STC15402 2022

NOVIEMBRE

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STC15402-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15402-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03887-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Ana María Silva Sepúlveda  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Cali, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00215.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderada, exigió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para que «se  revoque y deje sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia»  proferida  por la Magistratura acusada, en la «acción  de tutela»  que Patricia Soto Franco le formuló al Juzgado Veintiuno Civil  Municipal de Cali y, en consecuencia, «se  ordene dejar incólumes la sentencia de primera instancia (…)  a través de la cual se declaró improcedente la acción  de tutela, así como también dejar incólume el  auto del día 7 de julio de 2022 proferido por el Juzgado 21  Civil Municipal de Cali, a través del cual se resolvieron las  objeciones presentadas por los acreedores dentro del trámite  de insolvencia y negociación de deudas que se adelanta ante el  Centro de Conciliación Fundecol de la ciudad de Cali».  

En  compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Cali en el juicio ejecutiva que  incoó contra Patricia Soto Franco (2019-00100), aprobó  la liquidación del crédito, pues «en  la oportunidad legal cuando se corre traslado a la ejecutada de la  liquidación del crédito, la demandada Patricia Soto  Franco guarda silencio sin hacer oposición ni observación  alguna a la liquidación del crédito»  y resolvió «SUSPENDER  DE MANERA INMEDIATA el presente trámite ejecutivo respecto de  la demandada PATRICIA SOTO FRANCO, hasta tanto culmine el trámite  de negociación de deudas iniciado ante el CENTRO DE  CONCILIACIÓN FUNDECOL»  (15 mar. 2022).  

Señaló  que sin habérsele notificado el «trámite  de insolvencia solicitado por la demandada Patricia Soto Franco»  llevado a cabo por Fundecol, se celebró audiencia «en  la que varios acreedores incluida la [abogada] en representación  de la acreedora hipotecaria cuyo crédito representa el 52% de  las acreencias, presentamos objeciones a la solicitud de negociación  de deudas, produciéndose de contera la suspensión de  esta audiencia para que el Juez Civil Municipal resolviese dichas  objeciones»  (27 abr.), correspondiendo al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de  esa ciudad la resolución de objeciones (nº 2022-00314),  quien dispuso, entre otros asuntos:  

(…)  TERCERO. DECLARAR PROBADAS LAS OBJECIONES propuestas por los  acreedores, relativas a la inclusión de las costas procesales,  y a actualización de los valores de los créditos, en  los precisos términos consignados en la parte motiva de la  decisión.  

–  Téngase como valor de la acreencia el certificado por el  Juzgado de ejecución de conocimiento por la suma de  $569.866.462, SIEMPRE QUE la acreedora hipotecaría aporte ante  la conciliadora, a más tardar el día de reanudación  de la Audiencia de negociación de deudas, la liquidación  aprobada con Auto de 31 de enero de 2022 en concordancia con el auto  de 15 de marzo de 2022. De no procederse así, las sumas  relacionadas por el crédito hipotecario en la audiencia de 27  de abril de 2022, quedarán fijadas de manera definitiva (7  jul.).  

Sostuvo  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en el resguardo que  la concursada Soto Franco interpuso contra el Juzgado Veintiuno Civil  Municipal de Cali «por  (…) violación al debido proceso y hacer más  gravosa su situación al tener como valor de la acreencia  hipotecaria el valor total de la liquidación del crédito  aprobada por el Juez de ejecución»  (rad. 2022-00215), desestimó el petítum  (16 ag.), decisión que el Superior revocó y, en su  lugar, mandó al estrado querellado «(…)  proced[er] a resolver nuevamente sobre tales objeciones atendiendo  para ello lo consignado en la parte motiva de esta decisión, a  lo cual deberá proceder dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de este proveído»  (16  sep.).  

Reprochó  que en ese trámite, «aun  cuando con su decisión se estarían modificando derechos  de la acreedora hipotecaria Ana María Silva Sepúlveda,  extrañamente tampoco se realiza su notificación ni  vinculación legal, como tampoco se realiza por conducto de  [apoderada Sierra Álvarez] aun cuando nuevamente dentro del  trámite de insolvencia la señora Patricia Soto Franco  conocía [los] datos de contacto»,  por lo que, desconoció su contenido, «teniendo  en cuenta que tanto [ella] como [su] apoderada, NO[FUERON] VINCULADAS  al trámite de la acción de tutela a pesar de que en  ella se discutieron situaciones que afectaban sus derechos como  acreedora hipotecaria (…)».  

Indicó  que «el  Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (…) profiere auto de  “Obedézcase  y Cúmplase”  a través del cual resuelve nuevamente las objeciones de los  acreedores, y en lo atinente a la acreencia hipotecaria declara  infundada la objeción presentada relativa al valor de la  obligación que solicitaba atenerse al valor aprobado por el  Juzgado de ejecución y, en su lugar ordena mantener los  valores presentados en la solicitud de insolvencia, esto es, tan solo  el valor del capital de la obligación»  (30 sep.), de acuerdo con lo solventado por la Colegiatura confutada  quien, en su criterio «[adoptó]  decisiones que transgreden sus derechos, sin ni siquiera dentro del  control de legalidad cerciorarse de su efectiva vinculación la  cual no se hizo a ese trámite».  

Aseguró  que el Tribunal incurrió en vías de hecho por «defectos  procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo»,  en tanto, (i)  «[Permitió]  que se utilice la acción de tutela para controvertir una  decisión judicial que tenía otros mecanismos para  hacerlo»;  (ii)  Adoptó «una  decisión despojando de la validez y firmeza jurídica  que le asiste a una providencia judicial como lo es la aprobación  de la liquidación del crédito efectuada por el Jugado 1  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dentro  del proceso ejecutivo»;  (iii)  Otorgó  «el  amparo constitucional a la señora Patricia Soto Franco sin que  exista la vulneración a su debido proceso»;  (iv)  «[Dejó]  sin efecto alguno la aprobación de la liquidación del  crédito surtida dentro del trámite del proceso  ejecutivo, providencia que goza de plena presunción de  legalidad y que además no fue debatida por la accionante  dentro del proceso»; y  (v)  Transgredió  «como  juez constitucional el principio de la congruencia, desarrollado por  el artículo 281 del Código General del Proceso, cuando  decide inaplicar y dejar sin ningún efecto el auto que aprueba  la liquidación de costas (sic) proferido por el Juzgado 1  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  incurriendo de esta forma de una vía de hecho».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su proceder  y resaltó que «(…)  en cuanto a la presunta ausencia de notificación de la tutela  a la aquí accionante o a su apoderada, no advierte (…)  el vicio que se configure, cuando fue la misma apoderada quien en el  escrito de objeciones presentado ante el Centro de conciliación  precisó que “el  correo correcto de la suscrita apoderada en su momento es  juliana.sierra@sierraasociados.com”  dirección electrónica a la que efectivamente fue  remitida la admisión de la tutela, el fallo de primera  instancia, así como el fallo de segunda (…)».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito dijo que «(…)  el trámite impartido al asunto (…) se cumplió de  conformidad con el ordenamiento procesal civil y el Decreto 2591 de  1991, acatando el debido proceso y en especial el respeto y garantía  del derecho de contradicción frente a las decisiones  adoptadas»,  dado que «el  JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, realizó la notificación  de todas las partes involucradas en el proceso con radicación  2022-00314, en virtud a la comisión ordenada por este despacho  en el auto admisorio de tutela de fecha 5 de agosto de 2022; y que se  ordenó y realizó la vinculación de todas las  partes intervinientes a los correos electrónicos que fueron  informados por la accionante, por ello se infiere que no concurren  los defectos (…) aludidos por la accionante».  

El  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias aseveró  que «no  tiene injerencia en las decisiones que se surtan al interior del  proceso de insolvencia, las cuales son objeto de la queja  constitucional impetrada por la aquí accionante, por lo cual,  es viable afirmar que [ese] Despacho no se está vulnerando los  derechos fundamentales alegados por el accionante, pues las  actuaciones se han ceñido a las normas y jurisprudencia que  regula la materia, por tanto, solicito de manera atenta la  desvinculación de la presente acción».  

El  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias enunció  que «[r]evisado  el módulo del sistema Justicia XXI, no se encontró  proceso en el que funja como demandada es la señora Patricia  Franco Soto».  

El  Veintiuno Civil Municipal indicó que «[ese]  Despacho  judicial con las actuaciones surtidas no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante, por lo que solicit[ó], sea  desvinculado de la presente acción constitucional  improcedente».  

La  DIAN esbozó que «la  contribuyente Patricia Soto Franco (…) no tiene obligaciones  fiscales a cargo y a favor de la U.A.E. DIAN, ni la deudora relaciona  a la mencionada entidad fiscal como acreedor dentro del trámite  de insolvencia de Persona Natural no Comerciante desarrollado en el  Centro de conciliación FUNDECOL de la ciudad de Cali»,  por lo que, es «evidente  que la DIAN no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la  parte accionante, por lo cual se solicita que la acción de  tutela sea declarada improcedente frente a la entidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Por  regla general la «tutela  contra tutela»  es improcedente,  salvo cuando la  providencia adoptada en el auxilio objetado es producto de un fraude  o si se reprochan actos anteriores o posteriores a ella, lesivos del  «debido  proceso,  como cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC8657-2021),  siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad jurisprudencialmente establecidos.  

Así,  en el fallo SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional esbozó:  

(…)  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,  cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por  distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (…)”.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela,  la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión  (…)”.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”  Subrayas y negrillas para resaltar.  

2.-  En lo que concierne con el  primer cuestionamiento de la gestora, relacionado con la «falta  de notificación y vinculación al trámite de la  acción de tutela a pesar de que en ella se discutieron  situaciones que afectaban sus derechos como acreedora hipotecaria  (…)»,  no se cumple con el principio de la «subsidiariedad»,  dado que Silva  Sepúlveda debió  solicitar ante el  iudex criticado  la nulidad respectiva, para que estudiara su viabilidad con soporte  en dicha causa; sin embargo, optó por acudir directamente a  esta vía, omitiendo agotar previamente los mecanismos de  defensa que se encuentran a su alcance para exponer lo que por este  medio predica.  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC1441-2021  y STC6566-2021)- Subraya la Sala-.  

Respecto  a la exigencia de la «subsidiariedad»,  previo a alegar la «indebida  notificación»  en otra acción de la misma estirpe, esta Sala predicó,  que:  

Con  todo, si la peticionaria consideraba la existencia de errores en su  notificación, ha debido proponer la invalidez del trámite  ante los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación,  no obstante, ningún reclamo elevó, lo que igualmente  impide la prosperidad de este mecanismo de carácter residual y  subsidiario.  

En  relación con lo expresado, esta Sala en asuntos similares, en  múltiples oportunidades ha indicado que, «la presunta  irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la  autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista  en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del  P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues  debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez  natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos  que tiene a su alcance» CSJ, STL2232-2022, reiterada en  STC5397-2022)»  STC9909-2022,  3 ag., rad.  2022-02412-00).  

3.-  Frente al segundo anhelo de la actora,  tendiente a que «se  deje sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida»  porque, en su sentir «se  incurrió en vías de hecho, por defectos procedimental  absoluto, fáctico y material o sustantivo»,  se advierte que lo que discute es el fondo de esa determinación,  lo que torna inviable el estudio del mismo; máxime cuando no  se aprecian hechos constitutivos de «fraude»,  evento capaz de tornar «procedente»  este especial sendero.  

Adicionalmente,  la querellante aún tiene a su alcance el remedio previsto en  el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que reprocha, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una resolución de otro juez  «constitucional».  

De  igual forma, nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el expediente, haga uso de la facultad de  insistencia, herramienta de la que se ha dicho:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992  (CSJ  STC568-2021  y STC3147-2022).  

4.-  Como colofón, el  socorro suplicado surge impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Ana María Silva Sepúlveda.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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