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ATC1705-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1705-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01613-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Elisa Correa Camero instauró contra la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción Dominio, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y propiedad privada», para que se ordenara a las entidades convocadas suspender «los efectos jurídicos conforme se emitió la : “RESOLUCION 1531 DEL 17-10-2019 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S DE BOGOTA D.C”, mediante la cual se da la “AUTORIZACION DE ENAJENACION TEMPRANA EXPEDIENTE: 10105244006278-001 – ESTE Y OTRO”, y la “RESOLUCION ADMINISTRATIVA 1582 DEL 30-10-2019 SAE SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. DE BOGOTA D.C”. se otorga el “TITULO DE TENENCIA: 0506 DESTINACION PROVISIONAL”, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 260-311518, el cual se encuentra ubicado en la CALLE 0B # 8-85 ZONA INDUSTRIAL LOTE 5E-2, de la ciudad de Cúcuta, según consta en el Folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta» y, cesar « todo acto arbitrario y perturbador que ponga en peligro inminente el derecho a la propiedad privada que tiene mi poderdante sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 260-311518, máxime cuando el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, bajo radicado No 54001-31-20-001-2018-00038-00 y Radicación FGN 110016099068201702002ED, salió absolutorio respecto a mi poderdante».
En compendio, sostuvo que es la propietaria del inmueble con folio de matrícula nº 260-311518, ubicado en la calle 0b # 8-85 de Cúcuta, Norte de Santander, involucrado en el proceso de extinción de dominio n.° 2017-02002ED.
Precisó que el 12 de julio de 2022 solicitó la expedición de un certificado de tradición (nº 260-311518), observando que en el mismo aparecen registradas las anotaciones nº 004 y 005 donde se refleja que en la «“RESOLUCION 1531 DEL 17-10-2019 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S DE BOGOTA D.C”, se da la “AUTORIZACION DE ENAJENACION TEMPRANA EXPEDIENTE: 10105244006278-001 – ESTE Y OTRO”, y en la siguiente anotación, mediante “RESOLUCION ADMINISTRATIVA 1582 DEL 30-10-2019 SAE SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. DE BOGOTA D.C”. Se otorga el “TITULO DE TENENCIA: 0506 DESTINACION PROVISIONAL”», situación que la afecta gravemente porque «podría perder la propiedad».
2.- La Sala de Casación Penal concedió la salvaguarda y ordenó «a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda la ejecución de la Resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019, únicamente respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260-311518, mientras la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resuelve la apelación invocada en el proceso de extinción de dominio rad. 2017-02002ED».
3.- Impugnó la Sociedad de Activos Especiales SAE.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, emerge que lo pretendido se dirige contra la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción Dominio, con ocasión de las Resoluciones con las que la SAE dispuso la destinación provisional del bien de la actora y autorizó la enajenación temprana del mismo, lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Penal de esta Corte para desatar el auxilio en primera instancia; situación que también se predica de esta Sala para dilucidarlo en segunda.
En efecto, del escrito genitor y las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que la precursora ningún cuestionamiento hace frente al proceder del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2.- De suerte, que, la súplica no compromete de manera directa ni indirecta un obrar específico de los citados despachos judiciales y, por tanto, su convocatoria resulta aparente, en atención a que la «tutela» no comprende alguna «actuación» desplegada por aquellos, ni se les enrostra ninguna acción u omisión, sino que se dirige contra la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción Dominio, que constituyen la única fuente de conculcación de las garantías esenciales invocadas.
Sobre el particular memórese que «(…) en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020, reiterada en ATC 520-2021).
3.- Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta «acción» en primera instancia es el del circuito, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establece «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría(…)», por lo que se invalidará todo lo diligenciado en este trámite.
Lo expuesto impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, y como los hechos que generaron la vulneración se generaron en Cúcuta, en tanto allí se emitieron las determinaciones reprochadas (inciso 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021), se ordenará remitir el asunto a los juzgados Penales del Circuito – reparto – de tal ciudad.
4.- Esta Sala, en un caso de contornos similares, recientemente dejó sentado que:
(…) el auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción Dominio, con ocasión de las resoluciones con las que la SAE dispuso la destinación provisional del bien y autorizó la enajenación temprana del mismo. Destacándose, que la situación descrita no varía por la vinculación pasiva de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, en tanto que es «aparente» la misma (…).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar el envío de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS