Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1707-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1707-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00227-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al despacho acusado «reconocer a [su favor] agencias en derecho como se lo ordena el artículo 365-1 C.G.P. (…) [y] aporte copia de los fallos de tutela donde la CSJ SCC ordena conceder agencias en derecho, sin que se pueda acudir a razones exógenas para inaplicar artículo 365-1».
2.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el amparo, tras colegir que «no se estructura defecto alguno que abra paso a la intervención tuitiva para aseverar que la conclusión obtenida dentro de la acción popular 2022- 00046-00 sobre las agencias en derecho como parte de las costas negada, sea infundada, caprichosa o merecedora de corrección en esta vía».
3.- Ese desenlace fue repelido por el promotor con las mismas alegaciones del escrito primigenio. Adicionalmente, extendió su descontento al a quo constitucional, por cuanto «mantuv[o] en sede de apelación la decisión de fondo que había resultado [des]favorable (…), imponía el reconocimiento de costas procesales de conformidad a lo normado en la regla 1 del canon 365 del CGP (…) pero lo decidido por el Cuerpo Colegiado dejó de lado tales postulados legales aplicables al asunto por remisión expresa del artículo 44 Ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que el Tribunal Superior de Manizales carecía de aptitud para conocer del presente ruego, toda vez que, si bien, en principio el precursor dirigió la queja y pretensiones únicamente contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, de acuerdo con los elementos de convicción incorporados y la respuesta ofrecida por este, se constató que antes de que el Mario Alberto acudiera a esta vía excepcional, esto es, el 13 de septiembre de 2022 (notificado al día siguiente en estado electrónico “E-160”), esa Magistratura dirimió el recurso de apelación que interpuso el querellante contra la sentencia expedida el 8 de julio hogaño que «amparó el derecho colectivo» y negó la condena en costas, impugnación en la requirió «condenar en agencias en derecho».
De manera que, se imponía la vinculación de dicha Colegiatura a esta disputa, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la guarda superlativa reclamada, se vería cobijada con sus efectos.
Por tanto, atañe a esta Corte rituar la presente «acción de tutela» en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 14 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela de la referencia, a excepción del auto dictado el 20 de octubre hogaño (cdno. 02PrimeraInstanciaTribunal – 08AutoAcumulación) a través del cual se realizó la acumulación de los amparos (rad. 2022-00234 y 2022-00227) y sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
.