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STC14852-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14852-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01061-01
(Aprobado en sesión virtual del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali -con providencia del 26 de noviembre de 2018- condenó a Ángel Arles Vaquiro a la pena de nueve meses y ocho días de prisión y multa de 6.9 S.M.L.M.V., tras encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas frente a Yuliana Andrea Londoño.
2.2. Ejecutoriado el fallo, el apoderado de la víctima solicitó el inicio del trámite de reparación integral. El estrado judicial -con proveído del 14 de enero de 2022-1 sancionó solidariamente a Wilfran Fonnegra Romero, la Cooperativa Especializada de Transporte -COOMOEPAL- y a Ángel Arles Vaquirio, a pagar a la víctima:
la suma de (i) setecientos noventa y cuatro mil seiscientos pesos ($794.600) por concepto de daño emergente; (ii) la suma de cincuenta y ocho millones doscientos diecisiete mil doscientos noventa y ocho pesos ($58.217.298) por concepto de lucro cesante; (iii) veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud y (iv) veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.
Asimismo, se les condena a pagar la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor José Tomas González por concepto de daño moral, y la misma cantidad de dinero a la menor Isabella González Londoño por el mismo concepto.
2.3. Inconformes, los vencidos incoaron recurso de apelación. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con providencia del 18 de abril de 2022-2 resolvió adicionar el numeral primero del fallo opugnado, en el sentido de condenar a la Compañía de Seguros La Equidad, en su condición de llamada en garantía, a pagar en forma solidaria los montos antes expuestos.
2.4. El abogado de la mentada aseguradora -mediante escrito del 28 de abril ulterior-3 pidió la aclaración del proveído, por cuanto, en su entender, no se precisó el límite de responsabilidad que tiene su representada. El ad quem natural -con auto del 17 de mayo siguiente-4 negó lo peticionado, comoquiera que «la responsabilidad de dicha entidad era solidaria, conforme las estipulaciones y a los montos convenidos en la póliza».
2.5. Así las cosas, la entidad actora adujo que la autoridad atacada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sostuvo que en las decisiones confutadas se desatendió gravemente «las pruebas aportadas en el proceso respecto del hecho dañoso, la falta de estudio de las normas comerciales que gobierna la póliza de seguro que se aportó en el expediente, la interpretación extensiva y malograda del contrato de seguros, así como la jurisprudencia pacifica entorno a este tema».
3. Instó que se deje sin efectos la providencia del 18 de abril de 2022, aclarada en auto del 17 de mayo siguiente. En consecuencia, se dicte una nueva.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali5 se pronunció frente a los hechos acaecidos dentro del proceso natural. Posteriormente, pidió que fuera denegado el amparo, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la gestora.
2. El titular del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca6, se limitó hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas ante su despacho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el resguardo rogado. En efecto, concluyó que los argumentos plasmados en la providencia atacada «…se encuentran debidamente fundadas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y atienden a las particularidades del caso de Yuliana Andrea Londoño Arango». Asimismo, luego de traer a colación los distintos discernimientos esbozados por el Tribunal, apuntaló que aquella autoridad «simplemente se limitó a reiterar las viejas reglas que de antaño han sido construidas y aplicadas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil respecto de la teoría de la causalidad adecuada», al tiempo que «explicó con suficiencia las razones por las cuales no es posible excluir la responsabilidad de la aseguradora con fundamento en la excepción conocida como culpa exclusiva de la víctima».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos esbozados en el libelo genitor. Y, en lo tocante con el monto asegurado en la póliza de responsabilidad civil suscrita, reafirmó que esta «estará delimitada ineludiblemente al valor que se determinó como asegurado en el contrato de seguros, para el presente caso la cifra individual que se encuentra fijado en la caratula de la póliza es de 60 smlmv por pasajero».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido dentro del incidente de reparación integral. Ello pues, según su entendido, se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con providencia del 18 de abril de 20227- confirmó la sentencia del 14 de enero anterior y adicionó el numeral primero del fallo opugnado, en el sentido de condenar a la Compañía de Seguros La Equidad, en su condición de llamada en garantía, a pagar en forma solidaria las sumas indicadas en el incidente de reparación integral.
2.1. De manera preliminar, luego de señalar el alcance legal y jurisprudencial de la figura de la «reparación integral», precisó que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a establecer si «i) La responsabilidad de la víctima en el resultado, impide la condena de perjuicios, (ii) los perjuicios no fueron debidamente acreditados como tampoco el vínculo matrimonial de la víctima con el esposo y la hija, y iii) Solicitan la condena para el pago de perjuicios en solidaridad a la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD».
2.2. En primer lugar, tratándose del estudio de la culpa de la víctima en la ocurrencia de los hechos, precisó que en el estadio del trámite incidental de reparación «no se abre un nuevo estadio procesal donde se pueda debatir la responsabilidad de la víctima frente a la producción del daño; tal discusión compete al juicio oral, no obstante, el acusado renunció al mismo y aceptó su responsabilidad a través de la negociación de preacuerdo con la fiscalía, la cual hizo tránsito a cosa juzgada». Por lo anterior, luego de citar in extenso el fallo de instancia, concluyó que «mal puede concebirse el incidente de reparación como escenario debatir aspectos inherentes a la responsabilidad, como la falta de deber objetivo de cuidado, ya que ese trámite se encuentra diseñado para verificar los daños ocasionados con la conducta delictiva y elementos que demuestren la tasación económica a que allá lugar».
2.3. A continuación, de cara a la tasación de perjuicios, específicamente el lucro cesante, con apoyo en la sentencia SC4966-2019 manifestó que «la decisión expuso acertadamente que la estimación se realizó con apoyo en las fórmulas jurisprudencialmente establecidas, previamente explicadas, soportadas y que se obtuvieron de las bases de datos oficiales y tablas gubernamentales actualizadas».
De igual manera, con sustento en la providencia SP418-2020, ilustró que los perjuicios morales y a la vida en relación de la víctima se acreditaron comoquiera que «con posterioridad a la ocurrencia del lamentable accidente, ya no pudo compartir en iguales condiciones con su familia, situación que se conexa con la real afectación y a las secuelas que le dejó insuceso».
2.4. Ahora bien, en relación con la extensión de la condena a la Compañía de Seguros La Equidad, apuntaló que esta fue llamada en garantía
(…) con fundamento en la relación contractual existente para la fecha de los hechos, entre la compañía de seguros y la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores COOMOEPAL LTDA., a través de la póliza Nro. AA015361 RC con vigencia entre el 7 d diciembre de 2012 y el 7 de diciembre de 2013, asegurado WILFRAN FONNEGRA ROMERO, y beneficiarios: LOS PASAJEROS OCUPANTES DEL VEHÍCULO. de placas VBW-293, con una cobertura de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes5 por pasajero, 1.140 SMLMV para incapacidad total y temporal y de 1.140 SMLMV por gastos médicos, sin deducibles ni primas, tampoco se consagraron exclusiones de ninguna índole.
En ese sentido, enrostró que el juez de primera instancia excluyó a la mentada aseguradora del pago de los perjuicios objeto de incidente por dos razones: el sobrecupo que presentaba el automotor y el consentimiento de la víctima.
2.4.1. En primer lugar, con base en la exclusión del amparo por sobrecupo, lo cual se demostró ya que al momento del accidente se estaban transportando 27 pasajeros cuando la capacidad máxima era de 19. No obstante, lo anterior, el ad quem natural refirió que «el problema jurídico para resolver estriba en los alcances de la exclusión del sobrecupo de pasajeros, que sirvió de base al juzgado para excluir a la compañía de seguros de este incidente», por tanto, resaltó que se debía estudiar el riesgo y su delimitación «a efectos de determinar si el siniestro es producto de una causa comprendida en la cobertura que conlleve a su posible producción».
2.4.2. Así las cosas, conforme a la teoría de la causalidad adecuada, indicó que debía analizar el hecho que generó el daño y el riesgo excluido, puntualizando que «para el caso es la culpa grave del conductor al no asegurar debidamente la puerta que da a su izquierda, la apertura intempestiva de la misma y la caída por ese lugar de la pasajera, que fueron los hechos que causaron el daño, consistente en el daño en su cuerpo y en su salud».
En sustento de lo anterior, esgrimió que
La señora YULIANA ANDREA LONDOÑO estaba ubicada en la parte delantera del vehículo, exactamente entre el puesto del conductor y la puerta izquierda de la buseta. En un momento del recorrido, dicha puerta se abrió y la señora YULIANA ANDREA quedó colgando con sus pies enredados en la silla en la que se había sentado. Al ver esto, el señor ANGEL ARLES VAQUIRO frenó el vehículo y la señora YULIANA ANDREA cayó al piso y quedó en la mitad de la vía pública.
Para nuestro caso, la causa idónea que produjo el daño, es la culpa grave del conductor de vehículo, primero al no asegurarse antes de iniciar el recorrido que las puertas estuvieran debidamente cerradas, aseguradas, y máxime la puerta de su lado izquierdo, y la segunda por haber invitado a la pasajera a que siente de su lado izquierdo, que claramente es una situación que está prohibida en las reglas de la conducción de vehículos de pasajeros.
Es por ello que la se atenderá la petición del censor, pues su reproche es válido respecto de la exclusión de la compañía de seguros LA EQUIDAD SEGUROS, pues si se analizan las aristas del caso concreto – bajo la teoría de la causalidad adecuada-, el sobrecupo de pasajeros como cláusula de exclusión de la póliza de seguros, no se aplica, pues en el evento, el sobrecupo no constituye la causalidad eficiente de la consecuencia que produjo el daño. (Se subraya)
2.4.3. Corolario de lo discurrido, coligió que
Así las cosas, para el Tribunal se encuentra establecido que el hecho que generó el daño no es el sobrecupo, sino la acción del conductor al invitar a la pasajera a que siente de su lado izquierdo, con ello incrementó el riesgo permitido en el arte de conducir, y fue ese incremento del riesgo el que produjo la lesión sufrida por YULIANA ANDREA LONDOÑO.
Bajo estas reflexiones, no procede por este aspecto -el sobrecupo- la exclusión de la compañía de seguros en este asunto, porque esa no fue la causa del siniestro. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil (…). (SC4527-2020 del 23 de noviembre de 2020). (Se subraya)
2.4.4. Por otro lado, de cara al consentimiento de la víctima, alegó una evidente contradicción en el fallo de primera instancia, debido a que
(…) en un primer momento, argumentó que en el incidente de reparación integral no puede removerse la ejecutoria de la sentencia condenatoria en temas de causales de exclusión de responsabilidad por culpa de la víctima en el “indebido abordaje por la puerta izquierda del vehículo” tema que debió discutirse en la sentencia ordinaria, que hoy la asertividad y la legalidad, ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Pero a renglón seguido, y en el acápite que denominó: Causal de exclusión de responsabilidad de la empresa aseguradora LA EQUIDAD., contrario sensu, dice que la póliza solo ampara las lesiones derivadas de la actividad riesgosa del rodante y que los pasajeros deban viajar en los compartimentos destinados para su transporte, que como la lesionada se transportaba entre el conductor y la puerta izquierda del rodante, estamos ante un consentimiento de la víctima.
2.4.5. Del análisis de los argumentos presentados, manifestó que
En el caso examinado, bien se ve que la guardia del vehículo afecto al proceso que era conducido por el sentenciado, recaía sobre Cooperativa Especializada de Transportes COOMOEPAL LTDA. Luego, conforme los lineamientos estudiados en precedencia, esta es solidariamente responsable por los daños irrogados a la víctima, a consecuencia del actuar culposo de su delegado. Por supuesto que, una vez acaecido el riesgo asegurado con la compañía de seguros, la transportadora tomadora acudió en garantía a la aseguradora para el cubrimiento de las contingencias reclamadas. Sin embargo, esta se exculpó aduciendo que la cobertura abriga a los pasajeros, siempre que estos viajen en el compartimento destinado para ellos o se encuentren subiendo o bajando del vehículo.
Como se vio, para la Sala, pues, es un hecho incontrovertido que la pasajera viajaba al interior de la buseta, en el lugar que le fue indicado por el transportador, no es la víctima quien debe soportar las consecuencias adversas del daño directo padecido a raíz del accidente, cuya responsabilidad fue atribuida al conductor del rodante adscrito a la transportadora demandada, y amparado bajo el seguro de accidentes a pasajeros en vehículos de servicio público.
2.4.6. De este modo, concluyó que
En consecuencia, se dan las condiciones generales amparadas en el contrato de seguros para que la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD, en el marco de la referida póliza, reconozca la indemnización de perjuicios a que fueron condenados la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores COOMOEPAL LTDA., tomador y WILFRAN FONNEGRA ROMERO, asegurado de la póliza Nro. AA015361 RC.
2.5. Finalmente, tratándose del auto que resolvió la petición de aclaración elevada por el aquí accionante, deviene imperioso resaltar que el estrado accionado sí solventó la duda avizorada, en cuanto resaltó que «la póliza voluntaria en cita, tiene un límite diferente que es de 1.140 salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta ese monto debe responder en forma solidaria la compañía aseguradora La Equidad en el presente incidente de reparación integral» (énfasis de la Sala).
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de fallador de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
5. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 169-195, archivo “0002 124226Demanda” del expediente digital.
2 Ibidem., 196-214.
3 Ibidem., 218-222
4 Ibidem., 223 y 224.
5 Folios 1-8, archivo “Respuesta Tribunal” del expediente digital.
6 Folios 1-3, archivo “Respuesta Juzgado 22” del expediente digital.
7 Folios 1-17, archivo “17ModificaParcialmenteSentencia20220808” del expediente digital.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).