STC14857 2022

NOVIEMBRE

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STC14857-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14857-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03659-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad  Corporación Cerámica S.A.  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2018-00074-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora, a través de apoderado judicial, reclama  la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  Las sociedades Materiales EMO S.A.S. y la tutelante demandaron en  proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual a la  compañía Colombiana de Cerámica S.A.S.  –Colcerámica-, con el fin de que «se  declare a [la demandada] civilmente responsable de los perjuicios  causados a [las demandantes], en virtud de la medida cautelar que  solicitara al interior del proceso de infracción a los  derechos de propiedad industrial dentro del radicado No.13-223810,  proceso que se adelantó ante la Superintendencia de Industria  y Comercio, donde las pretensiones de la sociedad Colcerámica  fueron desestimadas e infundadas». En  consecuencia, requieren que se condene a «[la  demandada] al pago a título de indemnización de  perjuicios materiales a favor de Materiales EMO, por la suma de […]  $1.603.594.744». Además,  que «se  le condene al pago de perjuicios sufridos por Corporación  Cerámica S.A. por la imposibilidad de vender y comercializar  el producto sanitario marca FRESH […], en suma, equivalente a  […] $2.342.676.862».  Así  las cosas, como juramento estimatorio indicaron «la  suma […] $3.946.271.606»1.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bogotá, con sentencia del 18 de agosto de 2021,  resolvió «declarar  que la sociedad demandada […] es responsable civilmente por  los daños causados con ocasión de las medidas  cautelares solicitadas dentro del proceso No. 2013-0223810 que cursó  en la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia  de Industria y Comercio».  Y, condenó al pago por «daño  emergente: $213.180.000 […] lucro cesante: $4.847.040 […]  lucro cesante por no haberse podido comercializar los productos  sanitarios fresh durante el tiempo de la medida cautelar, […]  la suma de $845.026.626»2.  

Inconformes  con lo determinado, ambos extremos en litis  impetraron recurso de apelación.  

2.3.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con fallo del 10 de  agosto de 2022- decidió «confirmar  la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esta ciudad»3.  

2.4.  Así  las cosas, la entidad gestora, por  vía de tutela, aduce que los fundamentos del proveído  cuestionado «fueron  diferentes a los planteados por el a quo, dado que pese a reconocer  que la relación entre Corporación Cerámica y  Materiales EMO, no era societaria (matriz-filial), sino contractual   (fabricante-distribuidor), indicó que no podrían  extenderse los efectos de la declaratoria de responsabilidad a  Corporación Cerámica por el hecho que hubiese dejado de  percibir ingresos derivados de la medida cautelar decretada por la  SIC, dado que no fue la destinataria de dicha medida y que la misma  se dirigió exclusivamente contra materiales EMO».  

En  ese orden, considera que se incurrió en defecto procedimental  por cuanto se vulneró el principio de congruencia «al  negar la  declaratoria de responsabilidad civil y consecuentemente la  indemnización de los perjuicios sufridos por Corporación  Cerámica con el absurdo argumento que el único  legitimado para la reclamación del mismo es el destinatario de  las medidas cautelares que para este caso fue la sociedad materiales  EMO, cuando fue un tema nunca debatido por las partes y la demandada  Colcerámica había admitido en las diferentes etapas  procesales su responsabilidad frente al daño sufrido por las  dos sociedades demandantes».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se «deje  parcialmente sin efecto la providencia del 10 de agosto de 2022».  En consecuencia, se «ordene  proferir una nueva decisión […]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El  Tribunal querellado indicó que lo resuelto «no  devela que la actuación que [se] adelantó sea contraria  a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por  el contrario, obedecen a su interés particular en reanudar el  debate de una controversia que ya se resolvió a través  de la providencia de 10 de agosto de 2022»4.  

2.  La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que  «carece  de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las  presuntas violaciones denunciadas […] son ajenas al actuar»  de  esa autoridad5.  

3.  La sociedad Colcerámica S.A.S. señaló que lo  errores en la valoración probatoria «no  son los que se señala la sociedad demandante, sino los  derivados de la ausencia de valoración de la prueba pericial  con la contestación de la demanda para controvertir el  dictamen presentado por la corporación cerámica con la  demanda»6.  

4.  la entidad Materiales EMO S.A.S. solicitó que se reconozca que  el juzgador colegiado vulneró los derechos al debido proceso y  a la reparación integral por cuanto «los  mismos se encontraban claramente acreditados en el proceso»7.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por la tutelante, con ocasión de la sentencia dictada  el 10 de agosto de 2022, con la cual se confirmó la  determinación de primer grado. Ello pues, estima que los  falladores de instancia incurrieron en defecto procedimental por  cuanto se vulneró el principio de congruencia, ya que analizó  los reparos que no fueron objeto de debate.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo constitucional invocado, en razón a la desatención  del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que la  sociedad actora no presentó recurso extraordinario de casación  contra la determinación adoptada el 10 de agosto de la  presente anualidad, pues en concordancia con los artículos 334  y 338 del Código General del Proceso, en dicha sede es posible  discutir el asunto rebatido a través del presente resguardo8.  Por lo tanto, la entidad gestora tuvo la posibilidad de exponer las  razones de su inconformidad -por medio de las herramientas propias  del trámite ordinario-, para reclamar en pro de sus intereses  y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad9.  

Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo. En  un asunto de similar temperamento, la Corte sostuvo que  

Se  advierte el fracaso del resguardo por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto los actores contaron con la posibilidad de  discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a  voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código  General del Proceso, empero no lo hicieron, situación que le  cierra el paso a este instrumento residual (STC999-2021).  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          206 a 247 del archivo PDF «07CuadernoPrincipal».  

2          Folios          740 a 741. Ibídem.  

3          Archivo          PDF «14SEntenciaSegundaInstancia».  

4          Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de octubre de          2022.  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de octubre de          2022.  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de octubre de          2022.  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de octubre de          2022.  

8          En          efecto, se evidencia que el interés          para recurrir se encontraba cumplido, dado que la reparación          reclamada en el escrito inicial, resultaba, por un lado, cercana a          los 1.600 S.M.L.M.V. y por otro 2.600 S.M.L.M.V., lo cual, superaba          con suficiencia la cuantía legalmente exigida para acceder a          la casación, que corresponde a 1.000 S.M.L.M.V.  

Esta          Sala ha considerado que uno de los presupuestos de procedibilidad          para otorgar el referido recurso extraordinario, “se          encuentra en el valor actual de la resolución desfavorable al          recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 del          Código General del Proceso, el cual se determina por el monto          de los perjuicios que la sentencia ocasiona al tutelante, estimados          al momento en que ésta se profiere”.          

“Dicho          interés, por tanto, está supeditado a la tasación          económica de la relación jurídica sustancial          que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía          de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el          recurrente con la resolución que le resulta desfavorable,          evaluación que debe efectuarse para el día del fallo,          aunque, valga expresarlo, cuando          la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a          partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma          (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse          a los parámetros que el aludido escrito establece”          (CSJ          STC de          6 de julio de 2010, Exp. 2010-00241-01. Reiterada en STC999-2021).  

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