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STC14854-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14854-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00434-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que decidió la tutela promovida por Rosalba Acosta de Torres contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1 y a las Secretarías Jurídica y de Desarrollo Social de la Alcaldía de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, propiedad y protección al adulto mayor, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado 2015-00656.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Rene Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas promovieron una demanda contra Rosalba Acosta de Torres, con el fin de obtener la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-333702, que adquirieron de la accionada mediante escritura pública 973 del 3 de abril de 2014.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en audiencia del 30 de enero de 2017, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y ordenó la entrega del inmueble, decisión que fue revocada por el a quem el 26 de enero de 2018 y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda.
2.3. Inconforme con lo decidido, los demandantes -René Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas- promovieron acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que fue fallada por esta Sala en providencia CSJ STC4272-2018 del 4 de abril de 20182, mediante la cual se concedió el amparo constitucional y se ordenó resolver nuevamente la apelación con sujeción al artículo 328 del Código General del Proceso; en consecuencia, la Corporación acusada emitió fallo el 30 de abril siguiente, confirmando la decisión del a quo.
2.4. La ejecución de la sentencia la asumió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, trámite en el cual, entre otras actuaciones, se negó la oposición presentada a la diligencia de entrega propuesta por Lisbeth Yaneth, Edgar Alberto y José Fernando Torres Acosta en calidad de herederos de Alfonso Torres Jaimes el 10 de febrero de 2022, decisión confirmada en apelación el 28 de marzo posterior.
En dicha providencia, el Tribunal consideró que la oposición no era procedente, porque no se acreditó que «los opositores son terceros poseedores del inmueble […] la real pretensión […] es la ineficacia del contrato, por recaer sobre cosa ajena […] no se cumple con lo dispuesto en el mencionado artículo 338 del CPC para que triunfe la oposición»3. También refirió que «es claro que a los hijos del señor ALFONSO TORRES JAIMES les asiste el derecho de pretender la ineficacia del negocio jurídico (…) Pero esa pretensión deben elevarla a través de una demanda».
2.5. Con auto del 18 de julio de 2022 se fijó el 29 de agosto siguiente para realizar la entrega del inmueble involucrado en la litis, con citación previa de distintas autoridades, para realizar un Comité «con miras a establecer los lineamientos en los cuales se va a llevar a cabo la diligencia». Contra esa providencia no se interpuso recurso alguno.
2.6. El Comité tuvo lugar el 23 de agosto siguiente, allí se analizaron «los pormenores de la diligencia de entrega» y la apoderada de la actora solicitó el aplazamiento de esta, manifestando que el inmueble estaba «habitado por nueve personas, de las cuales dos son menores de edad y una persona adulta mayor de 87 años de edad, con problemas de salud»; dicha petición fue negada, por cuanto lo pertinente había sido resuelto en el incidente de oposición y no existían fundamentos facticos ni jurídicos para suspenderla.
Sin embargo, adoptó algunas medidas, tales como: i) convocar a la diligencia a la personería municipal; ii) oficiar a la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga, para que realizara una valoración de las personas adultas mayores que residen en el inmueble; iii) requerir al ICBF, para que efectuara una visita de un equipo sicosocial, conformado por una trabajadora social, psicóloga y nutricionista, con la finalidad de emitir un informe de caracterización socioeconómica e indicar la oferta de los programas institucionales. De otro lado, precisó que, si los informes requeridos no se allegaban antes de la diligencia de entrega, ésta se reprogramará, «buscando ofrecer soluciones a las condiciones de los adultos mayores y menores de edad que residen en el inmueble que garanticen su supervivencia»4.
2.7. La apoderada de la accionante pidió suspender la diligencia de entrega, debido a la presentación de la actual tutela ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y a que el Procurador y el ICBF no habían rendidos informes al Despacho; dicha solicitud fue atendida por el Juzgado cognoscente, por auto del 29 de agosto de los corrientes, reprogramándola para el 10 de octubre posterior, pero no por las razones aducidas por el representante judicial de la tutelante, sino porque no se habían recibido los informes requeridos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga. A su vez, dispuso que el 26 de septiembre se realizaría el Comité, con el fin de establecer los lineamientos de la diligencia de entrega.
2.8. Al respecto, la actora afirmó que en el auto proferido el 28 de marzo de 2022 por el Tribunal, mediante el cual se negó la oposición presentada a la diligencia de entrega, se dejó claro que «a los hijos del señor ALFONSO TORRES JAIMES les asiste derecho de pretender la ineficacia del negocio jurídico», pues la actora dispuso de cosa ajena, debido a que el inmueble involucrado en el juicio le pertenece a la sociedad conyugal que tuvo con el señor Torres Jaimes, oportunidad en que también se precisó que esa pretensión deben elevarla a través de una nueva demanda; no obstante, el Juzgado de ejecución accionado programó la entrega del inmueble, desconociendo la propiedad de sus hijos en calidad de herederos del causante y las resultas del proceso que ellos adelanten para reclamar sus derechos.
De otro lado, la tutelante adujo que la orden de desalojo desconoce que es una adulta mayor, así como el principio de solidaridad con las personas de la tercera edad y los derechos de los niños que habitan el lugar, razón por la cual reclama el apoyo de las autoridades involucradas en la diligencia de entrega, para que pueda mantener su casa o, en su defecto, que el municipio de Bucaramanga le «suministre una habitación digna».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble y se le «conceda la tutela de carácter provisional hasta tanto se resuelven las acciones» que promuevan sus hijos, en calidad de herederos de Alonso Torres Jaimes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primeo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga respaldó la legalidad de sus actuaciones, que tienen como fin cumplir la sentencia dictada en la respectiva instancia el 30 de abril de 2018. Aseveró que ha tomado medidas a favor de la tutelante, «tanto así que en comité de entrega del pasado 23 de agosto de 2022 y auto de fecha 24 de agosto siguiente, se dispuso oficiar a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», para que realizaran un informe de valoración y caracterización de las personas adultas mayores y de los niños que residen en el inmueble y para que determinaran la oferta de los programas institucionales que les puedan favorecer. Destacó que, como no se habían recibido dichos informes, procedió a la reprogramación de la audiencia para el próximo 10 de octubre 2022.
2. La Defensora de Familia asignada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santander dio cuenta de las gestiones realizadas para el desalojo y precisó que no se pudo realizar la verificación ordenada, toda vez que «no se logra ubicar» a los dos menores de edad que residen en el inmueble, sin embargo, enfatizó que acudirá a la diligencia programada el 10 de octubre, en calidad de garante de los derechos de los niños que allí habiten, a quienes se «les puede asignar un hogar sustituto» y se les brindará toda la atención que requieran.
Por su parte, la directora del ICBF-Regional Santander, dio a conocer el concepto integral rendido por el equipo interdisciplinario, también informó que, el 25 de agosto pasado la apoderada judicial de la accionante hizo presencia en el centro zonal Carlos Lleras Restrepo, abordando a la trabajadora social designada y solicitándole si «podrían colaborarnos en demorar las diligencias [que el ICBF debe] realizar, a mí me dijo la doctora Martha Martínez que hasta que [el ICBF] hiciera las actuaciones, el embargo debía prolongarse y no hacerse este lunes 29»; petición frente a la cual se indicó que tal cosa no era posible, pues la determinación de la realización de la diligencia no era competencia de esa Institución.
3. Quien dijo ser el apoderado de los vinculados Rene Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas expuso que los hechos relacionados en la acción de tutela ya fueron debatidos en el proceso y que debe cumplirse con la sentencia del 30 de abril de 2018 y realizar la diligencia de entrega del inmueble «sin más dilaciones».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional clarificó, en primera medida, que el Juzgado accionado ha realizado todas las gestiones necesarias para «evitar hacer más gravosa la situación de los individuos que se verán afectados con el desalojo, dentro de los cuales se encuentran menores de edad; propiciando, además, que se lleve a cabo bajo condiciones dignas, razón por la cual no procedía la tutela en su contra»; máxime que su actuación estaba amparada en el cumplimiento de la sentencia que ordenó la entrega del inmueble.
No obstante, concedió la protección constitucional, al considerar que, si bien contra el auto de julio de 2022, que fijo la fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble en disputa, procedía recurso de reposición y este no fue interpuesto, la tutelante alegó un perjuicio irremediable y acreditó haber solicitado la suspensión de la diligencia ante el Juzgado, sin que ese requerimiento hubiera sido atendido, razón por la cual, aunque no existía duda sobre la legalidad de las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la entrega del inmueble debe «establecer las condiciones que garanticen el debido proceso y respeto por la dignidad de la tutelante y todos aquellos que para el 10 de octubre de 2022, habiten la residencia», esto es, 7 adultos y 2 menores de edad, que no pueden «quedar a su merced, sin un techo en el cual vivir».
En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Bucaramanga, autoridad vinculada a la tutela, llevar a cabo una visita en la vivienda, con el fin de informar a sus habitantes sobre la oferta institucional que el municipio les puede suministrar en materia de vivienda, tanto en términos de subsidio de arriendo como para adquisición de vivienda nueva o usada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial. Asimismo, reclamó que el amparo otorgado a su favor debe extenderse, para que la diligencia de entrega no se realice «hasta el momento en que el municipio de Bucaramanga proteja mis derechos y como consecuencia la entrega de mi vivienda sea como se sugiere otorgando los valores o entregándome un inmueble».
De otro lado, afirmó que, en este caso, procedía la salvaguarda propuesta contra providencia judicial, específicamente, «la acción de tutela contra tutela», porque la decisión de esta Sala (CSJ STC4275-2018), «dejó sin efecto la sentencia judicial dejo (sic) de observar que el predio cuya entrega se ordenó es indiviso circunstancia que el juzgado que la decretó no ha tenido en cuenta […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión del proveído dictado por el Juzgado censurado el 18 de julio de 2022, que fijó fecha para llevar a cabo la entrega del inmueble, pues considera que no se puede desconocer la propiedad de los herederos de Alfonso Torres Jaimes, ni su condición de adulto mayor, ni las garantías de los niños que habitan el bien en disputa, razones por las cuales no puede ser desalojada de su vivienda.
2. En primer lugar, observa la Sala que, frente al auto del 18 de julio pasado, publicado en el estado electrónico 118 del 19 de julio siguiente, que fijó fecha para llevar a cabo la entrega del inmueble, la actora no interpuso recurso; tampoco recurrió la providencia del 29 de agosto de 2022, notificada por estado electrónico 142 del 30 de agosto, por la cual el Juzgado accionado negó la suspensión de la diligencia reclamada por la apoderada de la actora y la reprogramó para el 10 de octubre de 2022, en razón a que no habían sido aportados los informes requeridos a la Secretaría de Desarrollo Social Bucaramanga y al ICBF, en procura de ofrecer soluciones a las condiciones de los adultos mayores y menores de edad que residen en el inmueble que garanticen su supervivencia.
Las omisiones aludidas imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y, por tanto, la tutela es improcedente. Al respecto, ha destacado esta Corporación que:
El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas… (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. En segundo orden, respecto de la pretensión de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto se adelanten unos procesos por parte de sus hijos, para reclamar la propiedad del inmueble en disputa o hasta tanto las autoridades administrativas competentes le asignen una vivienda y garanticen sus derechos, se advierte que lo pretendido no es procedente, pues, como lo ha indicado la Sala, no es viable acudir a este mecanismo excepcional, para suspender o invalidar una actuación que se sustenta en una sentencia judicial que ha cobrado fuerza ejecutoria.
En efecto, en el presente asunto, el juicio promovido por Rene Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas contra Rosalba Acosta de Torres finalizó con sentencia emitida en segunda instancia el 30 de abril de 2018, que confirmó la de primera instancia proferida el 30 de enero de 2017, en la cual se dispuso:
ORDENAR a la tradente demandada ROSALBA ACOSTA DE TORRES, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, entregue el bien inmueble (…) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-333708 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, a los adquirentes demandantes RENE GIL ARIZA y LUDIS MARGARITA AMARIS ROJAS. En caso de incumplimiento se comisiona a la SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL E INSPECCIONES CIVILES MUNICIPALES COMISORIAS DE BUCARAMANGA, para efectos de la entrega a los demandantes RENE GIL ARIZA y LUDIS MARGARITA AMARIS ROJAS del inmueble…
Ante situaciones como la descrita, la Sala ha señalado que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues
La tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (Ver cita en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).
3.1. Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable aducido por la promotora y derivado de la orden de entrega emitida en cumplimiento de un fallo ejecutoriado, esta Sala ha indicado que:
…la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales […]. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales. (Ver cita en CSJ STC7979-2016, CSJ STC638-2017 y en CSJ STC038-2020).
Igualmente, la Sala ha considerado que:
pese a que no se desconoce las dificultades que ello pueda representar a nivel personal y familiar, no es circunstancia que, individualmente considerada, tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la actuación judicial, máxime si se tiene en cuenta, como ya se puntualizó, que se trata de una determinación que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente, y que desde la sentencia de segunda instancia que ratificó la continuidad de la ejecución – 15 de marzo de 2017 – transcurrieron algo más de dos años, tiempo suficiente para que la interesada gestionara la solución a la circunstancia que plantea (Se subraya, CSJ STC038-2020).
De manera que no es posible, a través de esta vía excepcional, dejar sin efectos una sentencia que ha cobrado fuerza ejecutoria y que fue emitida hace más de 4 años, máxime que ha trascurrido un tiempo bastante considerable para que la promotora hubiera gestionado los apoyos que reclama en esa instancia.
3.2. Lo relativo a la presencia de menores de edad en el inmueble objeto de la entrega tampoco es suficiente para desconocer la legalidad de la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 ni para suspender las órdenes allí emitidas, toda vez que, como ya lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala:
los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (CSJ STC 1º ago. 2011, rad. 00769-01, criterio reiterado en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC638-2017).
Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad comisionada realice todas las actuaciones correspondientes o que considere necesarias para proteger a los menores de edad en el desarrollo de la diligencia de entrega, lo cual se viene garantizando, pues, como se advirtió, el Juzgado ejecutor ha adoptado medidas, tales como, convocar a la personería municipal y al ICBF para la diligencia y requerir a este último y a la Alcaldía de Bucaramanga, para que, con el equipo idóneo, realicen visitas y valoren a las personas que residen en el lugar, ofreciendo, para el caso de los niños y por parte del ICBF los programas o resguardo pertinentes, sí es necesario, entre otras acciones logísticas para el desarrollo normal de la entrega del bien ordenada y, por tanto, no hay lugar a conceder la tutela.
4. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que la Sala ya se pronunció sobre la orden de entrega del tradente al adquirente, al resolver otra acción constitucional promovida por la tutelante, Rosalba Acosta de Torres, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y cuyo fin era dejar sin efectos la sentencia dictada el 30 de abril de 2018, oportunidad en la cual se concluyó:
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Magistratura demandada resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de 30 de enero de 2017, que accedió a las pretensiones dentro del juicio verbal de entrega de tradente al adquirente, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, contrario a lo alegado por la quejosa, el Tribunal sí abordó cada uno de los planteamientos expuestos en la sustentación de la «alzada»…
…repasada la audiencia en la que fue zanjada la apelación, donde el Tribunal atendió lo ordenado por esta Sala en la sentencia de tutela STC4272-2018, ciertamente se contuvo a los reparos desarrollados en el recurso y absolvió la totalidad de ellos, contrario a lo alegado por la actora, además, lo resuelto se advierte como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite…
Ahora, el que la querellante discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite…
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. (CSJ STC12103-2018).
Así las cosas, resulta evidente que, respecto de la sentencia judicial que resultó desfavorable a los intereses de la actora, se surtió un trámite constitucional previo, en el cual se estableció que la determinación no vulneró sus derechos fundamentales, razón por la cual se impone estarse a lo allí resuelto, dado que el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional5 y, en consecuencia, no hay razón alguna para impedir que aquella se materialice, cuestión que está a cargo del Juzgado accionado, el cual, como se indicó, ha venido adoptado las medidas pertinentes proteger a la accionante y a los niños que residen en el inmueble.
5. Por último, advierte la Sala que, en sede de impugnación, la actora cuestionó el fallo constitucional CSJ STC4272-2018 del 4 de abril de 2018, por el cual esta Sala dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2018 por el Tribunal entonces accionado y ordenó volver resolver la apelación interpuesta; no obstante, ningún pronunciamiento se emitirá en torno a dicho reproche, toda vez que corresponde a un hecho nuevo, que no fue la base fundacional de esta petición de amparo constitucional, pues la tutela se formuló en contra las actuaciones realizadas por el Juzgado de Ejecución, para realizar la entrega ordenada en la sentencia ordinaria que resolvió el asunto y no contra esta Sala de Casación Civil ni con el fin de dejar sin efectos la referida providencia.
6. De acuerdo a lo explicado en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rene Gil Ariza, Ludis Margarita Amaris Rojas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Santander.
3 Pdf 18SalaCivilFamilia. Carpeta C05Principal.
4 Estas determinaciones quedaron consignadas en el auto del 24 de agosto siguiente.
5 Confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de noviembre 2018 y excluida de revisión por la Corte Constitucional en auto del 26 de febrero de 2019. T.7182987 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-10-05&radi=Radicados&palabra=acosta+de+torres+rosalba&radi=radicados&todos=%25