STC14852 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14852-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14852-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01061-01  

(Aprobado  en sesión virtual del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora, a través de apoderada, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Cali -con providencia del 26 de noviembre de 2018-  condenó a Ángel Arles Vaquiro a la pena de nueve meses  y ocho días de prisión y multa de 6.9 S.M.L.M.V., tras  encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de lesiones  personales culposas frente a Yuliana Andrea Londoño.  

2.2.  Ejecutoriado el fallo, el apoderado de la víctima solicitó  el inicio del trámite de reparación integral. El  estrado judicial -con proveído del 14 de enero de 2022-1  sancionó solidariamente a Wilfran Fonnegra Romero, la  Cooperativa Especializada de Transporte -COOMOEPAL- y a Ángel  Arles Vaquirio, a pagar a la víctima:  

la  suma de (i) setecientos noventa y cuatro mil seiscientos pesos  ($794.600) por concepto de daño emergente; (ii) la suma de  cincuenta y ocho millones doscientos diecisiete mil doscientos  noventa y ocho pesos ($58.217.298) por concepto de lucro cesante;  (iii) veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes  por concepto de daño a la salud y (iv) veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio  moral.  

Asimismo,  se les condena a pagar la suma de veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes al señor José Tomas González  por concepto de daño moral, y la misma cantidad de dinero a la  menor Isabella González Londoño por el mismo concepto.  

2.3.  Inconformes, los vencidos incoaron recurso de apelación. La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali -con providencia del 18 de abril de 2022-2  resolvió adicionar el numeral primero del fallo opugnado, en  el sentido de condenar a la Compañía de Seguros La  Equidad, en su condición de llamada en garantía, a  pagar en forma solidaria los montos antes expuestos.  

2.4.  El abogado de la mentada aseguradora -mediante escrito del 28 de  abril ulterior-3  pidió la aclaración del proveído, por cuanto, en  su entender, no se precisó el límite de responsabilidad  que tiene su representada. El ad  quem natural  -con auto del 17 de mayo siguiente-4  negó lo peticionado, comoquiera que «la  responsabilidad de dicha entidad era solidaria, conforme las  estipulaciones y a los montos convenidos en la póliza».  

2.5.  Así las cosas, la entidad actora adujo que la autoridad  atacada incurrió en defecto fáctico por indebida  valoración probatoria, desconocimiento del precedente y  violación directa de la Constitución. Sostuvo que en  las decisiones confutadas se desatendió gravemente «las  pruebas aportadas en el proceso respecto del hecho dañoso, la  falta de estudio de las normas comerciales que gobierna la póliza  de seguro que se aportó en el expediente, la interpretación  extensiva y malograda del contrato de seguros, así como la  jurisprudencia pacifica entorno a este tema».  

3.  Instó que se deje sin efectos la providencia del 18 de abril  de 2022, aclarada en auto del 17 de mayo siguiente. En consecuencia,  se dicte una nueva.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali5  se pronunció frente a los hechos acaecidos dentro del proceso  natural. Posteriormente, pidió que fuera denegado el amparo,  comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  gestora.  

2.  El titular del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función  de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca6,  se limitó hacer un recuento fáctico de las actuaciones  adelantadas ante su despacho.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  denegó el resguardo rogado. En efecto, concluyó que los  argumentos plasmados en la providencia atacada «…se  encuentran debidamente fundadas en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de esta Corporación y atienden a las  particularidades del caso de Yuliana Andrea Londoño Arango».  Asimismo,  luego de traer a colación los distintos discernimientos  esbozados por el Tribunal, apuntaló que aquella autoridad  «simplemente  se limitó a reiterar las viejas reglas que de antaño  han sido construidas y aplicadas en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil respecto de la teoría de la causalidad  adecuada»,  al  tiempo que  «explicó  con suficiencia las razones por las cuales no es posible excluir la  responsabilidad de la aseguradora con fundamento en la excepción  conocida como culpa exclusiva de la víctima».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos  esbozados en el libelo genitor. Y, en lo tocante con el monto  asegurado en la póliza de responsabilidad civil suscrita,  reafirmó que esta «estará  delimitada ineludiblemente al valor que se determinó como  asegurado en el contrato de seguros, para el presente caso la cifra  individual que se encuentra fijado en la caratula de la póliza  es de 60 smlmv por pasajero».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  la actora, con ocasión del fallo de segunda instancia  proferido dentro del incidente de reparación integral.  Ello pues, según su entendido, se configuró defecto  fáctico por indebida valoración probatoria,  desconocimiento del precedente y violación directa de la  Constitución.  

2.  Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa  que la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  -con providencia del 18 de abril de 20227-  confirmó la sentencia del 14 de enero anterior y adicionó  el  numeral primero del fallo opugnado, en el sentido de condenar a la  Compañía de Seguros La Equidad, en su condición  de llamada en garantía, a pagar en forma solidaria las sumas  indicadas en el incidente de reparación integral.  

2.1.  De manera preliminar, luego de señalar el alcance legal y  jurisprudencial de la figura de la «reparación  integral»,  precisó  que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían  a establecer si «i)  La responsabilidad de la víctima en el resultado, impide la  condena de perjuicios, (ii) los perjuicios no fueron debidamente  acreditados como tampoco el vínculo matrimonial de la víctima  con el esposo y la hija, y iii) Solicitan la condena para el pago de  perjuicios en solidaridad a la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD».  

2.2.  En primer lugar, tratándose del estudio de la culpa de la  víctima en la ocurrencia de los hechos, precisó que en  el estadio del trámite incidental de reparación «no  se abre un nuevo estadio procesal donde se pueda debatir la  responsabilidad de la víctima frente a la producción  del daño; tal discusión compete al juicio oral, no  obstante, el acusado renunció al mismo y aceptó su  responsabilidad a través de la negociación de  preacuerdo con la fiscalía, la cual hizo tránsito a  cosa juzgada».  Por lo anterior, luego de citar in  extenso  el fallo de instancia, concluyó que  «mal  puede concebirse el incidente de reparación como escenario  debatir aspectos inherentes a la responsabilidad, como la falta de  deber objetivo de cuidado, ya que ese trámite se encuentra  diseñado para verificar los daños ocasionados con la  conducta delictiva y elementos que demuestren la tasación  económica a que allá lugar».  

2.3.  A continuación, de cara a la tasación de perjuicios,  específicamente el lucro cesante, con apoyo en la sentencia  SC4966-2019 manifestó que «la  decisión expuso acertadamente que la estimación se  realizó con apoyo en las fórmulas jurisprudencialmente  establecidas, previamente explicadas, soportadas y que se obtuvieron  de las bases de datos oficiales y tablas gubernamentales  actualizadas».  

De  igual manera, con sustento en la providencia SP418-2020, ilustró  que los perjuicios morales y a la vida en relación de la  víctima se acreditaron comoquiera que «con  posterioridad a la ocurrencia del lamentable accidente, ya no pudo  compartir en iguales condiciones con su familia, situación que  se conexa con la real afectación y a las secuelas que le dejó  insuceso».  

2.4.  Ahora bien, en relación con la extensión de la condena  a la Compañía de Seguros La Equidad,  apuntaló que esta fue llamada en garantía  

(…)  con fundamento en la relación contractual existente para la  fecha de los hechos, entre la compañía de seguros y la  Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores COOMOEPAL  LTDA., a través de la póliza Nro. AA015361 RC con  vigencia entre el 7 d diciembre de 2012 y el 7 de diciembre de 2013,  asegurado WILFRAN FONNEGRA ROMERO, y beneficiarios: LOS PASAJEROS  OCUPANTES DEL VEHÍCULO. de placas VBW-293, con una cobertura  de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes5 por  pasajero, 1.140 SMLMV para incapacidad total y temporal y de 1.140  SMLMV por gastos médicos, sin deducibles ni primas, tampoco se  consagraron exclusiones de ninguna índole.  

En  ese sentido, enrostró que el juez de primera instancia excluyó  a la mentada aseguradora del pago de los perjuicios objeto de  incidente por dos razones: el sobrecupo que presentaba el automotor y  el consentimiento de la víctima.  

2.4.1.  En primer lugar, con base en la exclusión del amparo por  sobrecupo, lo cual se demostró ya que al momento del accidente  se estaban transportando 27 pasajeros cuando la capacidad máxima  era de 19. No obstante, lo anterior, el ad  quem natural  refirió que «el  problema jurídico para resolver estriba en los alcances de la  exclusión del sobrecupo de pasajeros, que sirvió de  base al juzgado para excluir a la compañía de seguros  de este incidente»,  por  tanto, resaltó que se debía estudiar el riesgo y su  delimitación «a  efectos de determinar si el siniestro es producto de una causa  comprendida en la cobertura que conlleve a su posible producción».  

2.4.2.  Así las cosas, conforme a la teoría de la causalidad  adecuada, indicó que debía analizar el hecho que generó  el daño y el riesgo excluido, puntualizando que «para  el caso es la culpa grave del conductor al no asegurar debidamente la  puerta que da a su izquierda, la apertura intempestiva de la misma y  la caída por ese lugar de la pasajera, que fueron los hechos  que causaron el daño, consistente en el daño en su  cuerpo y en su salud».  

En  sustento de lo anterior, esgrimió que  

La  señora YULIANA ANDREA LONDOÑO estaba ubicada en la  parte delantera del vehículo, exactamente entre el puesto del  conductor y la puerta izquierda de la buseta. En un momento del  recorrido, dicha puerta se abrió y la señora YULIANA  ANDREA quedó colgando con sus pies enredados en la silla en la  que se había sentado. Al ver esto, el señor ANGEL ARLES  VAQUIRO frenó el vehículo y la señora YULIANA  ANDREA cayó al piso y quedó en la mitad de la vía  pública.  

Para  nuestro caso, la  causa idónea que produjo el daño, es la culpa grave del  conductor de vehículo, primero al no asegurarse antes de  iniciar el recorrido que las puertas estuvieran debidamente cerradas,  aseguradas, y máxime la puerta de su lado izquierdo, y la  segunda por haber invitado a la pasajera a que siente de su lado  izquierdo, que claramente es una situación que está  prohibida en las reglas de la conducción de vehículos  de pasajeros.  

Es  por ello que la se atenderá la petición del censor,  pues su reproche es válido respecto de la exclusión de  la compañía de seguros LA EQUIDAD SEGUROS, pues si se  analizan las aristas del caso concreto – bajo la teoría de la  causalidad adecuada-, el sobrecupo de pasajeros como cláusula  de exclusión de la póliza de seguros, no se aplica,  pues en el evento, el sobrecupo no constituye la causalidad eficiente  de la consecuencia que produjo el daño.  (Se subraya)  

2.4.3.  Corolario de lo discurrido, coligió que  

Así  las cosas, para el Tribunal se encuentra establecido que el hecho que  generó el daño no es el sobrecupo, sino la acción  del conductor al invitar a la pasajera a que siente de su lado  izquierdo, con ello incrementó el riesgo permitido en el arte  de conducir, y fue ese incremento del riesgo el que produjo la lesión  sufrida por YULIANA ANDREA LONDOÑO.  

Bajo  estas reflexiones, no procede por este aspecto -el sobrecupo- la  exclusión de la compañía de seguros en este  asunto, porque esa no fue la causa del siniestro.  Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de  Casación Civil (…). (SC4527-2020 del 23 de noviembre de  2020).  (Se subraya)  

2.4.4.  Por otro lado, de cara al consentimiento de la víctima, alegó  una evidente contradicción en el fallo de primera instancia,  debido a que  

(…)  en un primer momento, argumentó que en el incidente de  reparación integral no puede removerse la ejecutoria de la  sentencia condenatoria en temas de causales de exclusión de  responsabilidad por culpa de la víctima en el “indebido  abordaje por la puerta izquierda del vehículo” tema que  debió discutirse en la sentencia ordinaria, que hoy la  asertividad y la legalidad, ya hizo tránsito a cosa juzgada.  

Pero  a renglón seguido, y en el acápite que denominó:  Causal de exclusión de responsabilidad de la empresa  aseguradora LA EQUIDAD., contrario sensu, dice que la póliza  solo ampara las lesiones derivadas de la actividad riesgosa del  rodante y que los pasajeros deban viajar en los compartimentos  destinados para su transporte, que como la lesionada se transportaba  entre el conductor y la puerta izquierda del rodante, estamos ante un  consentimiento de la víctima.  

2.4.5.  Del análisis de los argumentos presentados, manifestó  que  

En  el caso examinado, bien se ve que la guardia del vehículo  afecto al proceso que era conducido por el sentenciado, recaía  sobre Cooperativa Especializada de Transportes COOMOEPAL LTDA. Luego,  conforme los lineamientos estudiados en precedencia, esta es  solidariamente responsable por los daños irrogados a la  víctima, a consecuencia del actuar culposo de su delegado. Por  supuesto que, una vez acaecido el riesgo asegurado con la compañía  de seguros, la transportadora tomadora acudió en garantía  a la aseguradora para el cubrimiento de las contingencias reclamadas.  Sin embargo, esta se exculpó aduciendo que la cobertura abriga  a los pasajeros, siempre que estos viajen en el compartimento  destinado para ellos o se encuentren subiendo o bajando del vehículo.  

Como  se vio, para la Sala, pues, es un hecho incontrovertido que la  pasajera viajaba al interior de la buseta, en el lugar que le fue  indicado por el transportador, no es la víctima quien debe  soportar las consecuencias adversas del daño directo padecido  a raíz del accidente, cuya responsabilidad fue atribuida al  conductor del rodante adscrito a la transportadora demandada, y  amparado bajo el seguro de accidentes a pasajeros en vehículos  de servicio público.  

2.4.6.  De este modo, concluyó que  

En  consecuencia, se dan las condiciones generales amparadas en el  contrato de seguros para que la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD, en el  marco de la referida póliza, reconozca la indemnización  de perjuicios  a que fueron condenados la Cooperativa Especializada de Motoristas y  Transportadores COOMOEPAL LTDA., tomador y WILFRAN FONNEGRA ROMERO,  asegurado de la póliza Nro. AA015361 RC.  

2.5.  Finalmente, tratándose del auto que resolvió la  petición de aclaración elevada por el aquí  accionante, deviene imperioso resaltar que el estrado accionado sí  solventó la duda avizorada, en cuanto resaltó que «la  póliza voluntaria en cita, tiene un límite diferente  que es de 1.140 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  hasta ese monto debe responder en forma solidaria la compañía  aseguradora La Equidad en el presente incidente de reparación  integral»  (énfasis  de la Sala).  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable8.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una  valoración razonable de los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por  lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de fallador de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021).  

4.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…)»  (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

5.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 169-195, archivo “0002 124226Demanda” del          expediente digital.  

2          Ibidem.,          196-214.  

3          Ibidem.,          218-222  

4          Ibidem.,          223          y 224.  

5          Folios 1-8, archivo “Respuesta Tribunal” del expediente          digital.  

6          Folios 1-3, archivo “Respuesta Juzgado 22” del          expediente digital.  

7          Folios 1-17, archivo “17ModificaParcialmenteSentencia20220808”          del expediente digital.  

8          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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