ATC1749 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1749-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1749-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03444-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la solicitud de aclaración que respecto del fallo CSJ  STC15154-2022 elevó el actor constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Francisco Enrique Orozco Redondo formuló acción de  tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  para que se dejara sin efectos el fallo proferido el 30 de agosto de  2021 en el proceso con radicado 2017-00080.  

2.  El auxilio fue declarado improcedente por esta Corporación,  habida cuenta que la tutela no fue propuesta tempestivamente, pues  «entre  la fecha del proveído criticado [30 de agosto del 2021] y la  de interposición del amparo constitucional -29 de septiembre  de 2022-, ha[bían] transcurrido más de (…) seis  meses».  

3. Francisco  Enrique Orozco Redondo pide se precise cómo se contabilizó  el plazo de los seis meses que tomó esta Sala como referente  para concluir que el amparo no satisfacía el requisito de la  inmediatez, porque «la sentencia del proceso de restitución  censurada sólo alcanzó ejecutoria hasta el 12 de agosto  de 2022 ya que hubo una solicitud de modulación, aclaración  y corrección», luego, «tal como lo prevé el  artículo 302 del CGP[,] solo hasta (…) ese momento  quedó ejecutoriada».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud del artículo 285 del Código de General del  Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo  4º del Decreto  306 de 19921,  la sentencia es susceptible de aclaración cuando  existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella».  

2.  Observa  la Sala que lo pretendido por el memorialista es cuestionar la  decisión adoptada, fundado en argumentaciones ajenas a las  consagradas en el artículo 285 del Código  General del Proceso, pues no se exponen motivos de duda frente a  lo decidido.  

En  ese sentido, se destaca que en el fallo se dijo claramente que la  decisión atacada fue la emitida «por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto  del 2021»  y que «entre  la fecha del proveído criticado2  y la de interposición del amparo constitucional -29 de  septiembre de 2022-, han transcurrido más de los seis meses  que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta  especial jurisdicción».  

Así  las cosas, si lo  llamado a aclararse es lo que aparece oscuro, no cabe duda de que lo  reclamado por el actor no pueden salir avante, en tanto en la  sentencia esta Corporación fue contundente en elucidar cuál  era la fecha de la providencia atacada y de allí definió  los extremos temporales que se tomaron en consideración para  dictaminar que la tutela propuesta era improcedente al no satisfacer  el presupuesto de la inmediatez. Cosa distinta, desde luego, es que  el accionante no comparta lo decidido; empero, para rebatir los  argumentos o razones ofrecidas por esta Sala, la vía no es la  aclaración sino la impugnación, mecanismo contemplado  en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte ha señalado:  

(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de  oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de  conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la  resolución o que el equívoco se determine desde la  motivación. La figura supone la intención del  legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una  providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica  que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en  conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos  diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según  textualmente expresa la norma (CSJ  AC4594-2018, reiterada en CSJ AC5534-2018).  

3.  De acuerdo con lo discurrido y comoquiera que no se dan los  presupuestos para la aclaración de la sentencia dictada en  primera instancia por esta Sala, se negará lo peticionado.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la solicitud de aclaración elevada por Francisco Enrique  Orozco Redondo en relación con el fallo CSJ STC15154-2022.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado en el Decreto 1069 de 2015.  

2          Notificado el 6 de octubre de 2021. Archivo digital          «D470013121004201700080010Notificación          sentencia2021106151853.pdf».  

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