ATC1705 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1705-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1705-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01613-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 16 de  agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que María Elisa Correa Camero instauró  contra la  Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 39  Delegada  Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de  Extinción  Dominio,  si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y propiedad privada»,  para  que  se ordenara a las entidades convocadas suspender «los  efectos jurídicos conforme se emitió la : “RESOLUCION  1531 DEL 17-10-2019 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S DE BOGOTA  D.C”, mediante  la cual se da la “AUTORIZACION  DE ENAJENACION TEMPRANA EXPEDIENTE: 10105244006278-001 – ESTE Y  OTRO”, y  la “RESOLUCION  ADMINISTRATIVA 1582 DEL 30-10-2019 SAE SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES  S.A.S. DE BOGOTA D.C”. se otorga el “TITULO DE TENENCIA:  0506 DESTINACION PROVISIONAL”,  respecto del bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No 260-311518,  el cual se encuentra ubicado en la CALLE  0B # 8-85 ZONA INDUSTRIAL LOTE 5E-2,  de la ciudad de Cúcuta, según consta en el Folio de  matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cúcuta» y,  cesar  «  todo acto arbitrario y perturbador que ponga en peligro inminente el  derecho a la propiedad privada que tiene mi poderdante sobre el  inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 260-311518,  máxime cuando el fallo proferido por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta,  bajo radicado No 54001-31-20-001-2018-00038-00 y Radicación  FGN 110016099068201702002ED, salió absolutorio respecto a mi  poderdante».  

En compendio,  sostuvo que es la propietaria  del inmueble con folio de matrícula nº 260-311518,  ubicado en la calle 0b # 8-85 de Cúcuta, Norte de Santander,  involucrado en el proceso de extinción de dominio n.°  2017-02002ED.  

Precisó  que el  12 de julio de 2022 solicitó la expedición de un  certificado de tradición (nº 260-311518), observando que  en el mismo aparecen registradas las anotaciones nº 004 y 005  donde se refleja que en la «“RESOLUCION  1531 DEL 17-10-2019 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S DE BOGOTA  D.C”, se da la “AUTORIZACION DE ENAJENACION TEMPRANA  EXPEDIENTE: 10105244006278-001 – ESTE Y OTRO”,  y en la siguiente anotación, mediante “RESOLUCION  ADMINISTRATIVA 1582 DEL 30-10-2019 SAE SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES  S.A.S. DE BOGOTA D.C”.  Se otorga el “TITULO  DE TENENCIA: 0506 DESTINACION PROVISIONAL”», situación  que la afecta gravemente porque «podría  perder la propiedad».  

2.-  La Sala de Casación Penal concedió la salvaguarda y  ordenó  «a  la Sociedad de Activos Especiales que suspenda la ejecución de  la Resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019, únicamente  respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No.  260-311518, mientras la Sala de  Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resuelve la  apelación invocada en el proceso de extinción de  dominio rad. 2017-02002ED».  

3.-  Impugnó  la  Sociedad de Activos Especiales SAE.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  emerge que lo pretendido se dirige contra la  Sociedad de  Activos  Especiales SAE y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a  la  Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción  Dominio,  con  ocasión de las Resoluciones con las que la SAE dispuso  la  destinación provisional del bien de la actora y autorizó  la enajenación  temprana  del mismo,  lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Penal de esta  Corte para desatar el auxilio en  primera instancia; situación que también se predica de  esta Sala para dilucidarlo en segunda.  

En  efecto, del escrito genitor y  las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que la precursora  ningún  cuestionamiento  hace frente al proceder del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cúcuta y de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.-  De  suerte, que, la súplica no compromete de manera directa ni  indirecta un obrar específico de los citados despachos  judiciales y, por tanto, su convocatoria resulta aparente, en  atención a que la «tutela»  no comprende alguna «actuación»  desplegada por aquellos, ni se les enrostra ninguna acción u  omisión, sino que se dirige contra la  Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 39  Delegada  Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de  Extinción  Dominio,  que constituyen la única fuente de conculcación de las  garantías esenciales invocadas.  

Sobre  el particular memórese que «(…)  en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ  ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020,  reiterada en ATC 520-2021).  

3.-  Bajo  esta perspectiva, el  juez llamado a conocer de esta «acción»  en primera instancia es el del circuito, de  acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021,  establece «[l]as  acciones de tutela que se  interpongan  contra cualquier autoridad, organismo o entidad  pública  del orden nacional serán repartidas, para su  conocimiento  en primera instancia, a los Jueces del Circuito o  con  igual categoría(…)»,  por lo que se invalidará todo lo diligenciado en este trámite.  

Lo  expuesto impone la aplicación del artículo 138 del  Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la  «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º  del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de  1991.  

Por  consiguiente, y como los hechos que generaron la vulneración  se generaron en Cúcuta,  en tanto allí se emitieron las determinaciones reprochadas  (inciso 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021), se ordenará  remitir el asunto a los juzgados Penales  del Circuito – reparto – de tal ciudad.  

4.-  Esta  Sala, en un caso de contornos similares, recientemente dejó  sentado  que:  

(…)  el auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la  Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 39 Delegada  Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de  Extinción Dominio, con ocasión de las resoluciones con  las que la SAE dispuso la destinación provisional del bien y  autorizó la enajenación temprana del mismo.  Destacándose, que la situación descrita no varía  por la vinculación pasiva de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta,  en tanto que es «aparente»  la misma (…).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio proferido el 9 de agosto de 2022 por la  Sala de Casación Penal, en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar el envío de las diligencias a la  oficina encargada del reparto entre los Juzgados  Penales  del Circuito de Cúcuta, para que asuman el conocimiento en  primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese a los intervinientes y al juez  a quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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