ATC1707 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1707-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1707-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00227-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 25 de  octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Mario Alberto  Restrepo Zapata le instauró al Juzgado Civil del Circuito de  Anserma, Caldas, si no fuera porque se advierte una irregularidad que  afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para que se ordenara al despacho acusado «reconocer  a [su favor] agencias en derecho como se lo ordena el artículo  365-1 C.G.P. (…) [y] aporte copia de los fallos de tutela  donde la CSJ SCC ordena conceder agencias en derecho, sin que se  pueda acudir a razones exógenas para inaplicar artículo  365-1».  

2.-  El Tribunal Superior de Manizales desestimó el amparo, tras  colegir que «no  se estructura defecto alguno que abra paso a la intervención  tuitiva para aseverar  que  la conclusión obtenida dentro de la acción popular  2022- 00046-00 sobre las agencias en derecho como parte de las costas  negada, sea infundada, caprichosa o merecedora de corrección  en esta vía».  

3.-  Ese  desenlace fue repelido por el promotor con las mismas alegaciones del  escrito primigenio. Adicionalmente, extendió su descontento al  a quo  constitucional, por cuanto «mantuv[o]  en sede de apelación la decisión de fondo que había  resultado [des]favorable (…), imponía el reconocimiento  de costas procesales de conformidad a lo normado en la regla 1 del  canon 365 del CGP (…) pero lo decidido por el Cuerpo Colegiado  dejó de lado tales postulados legales aplicables al asunto por  remisión expresa del artículo 44 Ley 472 de 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Emerge palmario que el Tribunal Superior de Manizales carecía  de aptitud para conocer del presente ruego, toda vez que, si bien, en  principio el precursor dirigió la queja y pretensiones  únicamente contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, de  acuerdo con los elementos de convicción incorporados y la  respuesta ofrecida por este, se constató que antes de que el  Mario Alberto acudiera a esta vía excepcional, esto es, el 13  de septiembre de 2022 (notificado  al día siguiente en estado electrónico “E-160”),  esa  Magistratura dirimió el recurso de apelación que  interpuso el querellante contra la sentencia expedida el 8 de julio  hogaño que «amparó  el derecho colectivo» y  negó la condena en costas, impugnación en la requirió  «condenar  en agencias en derecho».  

De  manera que, se imponía la vinculación de dicha  Colegiatura a esta disputa, ya que en caso de encontrarse viable la  concesión de la guarda superlativa reclamada, se vería  cobijada con sus efectos.   

   

Por  tanto, atañe a esta Corte rituar la presente «acción  de tutela»  en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces  o  Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada».     

   

2.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo  a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de  1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio  emitido el 14 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela de  la referencia, a excepción del auto dictado el 20 de octubre  hogaño (cdno.  02PrimeraInstanciaTribunal – 08AutoAcumulación)  a través del cual se realizó la acumulación de  los amparos (rad.  2022-00234 y 2022-00227) y  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.    

   

 SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  su impulso en primera instancia.    

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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