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STC15402-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15402-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03887-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Ana María Silva Sepúlveda instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00215.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que «se revoque y deje sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia» proferida por la Magistratura acusada, en la «acción de tutela» que Patricia Soto Franco le formuló al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y, en consecuencia, «se ordene dejar incólumes la sentencia de primera instancia (…) a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, así como también dejar incólume el auto del día 7 de julio de 2022 proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, a través del cual se resolvieron las objeciones presentadas por los acreedores dentro del trámite de insolvencia y negociación de deudas que se adelanta ante el Centro de Conciliación Fundecol de la ciudad de Cali».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en el juicio ejecutiva que incoó contra Patricia Soto Franco (2019-00100), aprobó la liquidación del crédito, pues «en la oportunidad legal cuando se corre traslado a la ejecutada de la liquidación del crédito, la demandada Patricia Soto Franco guarda silencio sin hacer oposición ni observación alguna a la liquidación del crédito» y resolvió «SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA el presente trámite ejecutivo respecto de la demandada PATRICIA SOTO FRANCO, hasta tanto culmine el trámite de negociación de deudas iniciado ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN FUNDECOL» (15 mar. 2022).
Señaló que sin habérsele notificado el «trámite de insolvencia solicitado por la demandada Patricia Soto Franco» llevado a cabo por Fundecol, se celebró audiencia «en la que varios acreedores incluida la [abogada] en representación de la acreedora hipotecaria cuyo crédito representa el 52% de las acreencias, presentamos objeciones a la solicitud de negociación de deudas, produciéndose de contera la suspensión de esta audiencia para que el Juez Civil Municipal resolviese dichas objeciones» (27 abr.), correspondiendo al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad la resolución de objeciones (nº 2022-00314), quien dispuso, entre otros asuntos:
(…) TERCERO. DECLARAR PROBADAS LAS OBJECIONES propuestas por los acreedores, relativas a la inclusión de las costas procesales, y a actualización de los valores de los créditos, en los precisos términos consignados en la parte motiva de la decisión.
– Téngase como valor de la acreencia el certificado por el Juzgado de ejecución de conocimiento por la suma de $569.866.462, SIEMPRE QUE la acreedora hipotecaría aporte ante la conciliadora, a más tardar el día de reanudación de la Audiencia de negociación de deudas, la liquidación aprobada con Auto de 31 de enero de 2022 en concordancia con el auto de 15 de marzo de 2022. De no procederse así, las sumas relacionadas por el crédito hipotecario en la audiencia de 27 de abril de 2022, quedarán fijadas de manera definitiva (7 jul.).
Sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en el resguardo que la concursada Soto Franco interpuso contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali «por (…) violación al debido proceso y hacer más gravosa su situación al tener como valor de la acreencia hipotecaria el valor total de la liquidación del crédito aprobada por el Juez de ejecución» (rad. 2022-00215), desestimó el petítum (16 ag.), decisión que el Superior revocó y, en su lugar, mandó al estrado querellado «(…) proced[er] a resolver nuevamente sobre tales objeciones atendiendo para ello lo consignado en la parte motiva de esta decisión, a lo cual deberá proceder dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído» (16 sep.).
Reprochó que en ese trámite, «aun cuando con su decisión se estarían modificando derechos de la acreedora hipotecaria Ana María Silva Sepúlveda, extrañamente tampoco se realiza su notificación ni vinculación legal, como tampoco se realiza por conducto de [apoderada Sierra Álvarez] aun cuando nuevamente dentro del trámite de insolvencia la señora Patricia Soto Franco conocía [los] datos de contacto», por lo que, desconoció su contenido, «teniendo en cuenta que tanto [ella] como [su] apoderada, NO[FUERON] VINCULADAS al trámite de la acción de tutela a pesar de que en ella se discutieron situaciones que afectaban sus derechos como acreedora hipotecaria (…)».
Indicó que «el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (…) profiere auto de “Obedézcase y Cúmplase” a través del cual resuelve nuevamente las objeciones de los acreedores, y en lo atinente a la acreencia hipotecaria declara infundada la objeción presentada relativa al valor de la obligación que solicitaba atenerse al valor aprobado por el Juzgado de ejecución y, en su lugar ordena mantener los valores presentados en la solicitud de insolvencia, esto es, tan solo el valor del capital de la obligación» (30 sep.), de acuerdo con lo solventado por la Colegiatura confutada quien, en su criterio «[adoptó] decisiones que transgreden sus derechos, sin ni siquiera dentro del control de legalidad cerciorarse de su efectiva vinculación la cual no se hizo a ese trámite».
Aseguró que el Tribunal incurrió en vías de hecho por «defectos procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo», en tanto, (i) «[Permitió] que se utilice la acción de tutela para controvertir una decisión judicial que tenía otros mecanismos para hacerlo»; (ii) Adoptó «una decisión despojando de la validez y firmeza jurídica que le asiste a una providencia judicial como lo es la aprobación de la liquidación del crédito efectuada por el Jugado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dentro del proceso ejecutivo»; (iii) Otorgó «el amparo constitucional a la señora Patricia Soto Franco sin que exista la vulneración a su debido proceso»; (iv) «[Dejó] sin efecto alguno la aprobación de la liquidación del crédito surtida dentro del trámite del proceso ejecutivo, providencia que goza de plena presunción de legalidad y que además no fue debatida por la accionante dentro del proceso»; y (v) Transgredió «como juez constitucional el principio de la congruencia, desarrollado por el artículo 281 del Código General del Proceso, cuando decide inaplicar y dejar sin ningún efecto el auto que aprueba la liquidación de costas (sic) proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, incurriendo de esta forma de una vía de hecho».
2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «(…) en cuanto a la presunta ausencia de notificación de la tutela a la aquí accionante o a su apoderada, no advierte (…) el vicio que se configure, cuando fue la misma apoderada quien en el escrito de objeciones presentado ante el Centro de conciliación precisó que “el correo correcto de la suscrita apoderada en su momento es juliana.sierra@sierraasociados.com” dirección electrónica a la que efectivamente fue remitida la admisión de la tutela, el fallo de primera instancia, así como el fallo de segunda (…)».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito dijo que «(…) el trámite impartido al asunto (…) se cumplió de conformidad con el ordenamiento procesal civil y el Decreto 2591 de 1991, acatando el debido proceso y en especial el respeto y garantía del derecho de contradicción frente a las decisiones adoptadas», dado que «el JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, realizó la notificación de todas las partes involucradas en el proceso con radicación 2022-00314, en virtud a la comisión ordenada por este despacho en el auto admisorio de tutela de fecha 5 de agosto de 2022; y que se ordenó y realizó la vinculación de todas las partes intervinientes a los correos electrónicos que fueron informados por la accionante, por ello se infiere que no concurren los defectos (…) aludidos por la accionante».
El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias aseveró que «no tiene injerencia en las decisiones que se surtan al interior del proceso de insolvencia, las cuales son objeto de la queja constitucional impetrada por la aquí accionante, por lo cual, es viable afirmar que [ese] Despacho no se está vulnerando los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues las actuaciones se han ceñido a las normas y jurisprudencia que regula la materia, por tanto, solicito de manera atenta la desvinculación de la presente acción».
El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias enunció que «[r]evisado el módulo del sistema Justicia XXI, no se encontró proceso en el que funja como demandada es la señora Patricia Franco Soto».
El Veintiuno Civil Municipal indicó que «[ese] Despacho judicial con las actuaciones surtidas no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicit[ó], sea desvinculado de la presente acción constitucional improcedente».
La DIAN esbozó que «la contribuyente Patricia Soto Franco (…) no tiene obligaciones fiscales a cargo y a favor de la U.A.E. DIAN, ni la deudora relaciona a la mencionada entidad fiscal como acreedor dentro del trámite de insolvencia de Persona Natural no Comerciante desarrollado en el Centro de conciliación FUNDECOL de la ciudad de Cali», por lo que, es «evidente que la DIAN no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante, por lo cual se solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente frente a la entidad».
CONSIDERACIONES
1.- Por regla general la «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando la providencia adoptada en el auxilio objetado es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a ella, lesivos del «debido proceso, como cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC8657-2021), siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad jurisprudencialmente establecidos.
Así, en el fallo SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional esbozó:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” Subrayas y negrillas para resaltar.
2.- En lo que concierne con el primer cuestionamiento de la gestora, relacionado con la «falta de notificación y vinculación al trámite de la acción de tutela a pesar de que en ella se discutieron situaciones que afectaban sus derechos como acreedora hipotecaria (…)», no se cumple con el principio de la «subsidiariedad», dado que Silva Sepúlveda debió solicitar ante el iudex criticado la nulidad respectiva, para que estudiara su viabilidad con soporte en dicha causa; sin embargo, optó por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente los mecanismos de defensa que se encuentran a su alcance para exponer lo que por este medio predica.
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC1441-2021 y STC6566-2021)- Subraya la Sala-.
Respecto a la exigencia de la «subsidiariedad», previo a alegar la «indebida notificación» en otra acción de la misma estirpe, esta Sala predicó, que:
Con todo, si la peticionaria consideraba la existencia de errores en su notificación, ha debido proponer la invalidez del trámite ante los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación, no obstante, ningún reclamo elevó, lo que igualmente impide la prosperidad de este mecanismo de carácter residual y subsidiario.
En relación con lo expresado, esta Sala en asuntos similares, en múltiples oportunidades ha indicado que, «la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance» CSJ, STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022)» STC9909-2022, 3 ag., rad. 2022-02412-00).
3.- Frente al segundo anhelo de la actora, tendiente a que «se deje sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida» porque, en su sentir «se incurrió en vías de hecho, por defectos procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo», se advierte que lo que discute es el fondo de esa determinación, lo que torna inviable el estudio del mismo; máxime cuando no se aprecian hechos constitutivos de «fraude», evento capaz de tornar «procedente» este especial sendero.
Adicionalmente, la querellante aún tiene a su alcance el remedio previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una resolución de otro juez «constitucional».
De igual forma, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el expediente, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que se ha dicho:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992 (CSJ STC568-2021 y STC3147-2022).
4.- Como colofón, el socorro suplicado surge impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ana María Silva Sepúlveda.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS