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ATC1706-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1706-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02289-01
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Granjero Acacireño Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, conformado para dirimir la controversia entre Pryser S.A. y la entidad accionante, la Corte advierte que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que contiene el canon 4.º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. En efecto, nótese que, en este asunto, la sociedad accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por el citado tribunal arbitral, con ocasión de la expedición del proveído de 4 de mayo de 2021, a través del cual se negó la petición de embargo y secuestro del predio involucrado en la causa, formulada por Pryser S.A., a la vez que se ordenó (i) el registro del laudo y su posterior decisión aclaratoria en el FMI n.º 236-69879 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta, así como la consecuente (ii) cancelación de las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda.
Inconforme, Granjero Acacireño Ltda. –aquí libelista– solicitó la nulidad de esa última determinación, entre otros aspectos, porque el auto cuestionado se habría dictado después de la cesación de funciones del tribunal y su contenido habría modificado el laudo, el cual se encontraba debidamente ejecutoriado; pero, el 11 de octubre de 2022, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia le notificó la respuesta, como si se tratase de una «petición», indicándole que «no existe causal válida para decretarla [la nulidad] porque se profirió conforme al artículo 591 del Código General del Proceso; por lo anterior, no es procedente oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y respecto de los oficios, reitera que ya se hicieron»; actuaciones que, en su conjunto, considera irregulares, porque no se tramitó en debida forma esa defensa y porque ese documento carece de motivación.
En consecuencia, pidió, en compendio: (i) «declarar la ilegalidad del Auto No. 13 de fecha mayo 4 de 2021, proferido dentro del Laudo Arbitral No. 2019-001»; (ii) «dar cumplimiento al numeral sexto de la sentencia de fecha abril 13 de 2021, esto es cancelar la medida cautelar, dejando incólume las anotaciones, ventas y gravámenes que se registraron mientras estuvo inscrita la demanda» y (iii) «ordenar al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad Gran Colombia resolver conforme derecho la solicitud de nulidad por ilegalidad del Auto No. 13 fechado mayo 4 de 2021».
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió conocimiento de las diligencias y, en sentencia del pasado 2 de noviembre de 2022, negó el amparo, toda vez que, «entre la fecha en que el Tribunal de Arbitramento emitió el auto del que ahora se duele la accionante (4 de mayo de 2021) y la radicación de la presente demanda de tutela (18 de octubre de 2022), transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiera justificado idóneamente la tardanza en acudir a este reclamo constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental».
Aunado a ello, refirió que «el escrito radicado en septiembre de 2022 (en el que se pidió la nulidad del auto en mención), no tiene la virtualidad para enervar la ausencia del citado requisito ni para interrumpir el lapso que jurisprudencialmente se ha señalado como prudente para promover un reclamo constitucional de este tipo, habida cuenta que el menoscabo aducido en este escenario habría tenido ocurrencia en el instante concreto en que se emitió la providencia hoy cuestionada».
4. El precitado fallo fue impugnado por la apoderada de la sociedad convocante, quien insistió en sus argumentos primigenios y resaltó que «la acción constitucional incoada, nace desde el mismo momento en que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad Gran Colombia decide resolver una solicitud de NULIDAD, como si fuera un oficio cualquiera, sin las formalidades de ley, desobedeciendo el artículo 279 del Código General del Proceso y vulnerando el derecho al debido proceso, en conexidad con el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que impide ejercer el derecho de contradicción».
5. A partir de lo anterior, advierte la Corte que en este asunto resulta necesaria la vinculación: (i) del árbitro –único– Fernando Eliécer Bernal Pardo; (ii) de la secretaria, Ángela Sheila Bonilla Lancheros; (iii) de la sociedad demandante, Pryser S.A.; y (iv) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta; ninguno de los cuales fue debidamente enterado de esta actuación, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, pues ni siquiera fueron individualizados.
Lo anterior, en consideración a que, aun cuando la queja se dirige expresamente contra lo dispuesto en el trámite arbitral –en especial, la presunta falta de resolución de una nulidad y la expedición de órdenes de cancelación de varias anotaciones luego de la inscripción del libelo inicial, con posterioridad al laudo y su aclaración–, no se evidencia en el expediente la notificación de quienes integraron ese tribunal –aspecto que no se suple con la comunicación al Centro de Conciliación, en tanto que quien compareció fue únicamente la directora y no aportó certificación sobre el particular–, ni de quienes intervinieron en el proceso, mucho menos de la Oficina de Registro referida supra, entidad que tiene a su cargo las gestiones administrativas que involucran directamente el bien en disputa.
6. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En el mismo sentido, el artículo 30 ibidem, consagra que el fallo proferido en el resguardo «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Por su parte, el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto:
«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.
(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).
Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se precisó que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).
7. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2.º y 3.º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, se invalidará la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos de ley.
En consecuencia, se le ordenará a la corporación a quo notificar en debida forma: (i) al árbitro –único–, Fernando Eliécer Bernal Pardo; (ii) a la secretaria, Ángela Sheila Bonilla Lancheros; (iii) a la sociedad demandante, Pryser S.A.; y (iv) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta; para que, si a bien lo tienen, ejerzan sus derechos de defensa y contradicción frente a la presente querella constitucional; y, una vez cumplida esa actuación, emita nuevo pronunciamiento que defina la instancia a su cargo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela de la referencia, a fin de que se corrija la irregularidad advertida.
SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y librar las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado