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ATC1749-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1749-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03444-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de aclaración que respecto del fallo CSJ STC15154-2022 elevó el actor constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Francisco Enrique Orozco Redondo formuló acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que se dejara sin efectos el fallo proferido el 30 de agosto de 2021 en el proceso con radicado 2017-00080.
2. El auxilio fue declarado improcedente por esta Corporación, habida cuenta que la tutela no fue propuesta tempestivamente, pues «entre la fecha del proveído criticado [30 de agosto del 2021] y la de interposición del amparo constitucional -29 de septiembre de 2022-, ha[bían] transcurrido más de (…) seis meses».
3. Francisco Enrique Orozco Redondo pide se precise cómo se contabilizó el plazo de los seis meses que tomó esta Sala como referente para concluir que el amparo no satisfacía el requisito de la inmediatez, porque «la sentencia del proceso de restitución censurada sólo alcanzó ejecutoria hasta el 12 de agosto de 2022 ya que hubo una solicitud de modulación, aclaración y corrección», luego, «tal como lo prevé el artículo 302 del CGP[,] solo hasta (…) ese momento quedó ejecutoriada».
II. CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2. Observa la Sala que lo pretendido por el memorialista es cuestionar la decisión adoptada, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285 del Código General del Proceso, pues no se exponen motivos de duda frente a lo decidido.
En ese sentido, se destaca que en el fallo se dijo claramente que la decisión atacada fue la emitida «por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto del 2021» y que «entre la fecha del proveído criticado2 y la de interposición del amparo constitucional -29 de septiembre de 2022-, han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción».
Así las cosas, si lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro, no cabe duda de que lo reclamado por el actor no pueden salir avante, en tanto en la sentencia esta Corporación fue contundente en elucidar cuál era la fecha de la providencia atacada y de allí definió los extremos temporales que se tomaron en consideración para dictaminar que la tutela propuesta era improcedente al no satisfacer el presupuesto de la inmediatez. Cosa distinta, desde luego, es que el accionante no comparta lo decidido; empero, para rebatir los argumentos o razones ofrecidas por esta Sala, la vía no es la aclaración sino la impugnación, mecanismo contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte ha señalado:
(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ AC5534-2018).
3. De acuerdo con lo discurrido y comoquiera que no se dan los presupuestos para la aclaración de la sentencia dictada en primera instancia por esta Sala, se negará lo peticionado.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaración elevada por Francisco Enrique Orozco Redondo en relación con el fallo CSJ STC15154-2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Integrado en el Decreto 1069 de 2015.
2 Notificado el 6 de octubre de 2021. Archivo digital «D470013121004201700080010Notificación sentencia2021106151853.pdf».
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