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STC14857-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14857-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03659-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Corporación Cerámica S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00074-00.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Las sociedades Materiales EMO S.A.S. y la tutelante demandaron en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual a la compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. –Colcerámica-, con el fin de que «se declare a [la demandada] civilmente responsable de los perjuicios causados a [las demandantes], en virtud de la medida cautelar que solicitara al interior del proceso de infracción a los derechos de propiedad industrial dentro del radicado No.13-223810, proceso que se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, donde las pretensiones de la sociedad Colcerámica fueron desestimadas e infundadas». En consecuencia, requieren que se condene a «[la demandada] al pago a título de indemnización de perjuicios materiales a favor de Materiales EMO, por la suma de […] $1.603.594.744». Además, que «se le condene al pago de perjuicios sufridos por Corporación Cerámica S.A. por la imposibilidad de vender y comercializar el producto sanitario marca FRESH […], en suma, equivalente a […] $2.342.676.862». Así las cosas, como juramento estimatorio indicaron «la suma […] $3.946.271.606»1.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia del 18 de agosto de 2021, resolvió «declarar que la sociedad demandada […] es responsable civilmente por los daños causados con ocasión de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso No. 2013-0223810 que cursó en la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio». Y, condenó al pago por «daño emergente: $213.180.000 […] lucro cesante: $4.847.040 […] lucro cesante por no haberse podido comercializar los productos sanitarios fresh durante el tiempo de la medida cautelar, […] la suma de $845.026.626»2.
Inconformes con lo determinado, ambos extremos en litis impetraron recurso de apelación.
2.3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con fallo del 10 de agosto de 2022- decidió «confirmar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad»3.
2.4. Así las cosas, la entidad gestora, por vía de tutela, aduce que los fundamentos del proveído cuestionado «fueron diferentes a los planteados por el a quo, dado que pese a reconocer que la relación entre Corporación Cerámica y Materiales EMO, no era societaria (matriz-filial), sino contractual (fabricante-distribuidor), indicó que no podrían extenderse los efectos de la declaratoria de responsabilidad a Corporación Cerámica por el hecho que hubiese dejado de percibir ingresos derivados de la medida cautelar decretada por la SIC, dado que no fue la destinataria de dicha medida y que la misma se dirigió exclusivamente contra materiales EMO».
En ese orden, considera que se incurrió en defecto procedimental por cuanto se vulneró el principio de congruencia «al negar la declaratoria de responsabilidad civil y consecuentemente la indemnización de los perjuicios sufridos por Corporación Cerámica con el absurdo argumento que el único legitimado para la reclamación del mismo es el destinatario de las medidas cautelares que para este caso fue la sociedad materiales EMO, cuando fue un tema nunca debatido por las partes y la demandada Colcerámica había admitido en las diferentes etapas procesales su responsabilidad frente al daño sufrido por las dos sociedades demandantes».
3. Por lo expuesto, solicita que se «deje parcialmente sin efecto la providencia del 10 de agosto de 2022». En consecuencia, se «ordene proferir una nueva decisión […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado indicó que lo resuelto «no devela que la actuación que [se] adelantó sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 10 de agosto de 2022»4.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que «carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las presuntas violaciones denunciadas […] son ajenas al actuar» de esa autoridad5.
3. La sociedad Colcerámica S.A.S. señaló que lo errores en la valoración probatoria «no son los que se señala la sociedad demandante, sino los derivados de la ausencia de valoración de la prueba pericial con la contestación de la demanda para controvertir el dictamen presentado por la corporación cerámica con la demanda»6.
4. la entidad Materiales EMO S.A.S. solicitó que se reconozca que el juzgador colegiado vulneró los derechos al debido proceso y a la reparación integral por cuanto «los mismos se encontraban claramente acreditados en el proceso»7.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la tutelante, con ocasión de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2022, con la cual se confirmó la determinación de primer grado. Ello pues, estima que los falladores de instancia incurrieron en defecto procedimental por cuanto se vulneró el principio de congruencia, ya que analizó los reparos que no fueron objeto de debate.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que la sociedad actora no presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación adoptada el 10 de agosto de la presente anualidad, pues en concordancia con los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, en dicha sede es posible discutir el asunto rebatido a través del presente resguardo8. Por lo tanto, la entidad gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas propias del trámite ordinario-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad9.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un asunto de similar temperamento, la Corte sostuvo que
Se advierte el fracaso del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los actores contaron con la posibilidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, empero no lo hicieron, situación que le cierra el paso a este instrumento residual (STC999-2021).
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 206 a 247 del archivo PDF «07CuadernoPrincipal».
2 Folios 740 a 741. Ibídem.
3 Archivo PDF «14SEntenciaSegundaInstancia».
4 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2022.
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2022.
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2022.
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2022.
8 En efecto, se evidencia que el interés para recurrir se encontraba cumplido, dado que la reparación reclamada en el escrito inicial, resultaba, por un lado, cercana a los 1.600 S.M.L.M.V. y por otro 2.600 S.M.L.M.V., lo cual, superaba con suficiencia la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, que corresponde a 1.000 S.M.L.M.V.
Esta Sala ha considerado que uno de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el referido recurso extraordinario, “se encuentra en el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 del Código General del Proceso, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al tutelante, estimados al momento en que ésta se profiere”.
“Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga expresarlo, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece” (CSJ STC de 6 de julio de 2010, Exp. 2010-00241-01. Reiterada en STC999-2021).
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