STC15473 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15473-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00278-01   

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación formulada contra el  fallo de 4 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción  de tutela que Antonio Andrade instauró en nombre propio y como  representante legal de Heladería Helados S.A.S. contra el  Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso de aumento de cuota alimentaria con rad. 2020-00278-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Juzgado aludido i)  «revocar»  el proveído de 22 de agosto pasado por medio del cual decretó  pruebas de oficio, así como los oficios que libró para  tal efecto, así como ii)  «reconozca  la pérdida de competencia (…)  atendiendo a los factores territoriales y subjetivos»  y que como consecuencia de ello remita el expediente a la ciudad de  Barranquilla.  

En  sustento adujo que en Andrea Andrade Andrade actuando en nombre de su  menor hija Antonio promovió en su contra el juicio objeto de  escrutinio; trámite en el cual pese a que se negó el  decreto de las pruebas solicitadas por su contraparte dirigidas a  obtener información financiera de las sociedades Heladería  Helados S.A.S. y Vilvido S.A.S., el Juez convocado, dispuso de  oficio, entre otras, requerir a Bancolombia S.A., al revisor fiscal y  al contador de la citadas personas jurídicas para que dieran  cuenta de la fecha y valor la cesión de acciones de su  propiedad, así como el valor actual de las mismas y los  productos financieros, en omisión que la obligación  alimentaria esta en su cabeza y solo es «empleado»  de la primera de las empresas.  

Indicó  que aunque la citada autoridad carecía de competencia para  conocer del asunto, habida cuenta que concomitante con dicho litigio,  se tramitó el proceso de disminución de la cuota de  alimentos por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla quien  accedió a sus pretensiones1,  aun cuando alegó la nulidad por falta de competencia en razón  del factor «territorial  (…)  subjetivo»,  el funcionario encartado, declaró la carencia para conocer de  la controversia, pero por el fenecimiento de los términos del  art. 121 del C.G. del P.; asegura, por una parte, que medios de  prueba similares ya fueron analizados en la sentencia adiada 26 de  abril de 2022 que fue favorable a sus intereses, sin que hasta la  fecha hayan cambiado sus condiciones económicas, y por la  otra, las decretadas son impertinentes e inconducentes, además  que como empresa se le está levantando el velo corporativo.  

2.          El Juez Primero de Familia de Santa Marta precisó que la  decisión que ordenó las pruebas de oficio quedó  sin efectos en razón del auto que declaró la perdida de  competencia, determinación última contra la que se  interpuso recurso de reposición, que está pendiente de  resolverse; la Procuradora 148 Judicial II de Familia puntualizó  que la protección esta llamada al fracaso; la señora  Andrea Andrade relató las circunstancias acaecidas con el aquí  inconforme, resaltando que es necesario ajustar la cuota de alimentos  comoquiera que la última que se fijó no alcanza para la  totalidad de los gastos de la menor.  

3.        El  a  quo  negó el resguardo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, en punto del alegato referente a la nulidad invocada,  comoquiera que para la calenda en que se promovió el mecanismo  estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición que el  actor formuló contra el auto que declaró la pérdida  de competencia de conformidad con el art. 121 Cit.  

De  otra parte, analizado el proveído que decretó las  pruebas de oficio criticadas estimó que estas no fueron  arbitrarias y obedecieron al «propósito  de salvaguardar el derecho de la menor dentro del proceso de aumento  de cuota alimentaria, donde la capacidad del alimentante es necesaria  para fijar adecuadamente la cuota alimentaria».  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión con sustento en  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó  que ya se resolvió el mecanismo formulado en contra del auto  por el cual se cambió la autoridad que conoce del asunto,  además que era necesaria la protección al velo  corporativo de la sociedad.  

CONSIDERACIONES  

De  manera preliminar se advierte que la salvaguarda solicitada por  Heladería Helados S.A.S. no está llamada a prosperar  toda vez que carece de legitimación en la causa por activa  para interponer el auxilio constitucional con el propósito de  cuestionar la decisión judicial cuya revocatoria pretende (22  ago. 2022), ya que no es parte ni tercero con interés  reconocido en el juicio reseñado.  

Así,  una vez revisado el expediente materia de análisis se  corroboró que en el litigio de aumento de cuota de alimentos  con rad. No. 2020-00278-00,  figuran únicamente como interesados, Andrea Andrade y Antonio  Andrade, demandante y demandado respectivamente.  

En  consecuencia, se observa con claridad meridiana que la citada persona  jurídica no es parte en el decurso No.  2020-00278-00,  dossier  donde  se expidieron las decisiones que hoy ataca y que supuestamente le  generaron un daño, de suerte que su ausencia en esa  controversia permite descartar el interés jurídico para  controvertir el proveído, puesto que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018, CSJ STC4307-2021).  

Conclusión  que sin duda tiene respaldo por cuanto:  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley»(Negritas  ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).  

Sentado  lo anterior, ya en el plano de las quejas elevadas por el señor  Antonio Andrade en nombre propio, en relación con el proveído  que declaró la pérdida de competencia para seguir  conociendo del asunto a la luz del art. 121 del C. G. del P., se  anticipa que la decisión opugnada será ratificada toda  vez que el amparo es prematuro, razón por la cual el presente  mecanismo es improcedente.  

Y  se arriba a la anterior conclusión pues, con independencia de  las resultas actuales de la providencia cuestionada, se advierte que  el amparo rogado resultaba anticipado para estudiar las quejas frente  al auto de 16 de septiembre pasado, toda vez que para la fecha de  interposición de la acción (23 sep. 2022), hito que se  debe tener en cuenta para estudiar la procedibilidad de la  salvaguarda, se encontraba pendiente de resolver el recurso de  reposición que el aquí actor interpuso, precisamente  contra la decisión criticada, que inclusive fue complementado  con los mismos argumentos aquí expuestos. De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de los gestores, porque:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01,  reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y  STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  (STC487-2022).  

Ahora,  en lo que tiene ver con el la decisión relacionada con el  decreto oficioso de pruebas, la queja no tiene asidero,  pues  lo decidido no luce arbitrario si se tiene en cuenta que dicha  determinación se acompasa con lo previsto en el numeral 3º  del artículo 397 del Código General del Proceso, que  rige esa clase de asuntos, en cuanto prevé que «[e]l  juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias  para establecer la capacidad económica del demandado y las  necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado».  

Luego,  si el Juzgado accionado consideró que no habían  suficientes elementos de juicio para proferir la decisión de  fondo, después de decretar los medios suasorios solicitados  por la parte demandada, aquí accionante, y más allá  de las deficiencias probatorias enrostradas a la demandante, era su  obligación disponer el recaudo de los elementos necesarios  para formar su entendimiento respecto de la capacidad del alimentante  y la necesidad de la alimentaria, máxime cuando, por una  parte, a voces del numeral 4 del artículo 42 ibidem  es un deber del funcionario judicial «[e]mplear  los poderes que [el]  código le concede en materia de pruebas de oficio para  verificar los hechos alegados por las partes»,  y por la otra, e inclusive como mayor importancia, la receptora de la  decisión de fondo es una menor de edad, de allí que sea  no solo sujeto de especial protección, sino que sus derechos  prevalecen sobre los demás.  

Esta  Sala en reciente pronunciamiento, en relación a la necesidad  de las pruebas en asuntos como el referido, indicó que:  

Respecto  de estos grupos de personas y en particular de los menores de edad,  esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un  proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de  los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios,  debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de  los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento  de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.  

Esto,  porque se tienen como principios básicos que orientan la  Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas  y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación;  (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la  efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación  solidaria.  

A  tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su  artículo 44, establece que «[l]os derechos de los niños  prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a  ello, la misma disposición superior señala que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores»  (STC8552-2022).  

Por  lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad. 2021-00502-00.      

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