STC14853 2022

NOVIEMBRE

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STC14853-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14853-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2022-01692-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó, por improcedente, el amparo  reclamado por B.A.A.D en representación de su hija menor de  edad, L.A.D.1,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de las garantías  fundamentales de su hija a la dignidad  humana, «protección de la doble victimización»  y prevalencia de los derechos de los menores de edad,  presuntamente conculcadas por el Tribunal accionado en el curso del  proceso penal de radicado 050016000248201603769.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  El 9 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bello -Antioquia- condenó a A.R.I. a la pena de 196 meses de  prisión y en igual periodo a la inhabilitación para  ejercer derechos y funciones públicas, por hallarlo  responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima  la hija de la tutelante.  

2.2.  La defensa del condenado interpuso recurso de apelación, que  fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 20212,  decretando la nulidad del trámite a partir del inicio del  juicio oral, 18 de mayo de 2018 inclusive, por violación al  principio de imparcialidad, en razón a la «exigencia  económica que se realizó por la compañera  permanente del exjuez»3;  también ordenó rehacer la actuación, así  como la libertad inmediata de R.I., debido a que el término  previsto en el numeral 5 y parágrafo 1 del artículo 317  de la Ley 906 de 2004 se había superado ampliamente. Contra  esa providencia no se interpuso recurso4.  

2.3.  La  promotora  alega que el auto del 16 de noviembre de 2021 vulnera los derechos  fundamentales de su hija, toda vez que la obliga a comparecer  nuevamente a juicio y narrar los abusos sufridos, situación  que, en su criterio, la revictimiza.  

Adujo  que, aunque en principio está de acuerdo con la decisión,  toda vez que se acreditó un acto de corrupción del juez  que en su momento conocía el proceso, lo cierto era que la  «petición indebida» se dio al final de «la  práctica probatoria de la defensa y ya cuando se habían  evacuado por lo menos seis (6) meses atrás las pruebas de la  Fiscalía» y, por tanto, no se afectó el devenir  del juicio, máxime que todas las determinaciones fueron  revisadas en segunda instancia por el Tribunal.  

De  otro lado, afirmó que cuando se enteró de lo resuelto  no tenía conocimiento de los recursos que podía  ejercer, razón por la cual solo «después de meses  de pensar en el asunto y asesorarme (…) [decide]  interponer esta acción y encuentro que ya han pasado seis (6)  meses desde que se profirió la decisión», por lo  cual solicitó que se tenga en cuenta que se han vulnerado «los  derechos de una menor de edad (…) por la administración  de justicia».  

3.  Conforme  a lo relatado, la actora pide que se anule el auto proferido por el  Tribunal cuestionado el 16 de noviembre de 2021 y se «ordene  dictar la respectiva sentencia»; subsidiariamente, instó  que se anule parcialmente el juicio y «se dejen incólumes  las pruebas de la Fiscalía (…) al menos (…) la  declaración de mi hija».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín respaldó  la legalidad de su actuación y señaló que la  providencia fue adoptada en audiencia y allí quedó  ejecutoriada, porque no se interpuso recurso de reposición.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bello informó que, en cumplimiento de la determinación  debatida, reasumió el conocimiento del asunto y fijó  las fechas para la audiencia del juicio oral.  

3.  Quien dijo ser el defensor del condenado aseveró que la actora  fue notificada oportunamente de la providencia atacada, pero no  interpuso el recurso correspondiente y solo pasados «8 meses y  17 días» promueve la tutela «como una tercera  instancia para debatir actuaciones procesales que se dejaron vencer»,  lo cual es improcedente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por improcedente, dado que, de  un lado, no fue tempestivo y no había razón válida  que justifique su inactividad procesal y, de otro, porque la  providencia controvertida no fue recurrida.  

A  su vez, destacó que el proceso penal no ha concluido y, en  consecuencia, es en ese escenario donde debe ejercer el derecho de  defensa de su hija y presentar las peticiones pertinentes, «entre  esas la de evitar que esta sea sometida a realizar una nueva  exposición de los hechos que dieron origen al procesamiento, a  fin de conjurar una probable revictimización».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien manifestó que no es  abogada y, por tanto, no conoce las leyes, ni los recursos  procedentes. Afirmó que la profesional del derecho que le  designó la defensoría del pueblo «no interpuso  recurso alguno, no se me consultó y me vine a enterar por el  Fiscal, que tampoco interpuso recurso (…) por lo que sí  existe una razón (…) [de]  mi “supuesta inactividad”, [pues]  tuve  que buscar personas que me ayudaran a entender lo que había  pasado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la promotora solicita que se revoque el auto proferido por el  Colegiado accionado el 16 de noviembre de 2021, que decretó la  nulidad de lo actuado en el proceso penal censurado a partir de la  audiencia que dio inicio al juicio oral o, en su defecto, que se  mantenga la declaración de su hija, para que no sea convocada  nuevamente a relatar los hechos ocurridos, pues eso la  revictimizaría.  

2.  Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con  el presupuesto de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió  la providencia recriminada -16 de noviembre de 2021- y la fecha de  presentación del resguardo -17 de agosto de 2022-, pues se  superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para  acudir a esta senda extraordinaria.  

2.1.  Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no  exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí  se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser. En ese sentido,  esta Sala ha sostenido:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente».  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de esas causas que se  han señalado como eximentes del principio de inmediatez; y,  aunque la actora aduce que acudió a la tutela «después  de meses de pensar en el asunto y asesorarme» y de «buscar  personas que me ayudaran a entender lo que había pasado»,  lo cierto que es que ello no impedía haber acudido a esta  instancia con anterioridad, esto es, en el plazo razonable referido,  pues esta acción constitucional se rige por la informalidad y  no requiere de la intervención a través de un  profesional del derecho.  

3.  Adicionalmente, del estudio del trámite procesal, la Sala  encuentra que frente al auto controvertido no se interpuso el recurso  procedente, de manera que se desperdició la oportunidad de  exponer ante la autoridad competente las razones de su inconformidad,  omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los  instrumentos procedentes. Sobre la importancia de dicha figura, ha  destacado esta Corporación que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.  Finalmente, se advierte que, como el proceso penal se reanudó  en parte y, en consecuencia, siguió su curso, ese es el  escenario para ejercer el derecho de defensa de la hija de la  tutelante y para plantear las solicitudes pertinentes,  «a fin de conjurar una probable revictimización»,  como lo sostuvo el a  quo constitucional,  pues no puede el juez constitucional adelantarse a decidir ni  disponer la forma o el sentido de resolver los aspectos que  corresponde definir al juez de conocimiento. Al respecto, ha  manifestado la Corte que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).  

5.  Acorde  con lo  discurrido,  se ratificará el fallo de primera instancia.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.          

Fecha          de nacimiento: 29 de noviembre de 2004.  

2          Pdf.          006AutoSegundaInstancia201603769. Cuaderno C02SegundaInstancia.          Carpeta DECISION T.S.M.20211118. Expediente digital  

3          Refiriéndose al          funcionario judicial que inicialmente conoció el asunto.  

4          Pdf.          008ActaLecturaAutoSegundaInstancia201603769. Cuaderno          C02SegundaInstancia. Carpeta DECISION T.S.M.20211118. Expediente          digital.  

      

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