STC14855 2022

NOVIEMBRE

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STC14855-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14855-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-03640-00      

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por E. Y. B.G, en  nombre propio y aduciendo la representación de sus hijos  menores de edad, M.P.B., R.S y J.C.G.B1,  frente a la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Primero  Promiscuo Municipal, ambos de Monterrey -Casanare.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e  interesados en la acción de tutela de radicado  8516231890022022000782.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales          al debido          proceso, vivienda digna, mínimo vital y salud mental,          presuntamente conculcados por las autoridades convocadas en la          acción de tutela de radicado 851623189002202200078.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la  gestora promovió la mencionada acción constitucional  frente al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey, con ocasión  del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en  su contra y de L.C.G.M por E.G.M. de radicado 2020-00061-00,  para que se protegieran sus derechos fundamentales, por cuanto esa  autoridad judicial, al emitir el fallo del 8 de abril de 2022, no  tuvo en cuenta que el contrato de arrendamiento del 1º de marzo  de 2010 fue suscrito únicamente por L.C.G. -arrendatario- y  E.G. -arrendador-, entre otras circunstancias.  

El  10 de mayo del presente año, el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Monterrey negó el amparo invocado, tras considerar  que la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey  estuvo suficiente y razonadamente sustentada, por lo que no evidenció  un actuar caprichoso o antojadizo, ni una vía de hecho que  tornara imperiosa la intervención del juez constitucional.  

El  13 de junio de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal confirmó la decisión del a  quo,  en virtud de que la  sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Monterrey no adoleció de defecto alguno, de manera que  consideró «que la inconformidad alegada por la  recurrente obedece a una mera discrepancia con el criterio adoptado  por el estrado encartado».  

Argumentó  que la presente acción procede en contra de las sentencias de  tutela aludidas, porque «son un fraude a la ley» e  inobservan «las reglas de valoración probatoria».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se revoquen los fallos  dictados por el Tribunal y el Juzgado del Circuito accionados en la  acción de tutela 2022-00078 y, en su lugar, se ordene «rehacer  el fallo dentro del proceso de restitución de inmueble  arrendado».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Tribunal Superior de Yopal respaldó la legalidad de la          sentencia constitucional, porque se soportó en la normativa          aplicable y en jurisprudencia relacionada y se motivó «de          forma razonada y suficiente», amén de la improcedencia          de «la acción de tutela contra decisiones de tutela».  

            

2. El          Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey sostuvo que su          decisión se profirió «atendiendo          la normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable para el          caso sub-judice, encontrándose que la decisión se          ajusta al margo legal que regula el trámite, sin que se          avizore que la determinación tomada por este Despacho sea          violatoria de derechos fundamentales».  

            

3. E.G.M.          -vinculado- descorrió el traslado a través de          apoderada, oponiéndose a las pretensiones de la accionante,          manifestando que en el proceso de restitución de inmueble la          actora contó con las oportunidades procesales para ejercer su          defensa y solicitó negar la tutela.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende la protección de sus derechos          fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión de los          fallos dictados en la acción de tutela de radicado          2022-00078, pues, en su criterio, no se valoraron en debida forma          las pruebas aportadas y los hechos expuestos.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  

De  lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas  actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar  a las decisiones judiciales.  

2.1.  Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha  surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues la tutela debatida, según informe  remitido por la Secretaría del Tribunal de Yopal, fue remitida  por el aplicativo TYBA el 26 de junio de 20223  a la Corte Constitucional, de manera que, como lo ha sostenido la  Sala en asuntos similares, la censora, «si lo estima del caso,  puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no  accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la  facultad de insistir en ello»4,  de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa,  para rebatir la decisión que por esta vía ataca.  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, solo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta  que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al  respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

En ese orden, se  advierte que, además de existir otro medio de defensa,  referente a la eventual revisión y solicitud de insistencia,  de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que  la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de  una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la  consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta»,  pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo  resuelto en forma adversa a los intereses de la parte accionante, lo  cual torna improcedente la tutela.  

3.  Por  las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.    

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          L.C.G.M, E.G.M y la Alcaldía Municipal de Monterrey          -Casanare-.  

3          De conformidad con el          artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, «Los informes se          consideran rendidos bajo juramento».  

4           CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en          CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.  

      

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