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STC15735-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15735-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00498-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de octubre de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Andrés Esparza Quintero, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a Nelson Cueto Correa.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior del proceso ejecutivo de radicado 2020-00045-00.
2.1. Refirió que, la autoridad cuestionada -con proveído del 24 de septiembre de 2021- suspendió el proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.
2.2. Posteriormente, el demandante, el 24 de noviembre siguiente, ante el incumplimiento del acuerdo de pago, pidió a la autoridad accionada continuar el trámite y mantener las cautelas decretadas y practicadas.
2.3. En razón a ello, con auto del 10 de marzo de 2022, se reanudo el proceso y se requirió al demandante a fin de que en el término de 30 días informara si se logró el acuerdo de pago o hay lugar a seguir adelante con la ejecución, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.
2.4. El 31 de mayo del presente año, el Juzgado debatido, decidió terminar el trámite de conformidad con el artículo 317 del C.G.P.
2.5. En sentir del actor, el juez adoptó tal determinación sin el cumplimiento de los requisitos para que operara la mencionada figura procesal. Alegó que, se le requirió para el cumplimiento de una carga por el término de 30 días, ante lo cual no elevó pronunciamiento alguno, pues el 30 de marzo de 2022 se continúo con el proceso.
2.6. Informó que, el 08 de septiembre de 2022, imploró la revocatoria del auto de terminación del proceso, la cual fue rechazada por el juzgado accionado con proveído del 23 de septiembre de 2022.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, que se ordene al Juzgado enjuiciado que reanude el mencionado proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga1, informó que «decretó la terminación del proceso porque el ejecutante, conforme se evidencia en el proveído cuestionado, no dio cumplimiento a la orden de despacho, necesaria para seguir adelante con el proceso, determinación que no fue impugnada y, por ende, cobró firmeza sin reparo».
2. Nelson Cueto Correa2 manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, recalcó que «cuando existió el pronunciamiento de archivo en el presente proceso no fueron interpuestos los recursos para reversar la decisión». Por lo tanto, solicitó que se rechace el amparo rogado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo por improcedente. Constató que carece del requisito de subsidiaridad, pues «…el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito no fue apelado por la parte demandante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Señaló: «APELO la sentencia de la tutela»
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, con ocasión del proveído dictado el 31 de mayo de 2022, con el cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que el juzgado accionado -con auto del 10 de marzo de 20223- resolvió lo que viene:
Vencido el término de suspensión, se decreta, conforme lo indicado en el inciso 2º del artículo 163 del Código General del Proceso, la reanudación del proceso, y ya que a la fecha nada se ha dicho acerca de la celebración del acuerdo de pago que motivó esa decisión (folios 56 a 60 c. 1), con apoyo en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 ibídem, SE ORDENA al apoderado judicial del demandante que, máximo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de esta decisión, informe al despacho si aquel se logró o hay lugar a seguir adelante con la ejecución, so pena de ponerle fin al proceso por desistimiento tácito.
3.1. Seguidamente, el 31 de mayo de la misma calenda4, el Juzgado encarado, con fundamento en el artículo 317 del C.G.P. dispuso:
PRIMERO. – DECRETAR la terminación del proceso ejecutivo seguido en contra de Nelson Cueto Correa por desistimiento tácito, SIN COSTAS, como quiera que no aparece demostrado en el expediente que se hubiesen causado y la medida de su comprobación (numeral 8º, artículo 365, Código General del Proceso)
SEGUNDO. – ORDENAR el desglose del expediente de las letras de cambio No. LC- 2111277 1490 y LG- 21111374636, para ser entregadas al demandante o a su apoderado judicial, con la constancia de la cual trata el literal g del artículo 317 del Código General del Proceso, previo pago del arancel judicial, con el fin de tener conocimiento de lo decidido ante un eventual nuevo proceso.
TERCERO. – RECONOCER como apoderado judicial del demandado al abogado Oscar Mauricio Zamora Castro, en los términos, para los fines y con las facultades de las cuales se hace alusión en el poder a él otorgado; se tiene, entonces, por revocado el poder conferido al abogado Rubén Darío García Meléndez, para los fines indicados en el inciso 2º del artículo 76 del Código General del Proceso. Remítase, por secretaría, el link del expediente a dicho apoderado judicial.
CUARTO. – ORDENAR el archivo del expediente
3.2. Frente a esta determinación, el actor guardó silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el quejoso contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tenía a su alcance, concretamente, la interposición del recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del C.G.P. y el de apelación de que trata el artículo 321 y 317 de la misma disposición, contra el proveído del 31 de mayo de 2022, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dejando pasar los mecanismos viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1. Anexo 09 rta j12cc.pdf.
2 Folio 1-4. Anexo 13 RTA NELSON CUETO.pdf.
3 Folio 1. Anexo 23AutoReanudaProcesoRequiereDemandante.pdf. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 10 expediente.
4 Folio 1-2. Anexo 25AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito.pdf. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 10 expediente.