ATC1782 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1782-2022

        

ATC1782-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-01437-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Oscar Alfredo Romero  Pérez interpuso contra la Corte Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.   El  accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su garantía fundamental de igualdad, supuestamente  vulnerada por la autoridad convocada1,  toda vez que, en su criterio, en el control de constitucionalidad que  se efectuó sobre la Ley 1820 de 20162,  «[p]or  medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,  indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones»  –en la que se concedieron beneficios punitivos con ocasión  del proceso de paz y en el marco de la implementación del  Acuerdo Final–, debió haberse previsto un tratamiento  semejante para todos los condenados que actualmente están  privados de la libertad; quienes, como el libelista, están  comprometidos a «no  seguir delinquiendo»,  pero que no fueron destinatarios de esas disposiciones al no detentar  la condición de actores dentro del conflicto armado interno.  

2.  En el curso del primer grado que se surte ante esta Colegiatura, el  Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó, a través  de proveído de 29 de noviembre de 2022, que en él  concurrían las causales de impedimento previstas en los  numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de  2004 (Código de Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el resguardo, de conformidad con los motivos  consagrados en los numerales 4.º y 6.º del artículo  56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  normativa aplicable en estos trámites constitucionales por  remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,  porque «intervine  en el mismo, en mi calidad de Presidente de la Corte Suprema de  Justicia, al dar respuesta a la solicitud de amparo, exponiendo allí  mi «opinión sobre el asunto materia del proceso»  (…)».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría comuníquese lo aquí  dispuesto al referido funcionario, así como a las partes e  intervinientes.  

Notifíquese  y cúmplase.  

      

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Aunque          en el escrito inicial se menciona a la Corte Suprema de Justicia, el          hecho vulnerador se atribuye a la corporación que ejerció          el citado control de constitucionalidad, esto es, a la Corte          Constitucional.  

2          Revisión          que se realizó a través de la sentencia C-007 de 2018.  

3          Al          respecto, mediante oficio del 23 de noviembre de 2022, conceptuó          lo siguiente: «considero, como presidente de esta Corporación          no tengo facultades para pronunciarme frente al amparo          constitucional como tampoco estoy llamado a resolver el asunto de          “rebaja de la pena” y “proyecto vía          Fasttrak” invocado. De allí que la acción de          tutela resulta improcedente contra la Presidencia de la Corte          Suprema de Justicia en el entendido que es inviable suponer          transgresión de derechos fundamentales reclamados contra esta          dependencia».      

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