ATC1706 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1706-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1706-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02289-01  

Bogotá  D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

1.        Respecto  de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Granjero  Acacireño Ltda. contra  el  Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje  y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia,  conformado para dirimir la controversia entre Pryser S.A. y la  entidad accionante,  la  Corte advierte que el fallador de primera instancia incurrió  en un yerro que configura la causal de nulidad prevista en el numeral  8.º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que contiene el  canon 4.º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de  1991).  

2.        En  efecto, nótese que, en este asunto, la sociedad accionante  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre  otras, supuestamente vulneradas por el citado tribunal arbitral, con  ocasión de la expedición del proveído de 4 de  mayo de 2021, a través del cual se negó la petición  de embargo y secuestro del predio involucrado en la causa, formulada  por Pryser S.A., a la vez que se ordenó  (i) el registro del  laudo y su posterior decisión aclaratoria en el FMI n.º  236-69879 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de San Martín – Meta, así como la consecuente  (ii) cancelación  de las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y  limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción  de la demanda.  

Inconforme,  Granjero Acacireño Ltda. –aquí libelista–  solicitó la nulidad de esa última determinación,  entre otros aspectos, porque el auto cuestionado se habría  dictado después de la cesación de funciones del  tribunal y su contenido habría modificado el laudo, el cual se  encontraba debidamente ejecutoriado; pero, el 11 de octubre de 2022,  el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Universidad La Gran Colombia le notificó la respuesta,  como si se tratase de una «petición»,  indicándole que «no  existe causal válida para decretarla [la  nulidad]  porque se profirió conforme al artículo 591 del Código  General del Proceso; por lo anterior, no es procedente oficiar a la  Oficina de Instrumentos Públicos y respecto de los oficios,  reitera que ya se hicieron»;  actuaciones que, en su conjunto, considera irregulares, porque no se  tramitó en debida forma esa defensa y porque ese documento  carece de motivación.  

En  consecuencia, pidió,  en compendio: (i)  «declarar  la ilegalidad del Auto No. 13 de fecha mayo 4 de 2021, proferido  dentro del Laudo Arbitral No. 2019-001»;  (ii)  «dar  cumplimiento al numeral sexto de la sentencia de fecha abril 13 de  2021, esto es cancelar la medida cautelar, dejando incólume  las anotaciones, ventas y gravámenes que se registraron  mientras estuvo inscrita la demanda»  y (iii) «ordenar  al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Universidad Gran Colombia resolver  conforme derecho la solicitud de nulidad por ilegalidad del  Auto No. 13 fechado mayo 4 de 2021».  

3.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  asumió conocimiento de las diligencias y, en sentencia del  pasado 2 de noviembre de 2022, negó el amparo, toda vez que,  «entre  la fecha en que el Tribunal de Arbitramento emitió el auto del  que ahora se duele la accionante (4 de mayo de 2021) y la radicación  de la presente demanda de tutela (18 de octubre de 2022), transcurrió  más de un (1) año, sin que se hubiera justificado  idóneamente la tardanza en acudir a este reclamo  constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela  como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental».  

Aunado  a ello, refirió que «el  escrito radicado en septiembre de 2022 (en el que se pidió la  nulidad del auto en mención), no tiene la virtualidad para  enervar la ausencia del citado requisito ni para interrumpir el lapso  que jurisprudencialmente se ha señalado como prudente para  promover un reclamo constitucional de este tipo, habida cuenta que el  menoscabo aducido en este escenario habría tenido ocurrencia  en el instante concreto en que se emitió la providencia hoy  cuestionada».  

4.        El  precitado fallo fue impugnado por la apoderada de la sociedad  convocante, quien insistió en sus argumentos primigenios y  resaltó que «la  acción constitucional incoada, nace desde el mismo momento en  que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición de la Universidad Gran Colombia decide resolver  una solicitud de NULIDAD, como si fuera un oficio cualquiera, sin las  formalidades de ley, desobedeciendo el artículo 279 del Código  General del Proceso y vulnerando el derecho al debido proceso, en  conexidad con el Derecho al Acceso a la Administración de  Justicia, el artículo 1 de la Constitución Política  de Colombia, toda vez que impide ejercer el derecho de  contradicción».  

5.    A partir de lo anterior, advierte la Corte que en este asunto  resulta necesaria la vinculación: (i)  del  árbitro –único– Fernando Eliécer  Bernal Pardo; (ii)  de la secretaria, Ángela Sheila Bonilla Lancheros; (iii)  de  la sociedad demandante, Pryser S.A.; y (iv)  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San  Martín – Meta; ninguno de los cuales fue debidamente  enterado de esta actuación, de acuerdo con las constancias que  obran en el expediente, pues ni siquiera fueron individualizados.  

Lo  anterior, en consideración a que, aun cuando la queja se  dirige expresamente contra lo dispuesto en el trámite arbitral  –en especial, la presunta falta de resolución de una  nulidad y la expedición de órdenes de cancelación  de varias anotaciones luego de la inscripción del libelo  inicial, con posterioridad al laudo y su aclaración–, no  se evidencia en el expediente la notificación de quienes  integraron ese tribunal –aspecto que no se suple con la  comunicación al Centro de Conciliación, en tanto que  quien compareció fue únicamente la directora y no  aportó certificación sobre el particular–, ni de  quienes intervinieron en el proceso, mucho menos de la Oficina de  Registro referida supra,  entidad que tiene a su cargo las gestiones administrativas que  involucran directamente el bien en disputa.  

6.        En  materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz».  En el mismo sentido, el artículo 30 ibidem,  consagra que el fallo proferido en el resguardo «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Por  su parte, el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

Sobre  la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye  un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en  cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la  comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una  determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la  legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la  misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan  ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación,  utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que  se hayan previsto para la protección de sus intereses.  

(…)  Conforme  con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades  judiciales o administrativas, la obligación de notificar o  comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a  los terceros que tengan un interés jurídico en ellas,  pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por  tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus  opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su  contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente  instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.  

(…)  Tratándose  de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la  garantía constitucional de la publicidad del proceso,  materializada en el acto de notificación de las decisiones  judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés  legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor  relevancia, debido a que en ella se debate la protección  constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los  derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora,  sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión,  se precisó que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC A-054/06).  

7.        En  este orden, atendiendo  las disposiciones  legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos,  con  observancia en los incisos 2.º y 3.º del artículo  138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad  declarada y la renovación de la actuación, se  invalidará la sentencia de primera instancia, en tanto es el  único acto procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos  de ley.  

En  consecuencia, se le ordenará a la corporación a  quo  notificar en debida forma: (i)  al  árbitro –único–, Fernando Eliécer  Bernal Pardo; (ii)  a la secretaria, Ángela Sheila Bonilla Lancheros; (iii)  a  la sociedad demandante, Pryser S.A.; y (iv)  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San  Martín – Meta;  para  que, si a bien lo tienen, ejerzan sus derechos de defensa y  contradicción frente a la presente querella constitucional;  y, una vez cumplida esa actuación, emita nuevo pronunciamiento  que defina la instancia a su cargo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la  nulidad  de  la sentencia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 2 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela de la referencia,  a fin de que se corrija la irregularidad advertida.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Comunicar  lo  aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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