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STC14853-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14853-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01692-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por B.A.A.D en representación de su hija menor de edad, L.A.D.1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales de su hija a la dignidad humana, «protección de la doble victimización» y prevalencia de los derechos de los menores de edad, presuntamente conculcadas por el Tribunal accionado en el curso del proceso penal de radicado 050016000248201603769.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 9 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello -Antioquia- condenó a A.R.I. a la pena de 196 meses de prisión y en igual periodo a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima la hija de la tutelante.
2.2. La defensa del condenado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 20212, decretando la nulidad del trámite a partir del inicio del juicio oral, 18 de mayo de 2018 inclusive, por violación al principio de imparcialidad, en razón a la «exigencia económica que se realizó por la compañera permanente del exjuez»3; también ordenó rehacer la actuación, así como la libertad inmediata de R.I., debido a que el término previsto en el numeral 5 y parágrafo 1 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se había superado ampliamente. Contra esa providencia no se interpuso recurso4.
2.3. La promotora alega que el auto del 16 de noviembre de 2021 vulnera los derechos fundamentales de su hija, toda vez que la obliga a comparecer nuevamente a juicio y narrar los abusos sufridos, situación que, en su criterio, la revictimiza.
Adujo que, aunque en principio está de acuerdo con la decisión, toda vez que se acreditó un acto de corrupción del juez que en su momento conocía el proceso, lo cierto era que la «petición indebida» se dio al final de «la práctica probatoria de la defensa y ya cuando se habían evacuado por lo menos seis (6) meses atrás las pruebas de la Fiscalía» y, por tanto, no se afectó el devenir del juicio, máxime que todas las determinaciones fueron revisadas en segunda instancia por el Tribunal.
De otro lado, afirmó que cuando se enteró de lo resuelto no tenía conocimiento de los recursos que podía ejercer, razón por la cual solo «después de meses de pensar en el asunto y asesorarme (…) [decide] interponer esta acción y encuentro que ya han pasado seis (6) meses desde que se profirió la decisión», por lo cual solicitó que se tenga en cuenta que se han vulnerado «los derechos de una menor de edad (…) por la administración de justicia».
3. Conforme a lo relatado, la actora pide que se anule el auto proferido por el Tribunal cuestionado el 16 de noviembre de 2021 y se «ordene dictar la respectiva sentencia»; subsidiariamente, instó que se anule parcialmente el juicio y «se dejen incólumes las pruebas de la Fiscalía (…) al menos (…) la declaración de mi hija».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín respaldó la legalidad de su actuación y señaló que la providencia fue adoptada en audiencia y allí quedó ejecutoriada, porque no se interpuso recurso de reposición.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello informó que, en cumplimiento de la determinación debatida, reasumió el conocimiento del asunto y fijó las fechas para la audiencia del juicio oral.
3. Quien dijo ser el defensor del condenado aseveró que la actora fue notificada oportunamente de la providencia atacada, pero no interpuso el recurso correspondiente y solo pasados «8 meses y 17 días» promueve la tutela «como una tercera instancia para debatir actuaciones procesales que se dejaron vencer», lo cual es improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por improcedente, dado que, de un lado, no fue tempestivo y no había razón válida que justifique su inactividad procesal y, de otro, porque la providencia controvertida no fue recurrida.
A su vez, destacó que el proceso penal no ha concluido y, en consecuencia, es en ese escenario donde debe ejercer el derecho de defensa de su hija y presentar las peticiones pertinentes, «entre esas la de evitar que esta sea sometida a realizar una nueva exposición de los hechos que dieron origen al procesamiento, a fin de conjurar una probable revictimización».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien manifestó que no es abogada y, por tanto, no conoce las leyes, ni los recursos procedentes. Afirmó que la profesional del derecho que le designó la defensoría del pueblo «no interpuso recurso alguno, no se me consultó y me vine a enterar por el Fiscal, que tampoco interpuso recurso (…) por lo que sí existe una razón (…) [de] mi “supuesta inactividad”, [pues] tuve que buscar personas que me ayudaran a entender lo que había pasado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora solicita que se revoque el auto proferido por el Colegiado accionado el 16 de noviembre de 2021, que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal censurado a partir de la audiencia que dio inicio al juicio oral o, en su defecto, que se mantenga la declaración de su hija, para que no sea convocada nuevamente a relatar los hechos ocurridos, pues eso la revictimizaría.
2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió la providencia recriminada -16 de noviembre de 2021- y la fecha de presentación del resguardo -17 de agosto de 2022-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
2.1. Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser. En ese sentido, esta Sala ha sostenido:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de esas causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez; y, aunque la actora aduce que acudió a la tutela «después de meses de pensar en el asunto y asesorarme» y de «buscar personas que me ayudaran a entender lo que había pasado», lo cierto que es que ello no impedía haber acudido a esta instancia con anterioridad, esto es, en el plazo razonable referido, pues esta acción constitucional se rige por la informalidad y no requiere de la intervención a través de un profesional del derecho.
3. Adicionalmente, del estudio del trámite procesal, la Sala encuentra que frente al auto controvertido no se interpuso el recurso procedente, de manera que se desperdició la oportunidad de exponer ante la autoridad competente las razones de su inconformidad, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los instrumentos procedentes. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Finalmente, se advierte que, como el proceso penal se reanudó en parte y, en consecuencia, siguió su curso, ese es el escenario para ejercer el derecho de defensa de la hija de la tutelante y para plantear las solicitudes pertinentes, «a fin de conjurar una probable revictimización», como lo sostuvo el a quo constitucional, pues no puede el juez constitucional adelantarse a decidir ni disponer la forma o el sentido de resolver los aspectos que corresponde definir al juez de conocimiento. Al respecto, ha manifestado la Corte que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).
5. Acorde con lo discurrido, se ratificará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Fecha de nacimiento: 29 de noviembre de 2004.
2 Pdf. 006AutoSegundaInstancia201603769. Cuaderno C02SegundaInstancia. Carpeta DECISION T.S.M.20211118. Expediente digital
3 Refiriéndose al funcionario judicial que inicialmente conoció el asunto.
4 Pdf. 008ActaLecturaAutoSegundaInstancia201603769. Cuaderno C02SegundaInstancia. Carpeta DECISION T.S.M.20211118. Expediente digital.