STC15058 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15058-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15058-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02195-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de octubre de 2022,  que negó la acción de tutela promovida por Ramiro  Eduardo Calderón Rodríguez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito y el Consejo Seccional de la Judicatura,  ambos de esta capital, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2020-00117-00, y el Procurador Judicial I para Asuntos Civiles de  esta urbe.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, el accionante reclama la protección de          sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia, y petición, supuestamente          conculcadas por las autoridades convocadas, en desarrollo del          litigio nº 2020-00117-00 promovido en contra de Davivienda S.A.  

            

Sostiene,  que en relación con el amparo de pobreza que solicitó,  el juez convocado le pidió que aportara pruebas sobre su  situación financiera, cuando la ley dispone que es suficiente  la manifestación bajo gravedad de juramento. Agrega que, que  respecto a la contestación de la demanda presentada por  Davivienda S.A., se desatendió la regulación prevista  en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo, se ordene (i)          al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá «que          en un término prudencial, (2 días) nos dé          respuesta; al recurso de reposición en subsidio de apelación,          en DERECHO CON ARGUMENTOS JURIDICOS, si bien es cierto el señor          juez tiene autonomía jurídica, debe tener en cuenta          las peticiones elevadas por el Ministerio público, en contar          los días de acuerdo a los (sic)                    ordenado con el control de constitucional en el entendido que los          términos, se empezaran a contar cuando el iniciador          recepcione o acuse de recibido o se pueda constatar por otro medio          del acceso al mensaje y en lo referente amparo de pobreza»;          (ii)          «Al          honorable consejo de la adjudicatura, se nos dé respuesta a          la solicitud de vigilancia judicial elevada por el ministerio          público»;          y (iii)          «convocar          a los honorables magistrados del consejo de la adjudicatura (sic)          respuesta          sobre la vigilancia judicial necesaria, solicitada hace más          de tres meses por la procuraduría del estado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá          informó que el gestor promovió la Vigilancia judicial          y administrativa nº 2022-1409, respecto del proceso nº          2020-00117-00, a la cual esa entidad impartió el respectivo          trámite.  

Recalca,  que requirió  al juzgado de conocimiento del proceso vigilado, para que rindiera  información detallada sobre el asunto que constituía la  inconformidad del peticionario, y justificara o desvirtuara los  hechos expuestos y adoptara, si fuere el caso, las medidas  correctivas necesarias para subsanar situaciones irregulares o de  morosidad que se hubieren podido detectar en el expediente  y  precisó que «observó,  en el trámite del Control Administrativo que, el Juez  Vigilado, dio cumplimiento a la Actuación Administrativa, por  haber contestado el requerimiento inicial a las diligencias,  allegando los soportes correspondientes de las actuaciones  proferidas, respaldando tales disposiciones».  

Informó,  que mediante proveído de 7 de junio de 2022, se abstuvo  de iniciar vigilancia judicial administrativa dentro del aludido  proceso y ordenó el archivo de la actuación. Decisión  frente a la cual el interesado no interpuso reposición, siendo  este procedente. Finalmente, solicitó que el auxilio fuera  declarado improcedente y su desvinculación del presente  trámite.  

            

2. La          Procuradora 1 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá,          manifestó que esa entidad atendió varios          requerimientos efectuados por Ramiro Eduardo Calderón por lo          que realizó varias intervenciones en el proceso judicial que          origina el resguardo. Por lo tanto, solicitó que el amparo          fuera denegado frente a esa institución.  

            

3. El          Banco Davivienda S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio.  

            

4. El          Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá indicó que          el litigio al que alude el convocante ingresó          al despacho el 6 de junio de 2022 para resolver la reposición          que aquél interpuso contra el auto de 17 de mayo de 2022,          mediante el cual decidió no conceder el amparo de pobreza por          él solicitado y tuvo por contestada la demanda por parte del          Banco Davivienda S.A., ordenando correr traslado de las excepciones          presentadas conforme lo dispone el artículo 370 del Código          General del Proceso, ante lo cual mediante proveído del 14 de          octubre de 2022, resolvió el citado recurso.  

Señaló,  que «pese  a las dificultades técnicas y tecnológicas que agobian  enormemente el normal desarrollo de las actividades laborales con  ocasión a la pandemia denominada Covid-19, la solicitud del  accionante fue resuelta conforme las disposiciones legales».  

Y  solicitó que el amparo fuera denegado por carencia actual de  objeto, por la existencia de un hecho superado, en la medida que ya  resolvió el recurso que el promotor echaba de menos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante reiteró los argumentos aducidos en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las convocadas han vulnerado las garantías  esenciales reclamadas por el gestor al interior del proceso nº  2020-00117-00, por cuanto (i)  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,  supuestamente, no ha resuelto el recurso de reposición  formulado frente al auto de  17 de mayo de 2022, mediante el cual decidió no conceder el  amparo de pobreza por él solicitado y tuvo por contestada la  demanda por parte del Banco Davivienda S.A; y (ii)  porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no se  ha pronunciado respecto de la solicitud de Vigilancia Judicial y  Administrativa que radicó.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las  pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la  providencia de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian:  

                              

1. La                  carencia actual de objeto y el hecho superado.    

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  el caso sub  júdice,  el accionante asegura que a la fecha de formulación del  presente auxilio, esto es el 10 de octubre de 2022, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá no había resuelto  el recurso interpuesto contra el auto de 17  de mayo de 2022, mediante el cual decidió no conceder el  amparo de pobreza solicitado por el demandante y tuvo por contestada  la demanda por parte del Banco Davivienda S.A,  al interior del juicio nº 2020-00117-00, no obstante, y como  quedó documentado en las diligencias, el 14 de octubre  anterior la  referida autoridad desató el recurso echado de menos por el  promotor.  

Ante  tal panorama, se torna improcedente la concesión del auxilio,  por carencia actual de objeto, por lo que inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto,  respecto de ese particular asunto.  

                              

2. En                  cuanto al reproche endilgado frente al Consejo Seccional de la                  Judicatura de Bogotá.    

El  accionante pretende que a través de esta excepcional senda  constitucional se ordene a la referida autoridad «dé  respuesta a la solicitud de vigilancia judicial elevada por el  ministerio público»,  no obstante, y como quedó acreditado en precedencia, de la  única solicitud realizada con tal propósito se surtió  el trámite respectivo, el cual concluyó mediante auto  de 7  de junio de 2022, que dispuso abstenerse  de iniciar actuación de vigilancia judicial administrativa  dentro del mencionado proceso y ordenó el archivo de la  actuación. Decisión frente a la cual el interesado no  interpuso recurso de reposición.  

Significa  lo anterior, que la supuesta vulneración aducida frente dicha  autoridad no acaeció, en tanto que al momento de formular el  resguardo, se itera, 10 de octubre de 2022, la misma ya había  sido definida y comunicada al promotor.  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, por carencia actual  de objeto por hecho superado frente al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bogotá, y porque frente al Consejo Seccional de la  Judicatura de esta capital se presenta ausencia de vulneración.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *