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STC15484-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15484-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00233-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Gasoducto Móvil de Colombia SAS, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, trámite al que se vinculó a Inversiones Heavy SAS, GNI Gas Natural Industrial de Colombia SAS ESP y a la Previsora SAS Compañía de Seguros y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2019-00263-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Manifestó que, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, adelanta proceso verbal contra Inversiones Heavy SAS trámite en el que fue llamado en garantía GNI Gas Industrial de Colombia SAS ESP.
Afirmó que el 16 de septiembre de 2022, solicitó «la pérdida de competencia, la remisión del proceso al juez que le sigue en turno e informar de esta situación al Consejo Superior de la Judicatura, dado que esta operó desde el 1 de julio de 2020».
Explicó que en audiencia de 21 de septiembre de 2022 el Juzgado accionado negó esa solicitud, con fundamento en que ese término no estaba vencido, toda vez que GNI Gas Industrial de Colombia SAS ESP, por ser parte demandada, se notificó el 1º de junio de 2021, y que la demora en resolver ha sido por la complejidad del asunto.
Narró que recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación que sustentó en que el llamado en garantía no es parte del proceso, sino un tercero, y que el artículo 121 del Código General del Proceso, consagra que el término se empieza a contar desde que el demandado se notificó del auto admisorio de la demanda, y en todo caso, si se tuviera en cuenta esa fecha también habría pérdida de la competencia.
Aseveró que, en la misma audiencia, el Juzgado resolvió mantener la decisión, y negó el de apelación porque no era procedente en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «ordenar al Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Neiva (Huila) declare su pérdida de competencia, remita el expediente 2019-263 al juzgado que le sigue en turno e informe tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. GNI Gas Natural Industrial de Colombia SAS ESP, refirió que fue vinculada de oficio por el despacho accionado y que su responsabilidad ya fue objeto de juzgamiento por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia de 2 de noviembre de 2020, radicado 2017-00273-02, y que la realidad es se pasó el año sin proferir sentencia.
2. La Previsora SA Compañía de Seguros, recordó que en dicho trámite se resolvió en su favor la excepción previa de pleito pendiente, y se terminó el proceso adelantado en su contra, razón por la que solicitó su desvinculación.
3. Tanto el Juzgado accionado como los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de falta de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Para ese efecto, consideró que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la accionante omitió interponer recurso de queja frente al auto de 21 de septiembre de 2022 que negó conceder recurso de apelación contra el auto que decidió no declarar la falta de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
Sostuvo, además, que la accionante saneó la nulidad, prevista en la norma referida, por cuanto con posterioridad al 1º de julio de 2021, fecha que invocó en conjunto con la vinculada Inversiones SAS, como vencimiento para que se profiriera la sentencia de primera instancia, adelantó trámites que convalidaron la actuación.
En relación con la mora judicial, una vez revisado el expediente concluyó que, si bien es cierto el tiempo para la solución del trámite no ha sido inmediato, también lo es que se han presentado múltiples actuaciones de las partes que han dilatado la continuidad.
Frente al registro de actuaciones, refirió que, hasta el 11 de marzo de 2020, fueron realizadas anotaciones en el sistema de gestión judicial de procesos Siglo XXI, y a partir del 9 de marzo de 2021, se continuaron registrando en el sistema Justicia XXI WEB (TYBA), fecha en la que se dejó constancia de las actuaciones adelantadas con posterioridad al 11 de marzo de 2020, sin que figuren en los mentados sistemas, por lo que observó, que, a su juicio el expediente digital se encuentra desorganizado e incompleto, no se dejó constancia y soporte de la reforma a la demanda, las contestaciones, memoriales, solicitudes de pruebas, recursos y traslados, lo que dificulta su examen y vulnera la garantía de acceso a la administración de justicia.
Por la razón anterior, concedió el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y ordenó al Juzgado accionado, «organizar el expediente electrónico del proceso verbal No. 41001-31-03-005-2019-00263-00, registrando las actuaciones con posterioridad al 11 de marzo de 2020, en el sistema de Gestión Judicial Justicia XIII EB (Tyba)».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, quien reprochó la conclusión de primera instancia alusiva a que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en razón que el auto que resuelve sobre la pérdida de competencia del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, no es apelable, desconociéndose entonces que este no es idóneo y eficaz para resolver la controversia.
Agregó que la solicitud de pérdida de competencia presentada no traía consigo la intención que se declarara la nulidad, y el Juez de tutela declaró saneada la pérdida de competencia debido a las actuaciones realizadas con posterioridad al plazo vencido, y si bien las actuaciones pueden ser saneadas esto no implica que la pérdida de competencia también lo sea.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la sala, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. El recurrente vía impugnación reprochó la subsidiariedad echada de menos en primera instancia y sustentada en no haber presentado recurso de queja contra el auto que negó la apelación.
En particular alegó que este último no era idóneo para la protección de los derechos que estimó vulnerados, en tanto que, contra el auto que niega declarar falta de competencia, no procede el recurso de apelación, argumento que en este caso concreto no puede ser acogido.
3. Revisado el expediente, se observa que en el proceso verbal número 2019-00263-00, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Gasoducto Móvil de Colombia SAS, aquí accionante, mediante memorial de 16 de septiembre de 2022, presentado junto con Inversiones Heavy SAS, solicitaron al Juzgado accionado declarar la «la pérdida de competencia de su despacho debido a que el primero de julio de 2021, se venció el término previsto para dictar sentencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso» (65.2019.00263 Pérdida de Competencia pdf.).
En audiencia de 21 de septiembre del año en curso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Huila, negó declarar la falta de competencia solicitada, en particular porque no encontró satisfechos los requisitos que para esa finalidad establece el artículo 121 del Código General del Proceso (68.2019-00263 Acta audiencia suspende).
De la revisión del expediente remitido se advierte, que, contra esa determinación, la parte aquí accionante solo interpuso recurso de reposición (68.2019-00263 Acta audiencia suspende, minuto 11:36), el cual fue despachado desfavorablemente en esa oportunidad (68.2019-00263 Acta audiencia suspende, minuto 42:40).
Nótese, quien interpuso recurso de apelación fue el apoderado de Inversiones Heavy SAS, quien no es accionante en este trámite (68.2019-00263 Acta audiencia suspende, minuto 23:10), el que fue negado en la misma diligencia, decisión contra la que se guardó absoluto silencio (68.2019-00263 Acta audiencia suspende, minuto 44:00).
El anterior recuento permite sostener que, si se mirara exclusivamente la solicitud elevada por el accionante y lo resuelto por el Juzgado accionado que niega declarar la falta de competencia, puede concluirse que conforme a las reglas generales que gobiernan este acto procesal, esa determinación no era susceptible de recurso de apelación como lo pretende hacer ver el recurrente.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso que prevé, «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (negrita fuera de texto).
4. No obstante, examinada con detenimiento la solicitud del accionante, se tiene que la pérdida de competencia por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en este caso no implicaba exclusivamente la remisión del expediente al juez que seguía en turno, sino también la declaratoria de la nulidad de lo actuado.
Se advierte, que se denunció vencida esa oportunidad desde el 21 de julio de 2021, y de haberse acogido esa petición, el imperioso efecto procesal era la declaratoria de la nulidad a partir de ese momento, puesto que se formuló el 16 de septiembre de 2022, esto es un año después a la fecha censurada. Recuérdese, el artículo 121 del Código General del Proceso, consagra: «Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».
Lo anterior quiere decir que, en el auto que negó decretar la pérdida de competencia, también se rechazó decretar la consecuente nulidad procesal de lo actuado con posterioridad a su configuración, y esta decisión sí es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.
De esa manera, se impone acoger el argumento de primera instancia, relativo a que el accionante no agotó todos los recursos que tenía a su alcance para la defensa de los derechos que denuncia vulnerados, porque, en estrictez no formuló recurso de apelación contra el auto que negó esa petición y la consecuente nulidad.
5. Ahora, de pasar desapercibido lo anterior y atendiendo la coadyuvancia de la solicitud de pérdida de competencia por parte de Inversiones Heavy SAS, quien formuló recurso de apelación contra esa decisión, el resultado sería el mismo.
La parte recurrente, no formuló recurso de queja contra el auto que negó la apelación, el cual era idóneo para que en el trámite ordinario se concediera el recurso de reposición, o se despejara los temas que el accionante expuso vía impugnación en punto a la doble instancia de la referida decisión.
6. De otra parte, cabe indicar que no resulta de recibo el argumento relativo a que la solicitud de pérdida de competencia presentada no traía consigo la intención que se decretara la nulidad de lo actuado, atendiendo que corresponde a un efecto sobreviniente a esa decisión, y contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, regla de carácter procesal que a la luz del artículo 11 ibidem, es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Por otra parte, se resalta que nada se reprochó en esta instancia en punto al saneamiento de la nulidad encontrada en el primer grado, circunstancia que impone dejar incólume esa determinación. Recuérdese, que se consideró que, de haberse estructurado la pérdida de competencia, en ese caso se saneó porque con posterioridad al 1º de julio de 2021, el accionante adelantó trámites que convalidaron esa actuación.
Para el efecto, se tuvo en cuenta que recurrió el auto de 6 de octubre de 2021, mediante el cual se declaró probada una excepción previa (44.2019-00263 recurso de reposición y apelación), el 22 de febrero (45.2019-00263 solicitud dar trámite a recurso), 28 de marzo (47.2019-00263 Solicitud fijar fecha de audiencia), y 23 de mayo de presente año (48.2019-00263 Solicitud de fijar fecha), solicitó impulso procesal, y solo hasta el 16 septiembre siguiente pidió declarar la pérdida de competencia.
7. En conclusión de lo anterior, se tiene que si la accionante no agotó oportunamente los instrumentos procesales para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de un tema que correspondía gestionar en el curso del proceso para que se dirimiera ante la autoridad competente, acontecer que trasluce la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin el cual el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propio interés.
Las circunstancias descritas, enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
8. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE