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STC15473-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00278-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación formulada contra el fallo de 4 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Antonio Andrade instauró en nombre propio y como representante legal de Heladería Helados S.A.S. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de aumento de cuota alimentaria con rad. 2020-00278-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado aludido i) «revocar» el proveído de 22 de agosto pasado por medio del cual decretó pruebas de oficio, así como los oficios que libró para tal efecto, así como ii) «reconozca la pérdida de competencia (…) atendiendo a los factores territoriales y subjetivos» y que como consecuencia de ello remita el expediente a la ciudad de Barranquilla.
En sustento adujo que en Andrea Andrade Andrade actuando en nombre de su menor hija Antonio promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que se negó el decreto de las pruebas solicitadas por su contraparte dirigidas a obtener información financiera de las sociedades Heladería Helados S.A.S. y Vilvido S.A.S., el Juez convocado, dispuso de oficio, entre otras, requerir a Bancolombia S.A., al revisor fiscal y al contador de la citadas personas jurídicas para que dieran cuenta de la fecha y valor la cesión de acciones de su propiedad, así como el valor actual de las mismas y los productos financieros, en omisión que la obligación alimentaria esta en su cabeza y solo es «empleado» de la primera de las empresas.
Indicó que aunque la citada autoridad carecía de competencia para conocer del asunto, habida cuenta que concomitante con dicho litigio, se tramitó el proceso de disminución de la cuota de alimentos por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla quien accedió a sus pretensiones1, aun cuando alegó la nulidad por falta de competencia en razón del factor «territorial (…) subjetivo», el funcionario encartado, declaró la carencia para conocer de la controversia, pero por el fenecimiento de los términos del art. 121 del C.G. del P.; asegura, por una parte, que medios de prueba similares ya fueron analizados en la sentencia adiada 26 de abril de 2022 que fue favorable a sus intereses, sin que hasta la fecha hayan cambiado sus condiciones económicas, y por la otra, las decretadas son impertinentes e inconducentes, además que como empresa se le está levantando el velo corporativo.
2. El Juez Primero de Familia de Santa Marta precisó que la decisión que ordenó las pruebas de oficio quedó sin efectos en razón del auto que declaró la perdida de competencia, determinación última contra la que se interpuso recurso de reposición, que está pendiente de resolverse; la Procuradora 148 Judicial II de Familia puntualizó que la protección esta llamada al fracaso; la señora Andrea Andrade relató las circunstancias acaecidas con el aquí inconforme, resaltando que es necesario ajustar la cuota de alimentos comoquiera que la última que se fijó no alcanza para la totalidad de los gastos de la menor.
3. El a quo negó el resguardo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, en punto del alegato referente a la nulidad invocada, comoquiera que para la calenda en que se promovió el mecanismo estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición que el actor formuló contra el auto que declaró la pérdida de competencia de conformidad con el art. 121 Cit.
De otra parte, analizado el proveído que decretó las pruebas de oficio criticadas estimó que estas no fueron arbitrarias y obedecieron al «propósito de salvaguardar el derecho de la menor dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, donde la capacidad del alimentante es necesaria para fijar adecuadamente la cuota alimentaria».
4. El gestor impugnó la anterior decisión con sustento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que ya se resolvió el mecanismo formulado en contra del auto por el cual se cambió la autoridad que conoce del asunto, además que era necesaria la protección al velo corporativo de la sociedad.
CONSIDERACIONES
De manera preliminar se advierte que la salvaguarda solicitada por Heladería Helados S.A.S. no está llamada a prosperar toda vez que carece de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar la decisión judicial cuya revocatoria pretende (22 ago. 2022), ya que no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio reseñado.
Así, una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en el litigio de aumento de cuota de alimentos con rad. No. 2020-00278-00, figuran únicamente como interesados, Andrea Andrade y Antonio Andrade, demandante y demandado respectivamente.
En consecuencia, se observa con claridad meridiana que la citada persona jurídica no es parte en el decurso No. 2020-00278-00, dossier donde se expidieron las decisiones que hoy ataca y que supuestamente le generaron un daño, de suerte que su ausencia en esa controversia permite descartar el interés jurídico para controvertir el proveído, puesto que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018, CSJ STC4307-2021).
Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley»(Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).
Sentado lo anterior, ya en el plano de las quejas elevadas por el señor Antonio Andrade en nombre propio, en relación con el proveído que declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto a la luz del art. 121 del C. G. del P., se anticipa que la decisión opugnada será ratificada toda vez que el amparo es prematuro, razón por la cual el presente mecanismo es improcedente.
Y se arriba a la anterior conclusión pues, con independencia de las resultas actuales de la providencia cuestionada, se advierte que el amparo rogado resultaba anticipado para estudiar las quejas frente al auto de 16 de septiembre pasado, toda vez que para la fecha de interposición de la acción (23 sep. 2022), hito que se debe tener en cuenta para estudiar la procedibilidad de la salvaguarda, se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición que el aquí actor interpuso, precisamente contra la decisión criticada, que inclusive fue complementado con los mismos argumentos aquí expuestos. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de los gestores, porque:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC487-2022).
Ahora, en lo que tiene ver con el la decisión relacionada con el decreto oficioso de pruebas, la queja no tiene asidero, pues lo decidido no luce arbitrario si se tiene en cuenta que dicha determinación se acompasa con lo previsto en el numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso, que rige esa clase de asuntos, en cuanto prevé que «[e]l juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado».
Luego, si el Juzgado accionado consideró que no habían suficientes elementos de juicio para proferir la decisión de fondo, después de decretar los medios suasorios solicitados por la parte demandada, aquí accionante, y más allá de las deficiencias probatorias enrostradas a la demandante, era su obligación disponer el recaudo de los elementos necesarios para formar su entendimiento respecto de la capacidad del alimentante y la necesidad de la alimentaria, máxime cuando, por una parte, a voces del numeral 4 del artículo 42 ibidem es un deber del funcionario judicial «[e]mplear los poderes que [el] código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes», y por la otra, e inclusive como mayor importancia, la receptora de la decisión de fondo es una menor de edad, de allí que sea no solo sujeto de especial protección, sino que sus derechos prevalecen sobre los demás.
Esta Sala en reciente pronunciamiento, en relación a la necesidad de las pruebas en asuntos como el referido, indicó que:
Respecto de estos grupos de personas y en particular de los menores de edad, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores» (STC8552-2022).
Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rad. 2021-00502-00.