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STC14856-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14856-2022
Radicación n.º 76111-22-13-000-2022-00109-02
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Wilfredo Pardo Herrera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se declare «la nulidad constitucional del auto 146 del de 06 de julio de 2022 por sobrepasar el término establecido en el C.G.P. para que se fijara audiencia dentro del término legal para hacerse»; así como «la pérdida de competencia de Juez… por estar encuadrada dicha causal dentro de los parámetros establecidos en el artículo 121 del C.G.P…»; se ordene «remitir el expediente a quien corresponda para este en un tiempo de 48 horas fije fecha para adelantar audiencia dentro del término establecido por el C.G.P.»; que se compulsen copias a «la Fiscalía General de la Nación para que se investigue las presuntas conductas típicas antijurídicas que se estén presentan en esta suspensión nueva fecha para audiencia» y al Consejo Superior de la Judicatura «para que se investigue las presuntas conductas disciplinarias en las que puedan estar incurriendo el abogado de la parte demandada y los funcionarios judiciales en esta suspensión nueva fecha para audiencia»; y se requiera a Migración Colombia «para que informe sobre la veracidad de la salida del país del señor Américo Ortega».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Wilfredo Pardo Herrera promovió juicio de pertenencia contra Jairo José Morales, la sociedad Ortega Orozco & Cía., Américo Ortega, Rafael Antonio Ibáñez y personas indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.
2.2. Mediante auto de 14 de diciembre de 2021 se dispuso fijar para el 8 de julio de 2022 la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; y en proveído de 6 de julio de 2022 el estrado acusado dispuso que ante la excusa fundada del demandado Américo Ortega, quien también acudía como representante de la sociedad Ortega Orozco, por ser necesario continuar con el trámite que correspondía, procedía a señalar nueva fecha el 29 de julio de 2022 (data en la que se llevó a cabo la audiencia inicial).
2.3. Indicó el gestor que después de solicitar el impulso procesal y advertir sobre la pérdida de competencia por la demora en fijar la fecha de la audiencia de que trataba el artículo 372 del Código General del Proceso, se fijó el día 8 de julio de 2022 para llevar a cabo la misma.
2.4. Señaló que su apoderado pidió el canal digital para el acceso a la diligencia y el representante legal de la empresa demandada solicitó su aplazamiento aduciendo que por situaciones laborales tenía que viajar a Nueva York; y que el juzgador acusado accedió a dicha petición.
2.5. Refirió que la suspensión debía fundarse en razones de peso, no por el capricho de la parte, pues en el memorial no se indicaba cual era el motivo laboral, médico o de fuerza mayor; y que se fijó nueva fecha para el 29 de julio de 2022, empero, de acuerdo con el artículo 373 del Código General del Proceso la audiencia se debía celebrar en los 10 días siguientes, esto es, el 26 de julio.
2.7. Sostuvo que existía una omisión del despacho censurado al aceptar la excusa que no tenía sustento, siendo «evidente que esto ya estaba cuadrado, pues como es que el abogado del demandado remite un memorial absurdo e inmediatamente se le registra en la rama»; y que se debía analizar si el abogado y el demandado estaban manipulando con mentiras al juez, siendo menester la compulsa de copias para investigar las presuntas conductas antijurídicas.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Oscar Iván Montoya Escarria, quien dice actuar en como agente oficioso de Jairo José Morales Viera y Américo Ortega, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no demostrar los supuestos que validaran su proceder en dicha calidad, ni aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira refirió que no se advertía vulneración de derecho fundamental alguno; que se estaba a lo resuelto en sus decisiones, las que se enmarcaron dentro de una valoración legal e incluso ya se habían analizado dichos aspectos en otras acciones constitucionales que fueron denegadas; que en proveído de 6 de julio de 2022 atendió la excusa presentada con anterioridad a la audiencia inicial y señaló nueva fecha; que si bien no atendió de manera estricta los diez días previstos en la ley en virtud de la agenda de audiencias previamente programadas, además de las acciones constitucionales, lo cierto era que la diferencia con la nueva data era de tres días, que serían los mismos de la ejecutoria, lo que no ameritaba un reproche de dicha magnitud, en términos «desobligantes e irrespetuosos», mas cuando lo pretendido era la asignación de una fecha, la que desde el inicio correspondía a la más cercana posible; que contrario a los señalamientos del gestor, en el asunto solamente se integró a la totalidad del extremo pasivo el 8 de octubre de 2021, por lo que resultaba apresurado invocar la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso; que la tutela no era una instancia adicional; y que no existía una vía de hecho.
3. Bernardo Avalo Salguero, curador ad-litem de Rafael Antonio Ibáñez, adujo que no se oponía a las pretensiones si se probaban todos los hechos de la tutela; y que se acogería a la verdad que aflorara del proceso.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que Américo Ortega, previa realización de la audiencia inicial, solicitó su aplazamiento, aportando como prueba sumaria los pasajes aéreos, para efectuar diligencias de carácter laboral, conforme lo dispone el artículo 372 del Código General del Proceso y el Juzgado consideró una justa causa para hacer el único aplazamiento permitido y reprogramar la audiencia; que era el juez natural el primer llamado a evaluar si las circunstancias expuestas por el memorialista eran susceptibles de encajar dentro de uno u otro concepto, decisión tomada bajo la sana critica, lo que en principio, era intocable en tutela, salvo demostración de yerro manifiesto; que sobre la solicitud de declarar la perdida de competencia del juez por incurrir en la causal prevista en el artículo 121 ídem, era la parte la que debía solicitarlo al interior del proceso, exponiendo las razones que considerara pertinentes, teniendo en cuenta la sentencia T-341 de 2018; que frente a la pretensión de que se declarara la nulidad del auto de 6 de julio, advertía que el accionante no la había elevado ante el despacho criticado, por lo que no cumplía con la subsidiariedad; y que no encontraba motivos para compulsar copias para una eventual investigación disciplinaria.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que los términos del Código General del Proceso eran perentorios; que las excusas debían ser fundadas, pero la misma se presentó el día anterior a la audiencia programada desde diciembre de 2020; y que se debía establecer si Américo Ortega realmente salió del país.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia criticada de 6 de julio de 2022, consideró que:
…Ante la excusa fundada presentada por el apoderado judicial del demandado AMERICO ORTEGA, quien también acude al proceso como representante legal de la entidad demandada; SOCIEDAD ORTEGA OROZCO & CIA S. en C., y por ser necesario para continuar con el trámite que en derecho corresponde su comparecencia, se procederá a señalar nueva fecha para agotar la audiencia inicial convocada, con estricta observancia de lo dispuesto en providencia del pasado 14 de diciembre de 2021. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, RESUELVE
FIJAR el día 29 de julio de 2022, a las 9:00 a.m. para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevará a cabo a través de la plataforma tecnológica Microsoft Teams, Life Size o en su defecto de manera presencial en las instalaciones del despacho, dando cumplimiento a las normas de bioseguridad establecidas…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. De otro lado, se destaca que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de la queja atinente a la nulidad por pérdida de competencia alegada, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela primigenia formulada por el gestor, precisó que:
…Lo propio ha de decirse en relación con la alegada pérdida de competencia por vencimiento del término para dictar sentencia, prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso1, por cuanto es ante el juzgador de la causa donde debe formularse la respectiva solicitud debidamente sustentada, a fin de provocar el estudio de la cuestión, por parte del fallador competente… (CSJ STC1705-2021, 25 feb., rad. 2020-00221-01).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
5. Finalmente, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si el gestor considera que existe alguna actuación irregular, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)”.