STC15484 2022

NOVIEMBRE

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STC15484-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15484-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00233-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la  sentencia proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva el 10 de octubre de 2022, en la acción de  tutela promovida por Gasoducto Móvil de Colombia SAS, contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, trámite al que  se vinculó a Inversiones Heavy SAS, GNI Gas Natural Industrial  de Colombia SAS ESP y a la Previsora SAS Compañía de  Seguros y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  verbal No. 2019-00263-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el juicio referido.  

Manifestó  que, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, adelanta  proceso verbal contra Inversiones Heavy SAS trámite en el que  fue llamado en garantía GNI Gas Industrial de Colombia SAS  ESP.  

Afirmó  que el 16 de septiembre de 2022, solicitó «la  pérdida de competencia, la remisión del proceso al juez  que le sigue en turno e informar de esta situación al Consejo  Superior de la Judicatura, dado que esta operó desde el 1 de  julio de 2020».  

Explicó  que en audiencia de 21 de septiembre de 2022 el Juzgado accionado  negó esa solicitud, con fundamento en que ese término  no estaba vencido, toda vez que GNI Gas Industrial de Colombia SAS  ESP, por ser parte demandada, se notificó el 1º de junio  de 2021, y que la demora en resolver ha sido por la complejidad del  asunto.  

Narró  que recurrió la decisión en reposición y en  subsidio apelación que sustentó en que el llamado en  garantía no es parte del proceso, sino un tercero, y que el  artículo 121 del Código General del Proceso, consagra  que el término se empieza a contar desde que el demandado se  notificó del auto admisorio de la demanda, y en todo caso, si  se tuviera en cuenta esa fecha también habría pérdida  de la competencia.  

Aseveró  que, en la misma audiencia, el Juzgado resolvió mantener la  decisión, y negó el de apelación porque no era  procedente en los términos del artículo 321 del Código  General del Proceso.  

2.   Con fundamento en lo expuesto, solicitó «ordenar  al Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Neiva (Huila)  declare su pérdida de competencia, remita el expediente  2019-263 al juzgado que le sigue en turno e informe tal situación  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  GNI Gas Natural Industrial de Colombia SAS ESP, refirió que  fue vinculada de oficio por el despacho accionado y que su  responsabilidad ya fue objeto de juzgamiento por el Tribunal Superior  de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia de 2 de  noviembre de 2020, radicado 2017-00273-02, y que la realidad es se  pasó el año sin proferir sentencia.  

2.  La Previsora SA Compañía de Seguros, recordó que  en dicho trámite se resolvió en su favor la excepción  previa de pleito pendiente, y se terminó el proceso adelantado  en su contra, razón por la que solicitó su  desvinculación.  

3.  Tanto el Juzgado accionado como los demás vinculados guardaron  silencio.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente la acción  de tutela frente a la solicitud de falta de competencia prevista en  el artículo 121 del Código General del Proceso.  

Para  ese efecto, consideró que no se satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que la accionante omitió interponer  recurso de queja frente al auto de 21 de septiembre de 2022 que negó  conceder recurso de apelación contra el auto que decidió  no declarar la falta de competencia en los términos del  artículo 121 del Código General del Proceso.  

Sostuvo,  además, que la accionante saneó la nulidad, prevista en  la norma referida, por cuanto con posterioridad al 1º de julio  de 2021, fecha que invocó en conjunto con la vinculada  Inversiones SAS, como vencimiento para que se profiriera la sentencia  de primera instancia, adelantó trámites que  convalidaron la actuación.  

En  relación con la mora judicial, una vez revisado el expediente  concluyó que, si bien es cierto el tiempo para la solución  del trámite no ha sido inmediato, también lo es que se  han presentado múltiples actuaciones de las partes que han  dilatado la continuidad.  

Frente  al registro de actuaciones, refirió que, hasta el 11 de marzo  de 2020, fueron realizadas anotaciones en el sistema de gestión  judicial de procesos Siglo XXI, y a partir del 9 de marzo de 2021, se  continuaron registrando en el sistema Justicia XXI WEB (TYBA), fecha  en la que se dejó constancia de las actuaciones adelantadas  con posterioridad al 11 de marzo de 2020, sin que figuren en los  mentados sistemas, por lo que observó, que, a su juicio el  expediente digital se encuentra desorganizado e incompleto, no se  dejó constancia y soporte de la reforma a la demanda, las  contestaciones, memoriales, solicitudes de pruebas, recursos y  traslados, lo que dificulta su examen y vulnera la garantía de  acceso a la administración de justicia.  

Por  la razón anterior, concedió el amparo al derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, y  ordenó al Juzgado accionado, «organizar  el expediente electrónico del proceso verbal No.  41001-31-03-005-2019-00263-00, registrando las actuaciones con  posterioridad al 11 de marzo de 2020, en el sistema de Gestión  Judicial Justicia XIII EB (Tyba)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, quien reprochó la conclusión  de primera instancia alusiva a que no se cumplió con el  requisito de la subsidiariedad, en razón que el auto que  resuelve sobre la pérdida de competencia del término  previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso, no es apelable, desconociéndose entonces que este no  es idóneo y eficaz para resolver la controversia.  

Agregó  que la solicitud de pérdida de competencia presentada no traía  consigo la intención que se declarara la nulidad, y el Juez de  tutela declaró saneada la pérdida de competencia debido  a las actuaciones realizadas con posterioridad al plazo vencido, y si  bien las actuaciones pueden ser saneadas esto no implica que la  pérdida de competencia también lo sea.  

CONSIDERACIONES  

1. En  el asunto que ocupa la atención de la sala, revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2. El  recurrente vía impugnación reprochó la  subsidiariedad echada de menos en primera instancia y sustentada en  no haber presentado recurso de queja contra el auto que negó  la apelación.  

En  particular alegó que este último no era idóneo  para la protección de los derechos que estimó  vulnerados, en tanto que, contra el auto que niega declarar falta de  competencia, no procede el recurso de apelación, argumento que  en este caso concreto no puede ser acogido.  

3.  Revisado el expediente, se observa que en el proceso verbal número  2019-00263-00, Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva Gasoducto Móvil de Colombia  SAS, aquí accionante,  mediante memorial de 16  de septiembre de 2022,  presentado junto con Inversiones Heavy SAS, solicitaron al Juzgado  accionado declarar la «la  pérdida de competencia de su despacho debido a que el primero  de julio de 2021,  se venció el término previsto para dictar sentencia en  los términos del artículo 121 del Código General  del Proceso»  (65.2019.00263  Pérdida de Competencia pdf.).  

En  audiencia de 21 de septiembre del año en curso, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva Huila, negó declarar la  falta de competencia solicitada, en particular porque no encontró  satisfechos los requisitos que para esa finalidad establece el  artículo 121 del Código General del Proceso  (68.2019-00263  Acta audiencia suspende).  

De la  revisión del expediente remitido se advierte, que, contra esa  determinación, la parte aquí accionante solo interpuso  recurso de reposición (68.2019-00263  Acta audiencia suspende, minuto 11:36), el  cual fue despachado desfavorablemente en esa oportunidad  (68.2019-00263  Acta audiencia suspende, minuto 42:40).  

Nótese,  quien interpuso recurso de apelación fue el apoderado de  Inversiones Heavy  SAS, quien no es accionante en este trámite (68.2019-00263  Acta audiencia suspende, minuto 23:10), el  que fue negado en la misma diligencia, decisión contra la que  se guardó absoluto silencio  (68.2019-00263  Acta audiencia suspende, minuto 44:00).  

El  anterior recuento permite sostener que, si se mirara exclusivamente  la solicitud elevada por el accionante y lo resuelto por el Juzgado  accionado que niega declarar la falta de competencia, puede  concluirse que conforme a las reglas generales que gobiernan este  acto procesal, esa determinación no era susceptible de recurso  de apelación como lo pretende hacer ver el recurrente.  

Lo  anterior, de conformidad con el artículo 139 del Código  General del Proceso que prevé, «Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación. Estas  decisiones no admiten recurso»  (negrita fuera de texto).  

4.  No  obstante, examinada con detenimiento la solicitud del accionante, se  tiene que la pérdida de competencia por vencimiento del  término establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso, en este caso no implicaba exclusivamente la  remisión del expediente al juez que seguía en turno,  sino también la declaratoria de la nulidad de lo actuado.  

Se  advierte, que se  denunció vencida esa oportunidad desde el 21 de julio de 2021,  y de haberse acogido esa petición, el imperioso efecto  procesal era la declaratoria de la nulidad a partir de ese momento,  puesto que se formuló el 16 de septiembre de 2022, esto es un  año después a la fecha censurada. Recuérdese, el  artículo 121 del Código General del Proceso, consagra:  «Será  nula la actuación posterior que realice el juez que haya  perdido competencia para emitir la respectiva providencia».  

Lo  anterior quiere decir que, en el auto que negó decretar la  pérdida de competencia, también se rechazó  decretar la consecuente nulidad procesal de lo actuado con  posterioridad a su configuración, y esta decisión sí  es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo  previsto en el numeral 6 del artículo 321 del Código  General del Proceso.  

De  esa manera, se impone acoger el argumento de primera instancia,  relativo a que el accionante no agotó todos los recursos que  tenía a su alcance para la defensa de los derechos que  denuncia vulnerados, porque, en estrictez no formuló recurso  de apelación contra el auto que negó esa petición  y la consecuente nulidad.  

5.  Ahora, de pasar desapercibido lo anterior y atendiendo la  coadyuvancia de la solicitud de pérdida de competencia por  parte de Inversiones Heavy  SAS, quien formuló recurso de apelación contra esa  decisión, el resultado sería el mismo.  

La  parte recurrente, no formuló recurso de queja contra el auto  que negó la apelación, el cual era idóneo para  que en el trámite ordinario se concediera el recurso de  reposición, o se despejara los temas que el accionante expuso  vía impugnación en punto a la doble instancia de la  referida decisión.  

6.   De  otra parte, cabe  indicar que no resulta de recibo el argumento relativo a que la  solicitud de pérdida de competencia presentada no traía  consigo la intención que se decretara la nulidad de lo  actuado, atendiendo que corresponde a un efecto sobreviniente a esa  decisión, y contemplado en el artículo 121 del Código  General del Proceso, regla de carácter procesal que a la luz  del artículo 11 ibidem,  es  de orden público y, por consiguiente, de obligatorio  cumplimiento, y en ningún caso puede ser derogada, modificada  o sustituida por los funcionarios o particulares, salvo autorización  expresa de la ley.  

Por  otra parte, se resalta que nada se reprochó en esta instancia  en punto al saneamiento de la nulidad encontrada en el primer grado,  circunstancia que impone dejar incólume esa determinación.  Recuérdese, que se consideró que, de haberse  estructurado la pérdida de competencia, en ese caso se saneó  porque con posterioridad al 1º de julio de 2021, el accionante  adelantó trámites que convalidaron esa actuación.  

Para  el efecto, se tuvo en cuenta que recurrió el auto de 6 de  octubre de 2021, mediante el cual se declaró probada una  excepción previa (44.2019-00263  recurso de reposición y apelación), el  22 de febrero (45.2019-00263  solicitud dar trámite a recurso), 28  de marzo (47.2019-00263  Solicitud fijar fecha de audiencia), y  23 de mayo de presente año (48.2019-00263  Solicitud de fijar fecha),  solicitó impulso procesal, y solo hasta el 16 septiembre  siguiente pidió declarar la pérdida de competencia.  

7.  En  conclusión de lo anterior,  se  tiene que  si  la accionante no agotó  oportunamente los instrumentos  procesales  para obtener lo que aquí  reclama, no puede pretender a través de esta herramienta  especialísima que se provea la solución de un tema que  correspondía gestionar en el curso del proceso para que se  dirimiera ante la autoridad competente, acontecer que trasluce  la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe  acompañar a la acción de tutela, sin el cual el juez  que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto  afectado en la materia de su propio interés.  

Las  circunstancias descritas, enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

8.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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