STC14856 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14856-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14856-2022  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2022-00109-02  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de septiembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción  de tutela promovida por  Wilfredo  Pardo Herrera contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la  actuación objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

En consecuencia,  solicita se declare «la  nulidad constitucional del auto 146 del de 06 de julio de 2022 por  sobrepasar el término establecido en el C.G.P. para que se  fijara audiencia dentro del término legal para hacerse»;  así como «la  pérdida de competencia de Juez… por estar encuadrada  dicha causal dentro de los parámetros establecidos en el  artículo 121 del C.G.P…»;  se ordene «remitir  el expediente a quien corresponda para este en un tiempo de 48 horas  fije fecha para adelantar audiencia dentro del término  establecido por el C.G.P.»;  que se compulsen copias a «la  Fiscalía General de la Nación para que se investigue  las presuntas conductas típicas antijurídicas que se  estén presentan en esta suspensión nueva fecha para  audiencia»  y al Consejo Superior de la Judicatura «para  que se investigue las presuntas conductas disciplinarias en las que  puedan estar incurriendo el abogado de la parte demandada y los  funcionarios judiciales en esta suspensión nueva fecha para  audiencia»; y  se requiera a Migración Colombia «para  que informe sobre la veracidad de la salida del país del señor  Américo Ortega».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Wilfredo  Pardo Herrera  promovió juicio de pertenencia contra Jairo  José Morales, la sociedad Ortega Orozco & Cía.,  Américo Ortega, Rafael Antonio Ibáñez y personas  indeterminadas, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Palmira.  

2.2.  Mediante auto de 14 de diciembre de 2021 se dispuso fijar para el 8  de julio de 2022 la audiencia inicial de que trata el artículo  372 del Código General del Proceso; y en proveído de 6  de julio de 2022 el estrado acusado dispuso que ante la excusa  fundada del demandado  Américo Ortega,  quien también acudía como representante de la sociedad  Ortega Orozco, por ser necesario continuar con el trámite que  correspondía, procedía a señalar nueva fecha el  29 de julio de 2022 (data  en la que se llevó a cabo la audiencia inicial).  

2.3.  Indicó  el gestor que  después  de solicitar el impulso procesal y advertir sobre la pérdida  de competencia por la demora en fijar la fecha de la audiencia de que  trataba el artículo 372 del Código General del Proceso,  se fijó el día 8 de julio de 2022 para llevar a cabo la  misma.  

2.4.  Señaló que su apoderado pidió el canal digital  para el acceso a la diligencia y el representante legal de la empresa  demandada solicitó su aplazamiento aduciendo que por  situaciones laborales tenía que viajar a Nueva York; y que el  juzgador acusado accedió a dicha petición.  

2.5.  Refirió que la suspensión debía fundarse en  razones de peso, no por el capricho de la parte, pues en el memorial  no se indicaba cual era el motivo laboral, médico o de fuerza  mayor; y que se fijó nueva fecha para el 29 de julio de 2022,  empero, de acuerdo con el artículo 373 del Código  General del Proceso la audiencia se debía celebrar en los 10  días siguientes, esto es, el 26 de julio.  

2.7.  Sostuvo que existía una omisión del despacho censurado  al aceptar la excusa que no tenía sustento, siendo «evidente  que esto ya estaba cuadrado, pues como es que el abogado del  demandado remite un memorial absurdo e inmediatamente se le registra  en la rama»;  y que se debía analizar si el abogado y el demandado estaban  manipulando con mentiras al juez, siendo menester la compulsa de  copias para investigar las presuntas conductas antijurídicas.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Oscar  Iván Montoya Escarria,  quien  dice actuar en como agente oficioso de  Jairo José Morales Viera y Américo Ortega,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no demostrar los supuestos que validaran su proceder en dicha  calidad, ni aportar el poder especial que lo habilite para  representar a dichos vinculados.  

2.  El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Palmira refirió que no se  advertía vulneración de derecho fundamental alguno; que  se estaba a lo resuelto en sus decisiones, las que se enmarcaron  dentro de una valoración legal e incluso ya se habían  analizado dichos aspectos en otras acciones constitucionales que  fueron denegadas; que en proveído de 6 de julio de 2022  atendió la excusa presentada con anterioridad a la audiencia  inicial y señaló nueva fecha; que si bien no atendió  de manera estricta los diez días previstos en la ley en virtud  de la agenda de audiencias previamente programadas, además de  las acciones constitucionales, lo cierto era que la diferencia con la  nueva data era de tres días, que serían los mismos de  la ejecutoria, lo que no ameritaba un reproche de dicha magnitud, en  términos «desobligantes  e irrespetuosos»,  mas cuando lo pretendido era la asignación de una fecha, la  que desde el inicio correspondía a la más cercana  posible; que contrario a los señalamientos del gestor, en el  asunto solamente se integró a la totalidad del extremo pasivo  el 8 de octubre de 2021, por lo que resultaba apresurado invocar la  pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del  Código General del Proceso; que la tutela no era una instancia  adicional; y que no existía una vía de hecho.  

3.  Bernardo Avalo Salguero, curador ad-litem  de Rafael Antonio Ibáñez, adujo que no se oponía  a las pretensiones si se probaban todos los hechos de la tutela; y  que se acogería a la verdad que aflorara del proceso.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  Américo  Ortega, previa realización de la audiencia inicial, solicitó  su aplazamiento, aportando como prueba sumaria los pasajes aéreos,  para efectuar diligencias de carácter laboral, conforme lo  dispone el artículo 372 del Código General del Proceso  y el Juzgado consideró una justa causa para hacer el único  aplazamiento permitido y reprogramar la audiencia; que era el juez  natural el primer llamado a evaluar si las circunstancias expuestas  por el memorialista eran susceptibles de encajar dentro de uno u otro  concepto, decisión tomada bajo la sana critica, lo que en  principio, era intocable en tutela, salvo demostración de  yerro manifiesto; que sobre la solicitud de declarar la perdida de  competencia del juez por incurrir en la causal prevista en el  artículo 121 ídem,  era la parte la que debía solicitarlo al interior del proceso,  exponiendo las razones que considerara pertinentes, teniendo en  cuenta la sentencia T-341 de 2018; que frente a la pretensión  de que se declarara la nulidad del auto de 6 de julio, advertía  que el accionante no la había elevado ante el despacho  criticado, por lo que no cumplía con la subsidiariedad; y que  no encontraba motivos para compulsar copias para una eventual  investigación disciplinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que los  términos del Código General del Proceso eran  perentorios; que las excusas debían ser fundadas, pero la  misma se presentó el día anterior a la audiencia  programada desde diciembre de 2020; y que se debía establecer  si Américo  Ortega  realmente salió del país.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia criticada de 6 de julio de 2022, consideró que:  

…Ante la  excusa fundada presentada por el apoderado judicial del demandado  AMERICO ORTEGA, quien también acude al proceso como  representante legal de la entidad demandada; SOCIEDAD ORTEGA OROZCO &  CIA S. en C., y por ser necesario para continuar con el trámite  que en derecho corresponde su comparecencia, se procederá a  señalar nueva fecha para agotar la audiencia inicial  convocada, con estricta observancia de lo dispuesto en providencia  del pasado 14 de diciembre de 2021. De acuerdo a lo anteriormente  expuesto, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, RESUELVE  

FIJAR el día  29 de julio de 2022, a las 9:00 a.m. para realizar la audiencia  inicial de que trata el artículo 372 del Código General  del Proceso, la cual se llevará a cabo a través de la  plataforma tecnológica Microsoft Teams, Life Size o en su  defecto de manera presencial en las instalaciones del despacho, dando  cumplimiento a las normas de bioseguridad establecidas…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio frente a la providencia censurada; en cuyo  caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  De otro lado, se  destaca que esta  Corporación,  en otrora oportunidad, se pronunció respecto de la queja  atinente a la nulidad por pérdida de competencia alegada,  razón por la cual le está vedado realizar un nuevo  estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, en  aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela primigenia  formulada por el gestor, precisó que:  

…Lo  propio ha de decirse en relación con la alegada pérdida  de competencia por vencimiento del término para dictar  sentencia, prevista en el artículo 121 del Código  General del Proceso1,  por cuanto es ante el juzgador de la causa donde debe formularse la  respectiva solicitud debidamente sustentada, a fin de provocar el  estudio de la cuestión, por parte del fallador competente…  (CSJ  STC1705-2021, 25 feb., rad. 2020-00221-01).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

5.  Finalmente,  se advierte  frente a la solicitud de compulsa de copias,  que si el gestor considera  que existe alguna actuación irregular, está a su  alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

6.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “(…)          Salvo          interrupción o suspensión del proceso por causa legal,          no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año          para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a          partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o          mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo          modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá          ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción          del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.          

Vencido          el respectivo término previsto en el inciso anterior sin          haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario          perderá automáticamente competencia para conocer del          proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá          informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue          en turno, quien asumirá competencia y proferirá la          providencia dentro del término máximo de seis (6)          meses. La remisión del expediente se hará          directamente, sin necesidad de reparto ni participación de          las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el          proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y          la emisión de la sentencia (…)”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *