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STC15032-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15032-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03748-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Pardo Villamil, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00030.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que propuso Luis Alejandro Melo Sabogal en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia el 20 de febrero de 2019, que apelada por el ejecutante el Tribunal Superior de Bucaramanga en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2022, revocó parcialmente, para en su lugar declarar no probadas las excepciones de la demanda principal y ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 6 de julio de 2016.
Alegó que con la anterior determinación, el ad quem inadvirtió que dentro del litigio logró probarse «con el dictamen de medicina legal, que el texto ‘endoso en propiedad a LUIS ALEJANDRO MELO SABOGAL’ que aparece encima o sobre [su] firma, por detrás del cheque [título base de recaudo], LO ESCRIBIÓ EL SEÑOR MELO SANDOVAL y no [él]», además, porque del interrogatorio de parte absuelto por el ejecutante, así como de la copia del cheque que aportó el banco, debe entenderse, que tal anotación se dio con posterioridad a la devolución del cheque.
Expuso que resulta contradictorio que el Tribunal accionado apoye la decisión en lo establecido en el artículo 654 del Código de Comercio, que dispone que el diligenciamiento del endoso en blanco debe realizarse «antes de presentar el título para ejercicio del derecho que en él se incorpora», aun cuando expresamente el propio ejecutante aceptó que procedió al respectivo diligenciamiento, solo cuando le fue devuelto el título valor, razones por las cuales consideró que la decisión presenta defecto fáctico absoluto.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó dejar sin efecto la providencia del Tribunal accionado, y ordenarle que vuelva proferir la sentencia «conforme a derecho».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
Tanto el Tribunal Superior de Bucaramanga como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, se limitaron a remitir el expediente digitalizado contentivo del juicio ejecutivo objeto de análisis, sin referirse de manera puntual a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante Hernando Pardo Villamil, radica en que, el Tribunal Superior de Bucaramanga al conocer en apelación, en audiencia de 30 de agosto de 2022, revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja el 20 de febrero de 2019, para en su lugar, ordenar seguir con la ejecución en su contra y a favor de Luis Alejandro Melo, en los términos del mandamiento de pago.
3. No obstante, revisado el enlace que contiene el proceso ejecutivo que viene de comentarse, se encuentra que la referida Corporación, al resolver como lo hizo en la sentencia, no incurrió en ninguno de los defectos censurados por el accionante.
Y es que, para resolver la apelación, el Tribunal Superior de Bucaramanga empezó por explicar, que los problemas jurídicos a dilucidar, se centraban en dos puntos, i) si la firma que impuso Hernando Pardo Villamil (primer beneficiario) en el título valor, constituye o no un endoso en blanco, en los términos del canon 654 del Código de Comercio y, ii) «si la leyenda impuesta en el cheque (…) por parte de Alejandro Sabogal, constituye una alteración del título y por esa razón no se puede cobrar, ni mucho menos ejecutar».
Así entonces, puso de presente que el cheque base del recaudo, cumple con todos los requisitos relacionados en los artículos 621 y 703 ejusdem, además que, de conformidad con los artículos 625 y 972 cit., en su orden, «[t]oda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega» y, «[l]os títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula «a la orden» o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648»; empero, debe anteceder el endoso, el cual, acorde con los artículos 655, 656 y 660 de la misma codificación, se presume el día que se entregó el instrumento.
Afirmó que, por lo anterior, y conforme a lo normado en el artículo 564 ibidem, así como a lo que milita en el cheque base del recaudo,
paladino es que HERNANDO PARDO VILLAMIL, en un acto libre, consiente y inequívoco, insertó de su puño y letra la firma que de conformidad con el artículo 826 del Código de Comercio, es la expresión del nombre del suscriptor de alguno de los elementos que lo integran, o de un signo o símbolo empleado como medio de información personal (…) y por ese mismo acto, cuál, el haber firmado en el dorso del cheque, en el espacio determinado para endosos y además, por haberlo entregado a otra persona, dio cumplimiento al supuesto de hecho previsto por el legislador para que el cheque circulara, es decir, en este caso, con la firma impuesta en el dorso del título por HERNANDO PARDO VILLAMIL se dio cumplimiento [a tal circunstancia] que se viene analizando, es decir, se considera que hubo un endoso en blanco con la intención de hacer negociable el título.
Explicó la Corporación accionada, en suma, que el ejecutante,
[p]resentó tempestivamente el título para su pago ante el banco girado, que fue Bancolombia, el 5 de mayo de 2016 (…) que como no hubo fondos el título fue protestado para el cobro y devuelto por el banco bajo el amparo de la causal segunda tal y como consta en la hoja que esta adherida al mismo cheque. Posteriormente, [éste] llenó el endoso en blanco a su nombre, porque así se lo permite la ley comercial, según lo establecido en el art. 654 cit., actuación que de ninguna manera puede considerarse una alteración del contenido del título, que ya se había creado y que no fue objeto de modificación en ningún pinto esencial, como la fecha de vencimiento, o las firmas del girador.
Hizo énfasis, además, en que,
no era necesaria la prueba grafológica que se llevó a cabo, prueba inútil e impertinente para acreditar que el endoso se llenó por LUIS ALEJANDRO MELO SANDOVAL, porque aquél, expresamente, en la diligencia de febrero de 2019, lo admitió, refirió este hecho.
Finalmente, anotó que ninguno de los hechos en los que se fundaron las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado (las contempladas en los numerales 5, 6, 11 y 12 del canon 784 del Código de Comercio), no lograron demostrarse, como tampoco la mala fe o la culpa del ejecutante, incumbiendo a las partes probar los dichos en los que se apoyan las defensas.
4. Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de Bucaramanga desató el aludido recurso de apelación, luego de estudiar en conjunto las normas mercantiles aplicables a la materia y los medios de convicción recaudados, de acuerdo, con las reglas de la sana crítica, que le convencieron que el endoso efectuado lo fue en blanco, motivo por el cual, el ejecutante, estaba legitimado para ejercer la acción cambiaria de regreso.
En síntesis, es claro que la sentencia reprochada pronunciada en audiencia del 30 de agosto de 2022, se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto invocado, y así las cosas, la sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud de amparo, puesto que la acción constitucional no es el instrumento para definir si la interpretación normativa o si el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el más acertado o el más correcto, pues tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, pues como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ STC825-2020, reiterada en STC5234-2021, STC2260-2022 y STC4556-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida Hernando Pardo Villamil, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS