STC15735 2022

NOVIEMBRE

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STC15735-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15735-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00498-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga el 14 de octubre de 2022, con la cual se negó  por improcedente la acción de tutela promovida por Miguel  Andrés Esparza Quintero, contra el Juzgado Doce Civil del  Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a Nelson  Cueto Correa.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al  interior del proceso ejecutivo de radicado 2020-00045-00.  

2.1.  Refirió que, la autoridad cuestionada -con proveído del  24 de septiembre de 2021- suspendió el proceso, ordenando el  levantamiento de las medidas cautelares.  

2.2.  Posteriormente, el demandante, el 24 de noviembre siguiente, ante el  incumplimiento del acuerdo de pago, pidió a la autoridad  accionada continuar el trámite y mantener las cautelas  decretadas y practicadas.  

2.3.  En razón a ello, con auto del 10 de marzo de 2022, se reanudo  el proceso y se requirió al demandante a fin de que en el  término de 30 días informara si se logró el  acuerdo de pago o hay lugar a seguir adelante con la ejecución,  so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.  

2.4.  El 31 de mayo del presente año, el Juzgado debatido, decidió  terminar el trámite de conformidad con el artículo 317  del C.G.P.  

2.5.  En sentir del actor, el juez adoptó tal determinación  sin el cumplimiento de los requisitos para que operara la mencionada  figura procesal. Alegó que, se le requirió para el  cumplimiento de una carga por el término de 30 días,  ante lo cual no elevó pronunciamiento alguno, pues el 30 de  marzo de 2022 se continúo con el proceso.  

2.6.  Informó que, el 08 de septiembre de 2022, imploró la  revocatoria del auto de terminación del proceso, la cual fue  rechazada por el juzgado accionado con proveído del 23 de  septiembre de 2022.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, que se ordene al Juzgado enjuiciado que reanude el  mencionado proceso.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga1,  informó que «decretó  la terminación del proceso porque el ejecutante, conforme se  evidencia en el proveído cuestionado, no dio cumplimiento a la  orden de despacho, necesaria para seguir adelante con el proceso,  determinación que no fue impugnada y, por ende, cobró  firmeza sin reparo».  

2.  Nelson Cueto Correa2  manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no cumple  con el requisito de subsidiariedad. En efecto, recalcó que  «cuando  existió el pronunciamiento de archivo en el presente proceso  no fueron interpuestos los recursos para reversar la decisión».  Por lo tanto, solicitó que se rechace el amparo rogado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga denegó el amparo por improcedente.  Constató que carece del requisito de subsidiaridad, pues «…el  auto que decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito no fue apelado por la parte demandante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Señaló: «APELO  la sentencia de la tutela»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del libelista, con ocasión del  proveído dictado el 31 de mayo de 2022, con el cual se decretó  la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que el juzgado accionado  -con auto del 10 de marzo de 20223-  resolvió lo que viene:  

Vencido  el término de suspensión, se decreta, conforme lo  indicado en el inciso 2º del artículo 163 del Código  General del Proceso, la reanudación del proceso, y ya que a la  fecha nada se ha dicho acerca de la celebración del acuerdo de  pago que motivó esa decisión (folios 56 a 60 c. 1), con  apoyo en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317  ibídem, SE ORDENA al apoderado judicial del demandante que,  máximo dentro de los treinta (30) días siguientes a la  notificación por estado de esta decisión, informe al  despacho si aquel se logró o hay lugar a seguir adelante con  la ejecución, so pena de ponerle fin al proceso por  desistimiento tácito.  

3.1.  Seguidamente, el 31 de mayo de la misma calenda4,  el Juzgado encarado, con fundamento en el artículo 317 del  C.G.P. dispuso:  

PRIMERO.  – DECRETAR la terminación del proceso ejecutivo seguido  en contra de Nelson Cueto Correa por desistimiento tácito, SIN  COSTAS, como quiera que no aparece demostrado en el expediente que se  hubiesen causado y la medida de su comprobación (numeral 8º,  artículo 365, Código General del Proceso)  

SEGUNDO.  – ORDENAR el desglose del expediente de las letras de cambio  No. LC- 2111277 1490 y LG- 21111374636, para ser entregadas al  demandante o a su apoderado judicial, con la constancia de la cual  trata el literal g del artículo 317 del Código General  del Proceso, previo pago del arancel judicial, con el fin de tener  conocimiento de lo decidido ante un eventual nuevo proceso.  

TERCERO.  – RECONOCER como apoderado judicial del demandado al abogado Oscar  Mauricio Zamora Castro, en los términos, para los fines y con  las facultades de las cuales se hace alusión en el poder a él  otorgado; se tiene, entonces, por revocado el poder conferido al  abogado Rubén Darío García Meléndez, para  los fines indicados en el inciso 2º del artículo 76 del  Código General del Proceso. Remítase, por secretaría,  el link del expediente a dicho apoderado judicial.  

CUARTO.  – ORDENAR el archivo del expediente  

3.2.  Frente a esta determinación, el actor guardó silencio.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el  quejoso contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios legales que tenía a su alcance, concretamente, la  interposición del recurso de reposición de conformidad  con el artículo 318 del C.G.P. y el de apelación de que  trata el artículo 321 y 317 de la misma disposición,  contra el proveído del 31 de mayo de 2022, que decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  dejando pasar los mecanismos viables con los que contaba para ejercer  la defensa de sus derechos.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto a los interesados, en la  forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En  oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1. Anexo 09          rta j12cc.pdf.  

2          Folio          1-4. Anexo 13 RTA NELSON CUETO.pdf.  

3          Folio          1. Anexo 23AutoReanudaProcesoRequiereDemandante.pdf. Subcarpeta          C01Principal. Carpeta 10 expediente.  

4          Folio          1-2. Anexo 25AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito.pdf. Subcarpeta          C01Principal. Carpeta 10 expediente.      

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