manifestó que esa entidad atendió varios requerimientos efectuados por Ramiro Eduardo Calderón por lo que realizó varias intervenciones en el proceso judicial que origina el resguardo. Por lo tanto, solicitó que el amparo fuera denegado frente a esa institución.
3. El Banco Davivienda S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio.
4. El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá indicó que el litigio al que alude el convocante ingresó al despacho el 6 de junio de 2022 para resolver la reposición que aquél interpuso contra el auto de 17 de mayo de 2022, mediante el cual decidió no conceder el amparo de pobreza por él solicitado y tuvo por contestada la demanda por parte del Banco Davivienda S.A., ordenando correr traslado de las excepciones presentadas conforme lo dispone el artículo 370 del Código General del Proceso, ante lo cual mediante proveído del 14 de octubre de 2022, resolvió el citado recurso.
Señaló, que «pese a las dificultades técnicas y tecnológicas que agobian enormemente el normal desarrollo de las actividades laborales con ocasión a la pandemia denominada Covid-19, la solicitud del accionante fue resuelta conforme las disposiciones legales».
Y solicitó que el amparo fuera denegado por carencia actual de objeto, por la existencia de un hecho superado, en la medida que ya resolvió el recurso que el promotor echaba de menos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
IMPUGNACIÓN
El querellante reiteró los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las convocadas han vulnerado las garantías esenciales reclamadas por el gestor al interior del proceso nº 2020-00117-00, por cuanto (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, supuestamente, no ha resuelto el recurso de reposición formulado frente al auto de 17 de mayo de 2022, mediante el cual decidió no conceder el amparo de pobreza por él solicitado y tuvo por contestada la demanda por parte del Banco Davivienda S.A; y (ii) porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no se ha pronunciado respecto de la solicitud de Vigilancia Judicial y Administrativa que radicó.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian:
1. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, el accionante asegura que a la fecha de formulación del presente auxilio, esto es el 10 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá no había resuelto el recurso interpuesto contra el auto de 17 de mayo de 2022, mediante el cual decidió no conceder el amparo de pobreza solicitado por el demandante y tuvo por contestada la demanda por parte del Banco Davivienda S.A, al interior del juicio nº 2020-00117-00, no obstante, y como quedó documentado en las diligencias, el 14 de octubre anterior la referida autoridad desató el recurso echado de menos por el promotor.
Ante tal panorama, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto, respecto de ese particular asunto.
2. En cuanto al reproche endilgado frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
El accionante pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la referida autoridad «dé respuesta a la solicitud de vigilancia judicial elevada por el ministerio público», no obstante, y como quedó acreditado en precedencia, de la única solicitud realizada con tal propósito se surtió el trámite respectivo, el cual concluyó mediante auto de 7 de junio de 2022, que dispuso abstenerse de iniciar actuación de vigilancia judicial administrativa dentro del mencionado proceso y ordenó el archivo de la actuación. Decisión frente a la cual el interesado no interpuso recurso de reposición.
Significa lo anterior, que la supuesta vulneración aducida frente dicha autoridad no acaeció, en tanto que al momento de formular el resguardo, se itera, 10 de octubre de 2022, la misma ya había sido definida y comunicada al promotor.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, por carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y porque frente al Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital se presenta ausencia de vulneración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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