STC15485 2022 1

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15485-2022_1

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15485-2022  

Radicación  nº  54001-22-13-000-2022-00303-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 27 de  septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción  de tutela promovida por Rosa Cáceres Rocha -en  representación de su menor hija-,  contra  el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Ocaña, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de  tutela con radicado n° 54498-3184-002-2022-00165-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que  rechazó por extemporánea su impugnación contra  el fallo emitido en el trámite cuestionado (27 jul. 2022).  

En  sustento, adujo que ante el juzgado querellado se tramitó la  tutela objeto de revisión, en contra de la Registraduría  Nacional del Estado Civil. Relató que el 7 de julio pasado se  emitió fallo que denegó el amparo cuya notificación  se surtió ese mismo día a las «18:10»  horas,  por lo que remitió la respectiva impugnación mediante  correo electrónico de 11 de julio a las «20:07»  horas.  

Manifestó  que el 25 de julio indagó al juzgado sobre el estado de su  opugnación y este le informó no haber recibido tal  memorial; en tal sentido se le requirió para que remitiera  nuevamente la impugnación junto con la prueba del envío  (26 jul. 2022).  

Narró  que ese mismo día remitió lo solicitado, pero el  despacho emitió auto en el que declaró extemporánea  la impugnación con el argumento de que la misma se remitió  en un horario no hábil, en el que correo electrónico se  encontraba bloqueado (27 jul. 2022).  

De  esa decisión deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues considera que la opugnación fue tempestiva.  

2.  El  juzgado accionado informó que tomó la decisión  cuestionada porque «el  memorial del recurso nunca fue recibido en el buzón  electrónico del juzgado, pues de las probanzas arrimadas por  la recurrente se pudo establecer que el mensaje de datos fue remitido  el 11 de julio de 2022 siendo las 20:07 horas, es decir, en una hora  no hábil, y es de conocimiento público que el Consejo  Superior de la Judicatura dispuso el bloqueo de los correos  electrónicos institucionales por fuera del horario del horario  laboral».  

La  Registraduría accionada en el trámite objeto de  análisis pidió su desvinculación del sumario.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable el auto reprochado.  

4.  La  promotora impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

De la  revisión del expediente emerge con facilidad que el fallo de  primera instancia proferido en la tutela cuestionada fue remitido por  correo electrónico a la hoy accionante el jueves 7 de julio de  2022 a las 18:08 horas1  y, por tanto, debe entenderse enviado el día hábil  siguiente. En ese orden, el término con que contaba para  presentar su opugnación comenzó a correr pasados dos  días, esto es, el miércoles 13, jueves 14 y viernes 15  de julio. Lo anterior conforme lo reconoció el mismo despacho  querellado2,  en línea con lo predicado por esta Sala en un caso de  similares contornos en el que se precisó que:  

Entonces,  al  haberse enviado el mensaje de correo electrónico para  notificar la sentencia de tutela el jueves 30 de septiembre  de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º  del Decreto 806 de 2020 [hoy  Ley 2213 de 2022],  la  notificación se entiende surtida dos (2) días después,  es decir, transcurridos los días viernes 1º y lunes 4 de  octubre, por lo que el término para impugnar transcurrió  los días martes 5, miércoles 6 y jueves 7 de octubre;  luego, como la actora presentó su escrito de impugnación  el 5 de octubre a las 05:11 pm, es decir por fuera del horario  laboral, se entiende que la misma fue radicada el día hábil  siguiente, es decir, el 6 de octubre, data en la cual no había  fenecido el término para promover la alzada.  

También  aflora del paginario que la censora remitió su impugnación  el 11 de julio de 2022 a las 20:07 horas -como  pudo constatarse en el archivo «027AnexoEnvioImpugnación»  del expediente-  y que la misma no arribó a su destino final dado el rechazo  del correo electrónico del juzgado destinatario, generado por  bloqueo automático de la bandeja de entrada dado el horario  inhábil.  

Igualmente,  se acreditó que la accionante en la tutela cuestionada indagó  al juzgado sobre el estado de su recurso (25 jul. 2022) y el despacho  respondió que no tenía registro del mismo, por lo que  la requirió para que allegara «copia  del escrito de impugnación junto con la prueba de su remisión,  en la cual conste fecha y hora del envío» (26  jul. 2022).  

De  los archivos 24 a 27 del dosier cuestionado, se constató que  el mismo día del requerimiento la censora adosó tanto  el escrito impugnaticio como la prueba de su envío el «11  de julio de 2022, 20:07».  

Ante  ello, el juzgado desechó la inconformidad tras considerar que,  en su correo electrónico, y dentro del término de  ejecutoria, no recibió la reseñada impugnación  (27 jul. 2022).  

Bajo  ese panorama, es ostensible que la tutelante puso en conocimiento del  juzgado accionado la situación antedicha a fin de tramitar su  inconformidad con el fallo de primer grado.  

Así,  es evidente que la agencia judicial querellada conoció los  motivos por los que no recibió tempestivamente la impugnación  en su correo electrónico, a pesar de su oportuna  interposición, de  lo que se sigue que el juzgador debió apreciar integralmente  el contexto específico para concluir que el recurso sí  fue presentado dentro del término de ejecutoria aunque en hora  inhábil en que, por supuesto, no corrían términos,  situación que conllevaba a entender recibido el memorial al  día hábil siguiente del envío, esto es, el  martes 12 de julio de 2022, calenda incluso anterior al que comenzaba  el término para reprochar del veredicto de tutela de primer  grado.  

Y es  que la lesión a los derechos de la aquí censora se  materializó con el auto de 27 de julio pasado en el que el  juzgado consideró que el envío del escrito impugnatorio  «no  fue efectiv[o]»,  con lo cual desconoció el escenario aquí recreado.  

Sobre  la situación que se pone de presente, baste recordar lo dicho  por esta Sala en un caso análogo (STC6338-2022) en el que se  reiteró -mutatis  mutandis- que:  

(…)  no cabe duda de que la actuación de la juez accionada comporta  una violación  al debido proceso del tutelante,  por cuanto declaró desierto el recurso de apelación que  oportunamente interpuso, (…) bajo el argumento de que el  referido medio de impugnación había sido presentado en  forma intempestiva.  

En  efecto, (…) el término para sustentar la apelación  feneció el 8 de octubre último, fecha en la que el  demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin de  exponer los argumentos en que los que fundó el referido  recurso, memorial  que dirigido a un juzgado diferente  al que le correspondió conocer del trámite de la  segunda instancia, no impidió al despacho que lo recibió,  remitirlo a su real destinatario, como en efecto ocurrió, pues  a  pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era  factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado  (…), pues en el mismo se señalaron de manera  inequívoca, las partes del proceso, el número de  radicación y que se trataba de la “sustentación  recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través  del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la  autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.  

De  igual forma, es evidente que el Juzgado (…) debió  advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía  referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial,  por lo que esa  equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió  en que, si el documento había sido recibido, se daría  el curso normal a la segunda instancia.  

En  ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota  excesiva  rigurosidad,  y desconocimiento de los principios generales del derecho, que  antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo  228 de la Constitución Política, pues es claro que el  fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías  reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando  contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial  acusada, la  sustentación se presentó en término.  

Entonces,  resulta indudable, que a través de la decisión que se  censura, se  impidió al demandante hacer uso de la doble instancia,  principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la  Carta Política, cuyo propósito es garantizar a los  usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de  que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión  y con ello, evitar errores judiciales. (Exp.  17001-22-13-000-2013-00027-01 de 19 abr. 2013) Resaltado original.  

En  suma, como quiera que la censora sí interpuso oportunamente su  impugnación contra el fallo de primer grado emitido en la  tutela objeto de observación y dado que el juzgado desconoció  tal situación en desmedro de los derechos de la accionante, no  queda alternativa distinta a revocar la sentencia aquí  objetada y, en su lugar, conceder el resguardo para que el despacho  accionado tome las medidas necesarias para dar trámite a la  opugnación en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por Rosa  Cáceres Rocha -en  representación de su menor hija-.  

En  consecuencia, se deja sin efectos el auto de 27 de julio de 2022  mediante el cual el Juzgado  2° Promiscuo de Familia de Ocaña  rechazó por extemporánea la impugnación de la  accionante y, en su lugar, se ordena a esa autoridad judicial que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de  la notificación de este fallo, adopte  las medidas necesarias para dar trámite a la impugnación  presentada por la aquí accionante.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          «017ConfirmaciónEntregaAccionante»          del expediente de tutela cuestionado.  

2          Archivo          «028AutoRechazaImpugnación»          del expediente de tutela cuestionado.      

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