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STC14858-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14858-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03730-00
(Aprobado en sesión virtual del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Ramiro Alfonso Cala Rueda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00096.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, dignidad humana, igualdad, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente:
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja
se adelantó el proceso de formalización y restitución de tierras sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-29978, promovido en favor de Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento contra Héctor Rivera Jaimes, Máximo Hermosa Patiño, Banco Agrario de Colombia S.A., Ecopetrol y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.
2.3. Refirió el accionante que es propietario del fundo registrado con folio No. 303-32619, el cual colinda con el bien objeto de restitución. En ese sentido, manifestó que, al enterarse del pleito, con ayuda de unos vecinos pudo tener acceso al fallo del Tribunal y al informe de georreferenciación utilizado como insumo para delimitar los linderos de la heredad en disputa. De conformidad con esto, indicó que contrató a un topógrafo experto para contrastar la información del mentado informe, dando como resultado que iban a ser restituidas tres hectáreas de su propiedad.
2.4. Así las cosas, el promotor aduce que hubo una indebida identificación de la cabida y linderos del predio que se está restituyendo. Además, resaltó que jamás fue llamado al juicio para defender sus derechos como colindante.
3. Instó que se deje sin efectos la providencia del 9 de agosto de 2022 hasta que no se realice un correcto análisis de los límites del inmueble identificado con folio de matrícula No. 303-29978. Adicionalmente, pidió que se declare la nulidad de lo actuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta2 manifestó que si bien el gestor conoció el litigio con ocasión del testimonio que dio en apoyo de una opositora, solo expuso su inconformidad «cuando se aproxima la diligencia de entrega material del bien», por ello, afirmó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
2. El titular del Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja3 realizó un recuento de las actuaciones acaecidas dentro de la causa, concluyendo que no ha vulnerado los derechos supralegales del accionante.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD4 y la Agencia Nacional de Hidrocarburos5 alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicitaron su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del fallo dictado en el proceso de radicado 2019-00096. Ello pues, afirma que se incluyeron tres hectáreas de su dominio en el fundo que se está restituyendo. De igual forma, enrostra que no fue llamado a participar en el litigio, motivo por el cual no pudo defender sus intereses.
2. Analizado el material probatorio, se observa que en el proceso rebatido el promotor no ha reclamado ante el operador judicial cognoscente los presuntos errores cometidos en la delimitación de los linderos del inmueble objeto de restitución. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinaria, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente. Sobre el particular, esta Corporación ha sido insistente en señalar que
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC3807-2018; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020).
3. Asimismo, tratándose de la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega programada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja -con auto del 6 de septiembre de 2022- para el próximo 4 de noviembre, se advierte su improcedencia, toda vez que:
‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01) (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).
4. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 51-130, archivo “ACCION DE TUTELA RAMIRO CALA CON ANEXOS” del expediente digital.
2 Folios 1-4, archivo “11001020300020220373000-0017Memorial” del expediente digital.
3 Folios 1-5, archivo “11001020300020220373000-0012Memorial” del expediente digital.
4 Folios 1-12, archivo “URT-DJR 01186” del expediente digital.
5 Folios 1-12, archivo “1335762-CONTESTACION -T-RAMIRO ALFONSO CALA- 2022-03730” del expediente digital.