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STC14855-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14855-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03640-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por E. Y. B.G, en nombre propio y aduciendo la representación de sus hijos menores de edad, M.P.B., R.S y J.C.G.B1, frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Monterrey -Casanare. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 8516231890022022000782.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y salud mental, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas en la acción de tutela de radicado 851623189002202200078.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la gestora promovió la mencionada acción constitucional frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra y de L.C.G.M por E.G.M. de radicado 2020-00061-00, para que se protegieran sus derechos fundamentales, por cuanto esa autoridad judicial, al emitir el fallo del 8 de abril de 2022, no tuvo en cuenta que el contrato de arrendamiento del 1º de marzo de 2010 fue suscrito únicamente por L.C.G. -arrendatario- y E.G. -arrendador-, entre otras circunstancias.
El 10 de mayo del presente año, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey negó el amparo invocado, tras considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey estuvo suficiente y razonadamente sustentada, por lo que no evidenció un actuar caprichoso o antojadizo, ni una vía de hecho que tornara imperiosa la intervención del juez constitucional.
El 13 de junio de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión del a quo, en virtud de que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey no adoleció de defecto alguno, de manera que consideró «que la inconformidad alegada por la recurrente obedece a una mera discrepancia con el criterio adoptado por el estrado encartado».
Argumentó que la presente acción procede en contra de las sentencias de tutela aludidas, porque «son un fraude a la ley» e inobservan «las reglas de valoración probatoria».
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se revoquen los fallos dictados por el Tribunal y el Juzgado del Circuito accionados en la acción de tutela 2022-00078 y, en su lugar, se ordene «rehacer el fallo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal Superior de Yopal respaldó la legalidad de la sentencia constitucional, porque se soportó en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada y se motivó «de forma razonada y suficiente», amén de la improcedencia de «la acción de tutela contra decisiones de tutela».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey sostuvo que su decisión se profirió «atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable para el caso sub-judice, encontrándose que la decisión se ajusta al margo legal que regula el trámite, sin que se avizore que la determinación tomada por este Despacho sea violatoria de derechos fundamentales».
3. E.G.M. -vinculado- descorrió el traslado a través de apoderada, oponiéndose a las pretensiones de la accionante, manifestando que en el proceso de restitución de inmueble la actora contó con las oportunidades procesales para ejercer su defensa y solicitó negar la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión de los fallos dictados en la acción de tutela de radicado 2022-00078, pues, en su criterio, no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas y los hechos expuestos.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada recientemente en CSJ STC12945-2022).
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.1. Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues la tutela debatida, según informe remitido por la Secretaría del Tribunal de Yopal, fue remitida por el aplicativo TYBA el 26 de junio de 20223 a la Corte Constitucional, de manera que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»4, de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir la decisión que por esta vía ataca.
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
En ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de defensa, referente a la eventual revisión y solicitud de insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo resuelto en forma adversa a los intereses de la parte accionante, lo cual torna improcedente la tutela.
3. Por las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 L.C.G.M, E.G.M y la Alcaldía Municipal de Monterrey -Casanare-.
3 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, «Los informes se consideran rendidos bajo juramento».
4 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.