STC15032 2022

NOVIEMBRE

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STC15032-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15032-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03748-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Pardo  Villamil,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja,  y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2018-00030.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo que propuso Luis  Alejandro Melo Sabogal en su contra, el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja profirió  sentencia el 20  de febrero de 2019, que apelada por el ejecutante el Tribunal  Superior de Bucaramanga en audiencia celebrada el 30 de agosto de  2022, revocó parcialmente, para en su lugar declarar no  probadas las excepciones de la demanda principal y ordenar seguir  adelante la ejecución en los términos del mandamiento  de pago del 6 de julio de 2016.  

Alegó  que con la anterior determinación, el ad  quem inadvirtió  que dentro del litigio logró probarse «con  el dictamen de medicina legal, que el texto ‘endoso en  propiedad a LUIS ALEJANDRO MELO SABOGAL’ que aparece encima o  sobre [su]  firma,  por detrás del cheque [título  base de recaudo], LO  ESCRIBIÓ EL SEÑOR MELO SANDOVAL y no [él]»,  además, porque del interrogatorio de parte absuelto por el  ejecutante, así como de la copia del cheque que aportó  el banco, debe entenderse, que tal anotación se dio con  posterioridad a la devolución del cheque.  

Expuso  que resulta contradictorio que el Tribunal accionado apoye la  decisión en lo establecido en el artículo 654 del  Código de Comercio, que dispone que el diligenciamiento del  endoso en blanco debe realizarse «antes  de presentar el título para ejercicio del derecho que en él  se incorpora»,  aun  cuando expresamente el propio ejecutante aceptó que procedió  al respectivo diligenciamiento, solo cuando le fue devuelto el título  valor, razones por las cuales consideró que la decisión  presenta defecto fáctico absoluto.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó  dejar  sin efecto  la  providencia del Tribunal accionado, y ordenarle que vuelva proferir  la sentencia «conforme  a derecho».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADO  

Tanto  el Tribunal Superior de Bucaramanga como el Juzgado Segundo  Civil del Circuito  de Barrancabermeja, se limitaron a remitir el expediente digitalizado  contentivo del juicio ejecutivo objeto de análisis, sin  referirse de manera puntual a los hechos y pretensiones de la acción  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante Hernando Pardo Villamil,  radica en que, el Tribunal Superior de Bucaramanga al conocer en  apelación, en audiencia de 30 de agosto de 2022, revocó  parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Barrancabermeja el 20 de febrero de 2019, para en su  lugar, ordenar seguir con la ejecución en su contra y a favor  de Luis Alejandro Melo, en los términos del mandamiento de  pago.  

3.  No obstante, revisado el enlace que contiene el proceso ejecutivo que  viene de comentarse, se  encuentra que la referida Corporación, al resolver como lo  hizo en la sentencia,  no incurrió en ninguno de los defectos censurados por el  accionante.  

Y  es que, para resolver la apelación, el Tribunal Superior de  Bucaramanga empezó por explicar, que los problemas jurídicos  a dilucidar, se centraban en dos puntos, i)  si  la firma que impuso Hernando  Pardo Villamil (primer beneficiario) en el título valor,  constituye o no un endoso en blanco, en los términos del canon  654 del Código de Comercio y, ii)  «si  la leyenda impuesta en el cheque (…)  por  parte de Alejandro Sabogal, constituye una alteración del  título y por esa razón no se puede cobrar, ni mucho  menos ejecutar».  

Así  entonces, puso de presente que el cheque base del recaudo, cumple con  todos los requisitos relacionados en los artículos 621 y 703  ejusdem,  además que, de conformidad con los artículos 625 y 972  cit.,  en  su orden, «[t]oda  obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en  un título-valor y de su entrega con la intención de  hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando  el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor  se presumirá tal entrega»  y, «[l]os  títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en  los cuales se agregue la cláusula «a la orden» o se  exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son  negociables, o se indique su denominación específica de  título-valor serán a la orden y se transmitirán  por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 648»;  empero, debe anteceder el endoso, el cual, acorde con los artículos  655, 656 y 660 de la misma codificación, se presume el día  que se entregó el instrumento.  

Afirmó  que, por lo anterior, y conforme a lo normado en el artículo  564 ibidem,  así  como  a lo que milita en el cheque base del recaudo,  

paladino  es que HERNANDO PARDO VILLAMIL, en un acto libre, consiente y  inequívoco, insertó de su puño y letra la firma  que de conformidad con el artículo 826 del Código de  Comercio, es la expresión del nombre del suscriptor de alguno  de los elementos que lo integran, o de un signo o símbolo  empleado como medio de información personal  (…) y  por ese mismo acto, cuál, el haber firmado en el dorso del  cheque, en el espacio determinado para endosos y además, por  haberlo entregado a otra persona, dio cumplimiento al supuesto de  hecho previsto por el legislador para que el cheque circulara, es  decir, en este caso, con la firma impuesta en el dorso del título  por HERNANDO PARDO VILLAMIL se dio cumplimiento [a  tal circunstancia] que  se viene analizando, es decir, se considera que hubo un endoso en  blanco con la intención de hacer negociable el título.  

Explicó  la Corporación accionada, en suma, que el ejecutante,  

[p]resentó  tempestivamente el título para su pago ante el banco girado,  que fue Bancolombia, el 5 de mayo de 2016 (…)  que  como no hubo fondos el título fue protestado para el cobro y  devuelto por el banco bajo el amparo de la causal segunda tal y como  consta en la hoja que esta adherida al mismo cheque. Posteriormente,  [éste]  llenó  el endoso en blanco a su nombre, porque así se lo permite la  ley comercial, según lo establecido en el art. 654 cit.,  actuación que de ninguna manera puede considerarse una  alteración del contenido del título, que ya se había  creado y que no fue objeto de modificación en ningún  pinto esencial, como la fecha de vencimiento, o las firmas del  girador.  

Hizo  énfasis, además, en que,  

no  era necesaria la prueba grafológica que se llevó a  cabo, prueba inútil e impertinente para acreditar que el  endoso se llenó por LUIS ALEJANDRO MELO SANDOVAL, porque  aquél, expresamente, en la diligencia de febrero de 2019, lo  admitió, refirió este hecho.  

Finalmente,  anotó que ninguno de los hechos en los que se fundaron las  excepciones de mérito propuestas por el ejecutado (las  contempladas en los numerales 5, 6, 11 y 12 del canon 784 del Código  de Comercio), no lograron demostrarse, como tampoco la mala fe o la  culpa del ejecutante, incumbiendo a las partes probar los dichos en  los que se apoyan las defensas.  

4.  Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de  Bucaramanga desató el aludido recurso de apelación,  luego de estudiar en conjunto las normas mercantiles aplicables a la  materia y los medios de convicción recaudados, de acuerdo, con  las reglas de la sana crítica, que le convencieron que el  endoso efectuado lo fue en blanco, motivo por el cual, el ejecutante,  estaba legitimado para ejercer la acción cambiaria de regreso.  

En  síntesis, es claro que la sentencia reprochada pronunciada en  audiencia del 30 de agosto de 2022,  se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con  esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración  a los derechos fundamentales invocados, máxime  cuando no  se acreditó el defecto invocado, y así las cosas, la  sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud  de amparo, puesto que la acción constitucional no es el  instrumento para definir si la interpretación normativa o si  el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el más  acertado o el más correcto,  pues  tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios,  pues como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ  STC825-2020, reiterada en STC5234-2021,  STC2260-2022  y STC4556-2022,  entre otras).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida Hernando Pardo Villamil,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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