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STC15736-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15736-2022
Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00113-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 26 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Edwin Julián Hernández Ochoa formuló contra el Partido Político Cambio Radical, el Consejo Nacional Electoral – CNE y el Concejo Municipal de Calarcá.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados.
Manifestó, en síntesis, que fue elegido como concejal del Municipio de Calarcá, pero el partido político Cambio Radical, sin haber agotado el debido proceso, lo expulsó de esa colectividad, ante las denuncias que, en medios de comunicación «amarillistas», se hicieron en su contra por el presunto delito de actos sexuales abusivos contra menor de edad.
Informó, que el 15 de julio de 2022, presentó un derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de continuar en su curul en el Concejo Municipal de Calarcá y ejercer su voz y voto, y, de la misma manera, procedió el 6 de agosto siguiente ante Cambio Radical, al que le solicitó su reintegro, debido al archivo de la investigación que sobre el particular había iniciado la Fiscalía, así como también lo hizo el 5 de septiembre de 2022 frente al Concejo Municipal de Calarcá, para pedir justificación sobre la prohibición impuesta, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido una respuesta satisfactoria, pese a haberse superado el término legal.
Señaló, que el partido político decidió sancionarlo con expulsión, sin que le notificara un pliego de cargos o proceso disciplinario en los que se especificaran los fundamentos de hecho y de derecho de la investigación promovida en su contra, con lo que se vulneró la presunción de inocencia y el derecho a ser elegido por voto popular.
Explicó que, de la misma manera, se vulneró el derecho de las personas que lo apoyaron electoralmente para desempeñar su curul, sin que tuviese la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales si se tiene en cuenta que, con anterioridad, formuló otra acción de tutela por los aludidos hechos, la cual fue declarada improcedente por ausencia del requisito de subsidiaridad.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a las accionadas otorgare una respuesta de fondo a sus peticiones, y, a las autoridades competentes, «agilizar y/o resolver de fondo [su] situación jurídica /política actual (…) con el fin de parar los perjuicios ocasionados tras la expulsión del partido Cambio Radical».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Concejo Municipal de Calarcá argumentó que sus actuaciones administrativas se han ceñido a las determinaciones adoptadas por Cambio Radical y, por ende, se impartió estricto cumplimiento a la decisión adoptada por el mencionado partido político, mediante pronunciamiento número 199 de 31 de marzo de 2022, proferido por el respectivo Consejo de Control Ético, que fue notificado al accionante.
Relató, que según el concepto número 11001-03-06-000-2014-00246-00 (2231) que expidió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el efecto jurídico de la expulsión del accionante implicó la imposibilidad de que pudiera cumplir sus deberes de pertenencia a un partido o movimiento político y «lo pone en contravía de las reglas de organización y funcionamiento de tales corporaciones, en las que los de participación y funcionamiento de tales corporaciones corresponden a las bancadas y no a sus integrantes individualmente considerados», por lo que el accionante estaba afectado en sus facultades de participación política, según lo prevé el artículo 4º de la Ley 974 de 2005.
Después de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite efectuado por el Consejo de Control Ético y Comité Central del Partido, manifestó que la sanción de expulsión del partido fue producto de un estricto cumplimiento al procedimiento disciplinario previsto para el efecto, el cual se aplicó con participación del accionante, quien apeló la decisión ante el Comité Central del Partido, cuyo recurso fue resuelto desfavorablemente, por lo que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, este último pronunciamiento podía ser cuestionado ante el Consejo Nacional Electoral y sus decisiones, demandarlas con posterioridad ante el Consejo de Estado.
3. El Consejo Nacional Electoral requirió declarar improcedente la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, e indicó que, el proyecto de ponencia que se pronunciaría en relación con la petición de 15 de julio de 2022, fue radicado por el Magistrado ponente ante la Secretaría de la Corporación el 21 de octubre, correspondiéndole el número de Sala 0143, para ser discutido en Sala Plena, por lo que era evidente que de ningún modo podía ser entendido como un acto de mero trámite, ya que la generación de ese acto administrativo obedecía a unos ritualismos de estricto estudio, porque genera derechos políticos a los peticionarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo, tras estimar que la solicitud elevada por el actor el 15 de julio de 2022, ante el Consejo Nacional Electoral no podía ser considerada un simple «derecho de petición», en la medida en que debía ser objeto de una resolución que está sometida a plazos y turnos establecidos por la autoridad accionada, por lo que «cualquier inquietud con su requerimiento e irregularidad que consider[ara] se present[ó] en el mismo, deberá proponerla y debatirla dentro de la misma actuación, a través del incoamiento de los instrumentos previstos para el efecto, máxime que en este caso no se alegó y menos demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente del amparo de forma transitoria o provisoria».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el solicitante para insistir en sus pretensiones y reiterar que las accionadas no respetaron los términos legales con los que contaban para definir sus peticiones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la doctrina constitucional prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, (i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, (ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el funcionario no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema, y, (iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses de los titulares de la solicitud.
Además, la contestación debe ser puesta en conocimiento de estos dentro de los quince (15) días a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 1755 de 20151, a menos que exista «norma legal especial» que disponga algún término particular.
3. El artículo 7° de la Ley 130 de 19942 estableció como una de las obligaciones de los partidos políticos, el adoptar sus propios estatutos, con base en los cuales, entre otros, se deben regir las decisiones que tomen frente a los distintos ciudadanos con los cuales interactúan. Así, dicha disposición finaliza señalando que «Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.» (Énfasis no original).
4. De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral,
[R]egulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
14. Las demás que le confiera la ley”.
En consecuencia, es esta autoridad la competente para decidir las impugnaciones que presente cualquier ciudadano contra las decisiones de los partidos y movimientos políticos, según se extrae del artículo 7° de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 1° y 4° de la Ley 1475 de 2011 que establecen lo pertinente sobre los principios de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y el contenido de sus estatutos, respectivamente, sin que ciertamente exista un plazo o término concreto para ejercer dicha función.
No obstante, resulta razonable concluir, que la complejidad que en algunos casos se presenta en las referidas impugnaciones, impide que sea bajo los cortos plazos señalados en la Ley 1755 de 2015, que deba decidirse sobre el particular -en todo caso, dentro de términos razonables3- máxime si se en cuenta se tiene, que en la mayoría de éstos resulta necesario el decreto, práctica e incorporación de pruebas tendientes a dilucidar la temática puesta en conocimiento del CNE, en aras de garantizar a los involucrados sus derechos a la contradicción y defensa, así como para velar por el debido proceso.
5. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado que, el 20 de enero de 2022, la secretaria del Consejo de Control Ético del Partido Político Cambio Radical, notificó al accionante la apertura de una investigación disciplinaria y, que mediante pronunciamiento 199 de 31 de marzo siguiente, decidió sancionarlo con su expulsión del partido, decisión que confirmó su Comité Central en Acta 106 de 4 de mayo del año que avanza.
Asimismo, que el 15 de julio de 2022, el accionante presentó, ante el Consejo Nacional Electoral – CNE «Impugnaci[ó]n -Denuncia por violación de derechos pol[í]ticos y derechos fundamentales por parte del partido pol[í]tico cambio radical», pidió, que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario referido y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas por el partido político en mención.
6. Así las cosas, es claro que el aquí accionante, ante las determinaciones proferidas tanto por el Consejo de Control Ético, como por el Comité Central del partido político al que se encontraba vinculado, lo que presentó el 15 de julio de 2022 ante el CNE, fue la «impugnación» de que trata la Ley 130 de 1994 referida, y no un simple derecho de petición, recurso cuyo trámite se encuentra sometido a lo dispuesto en la Resolución 065 de 1996, expedida por el CNE4, el cual define, entre otros, la periodicidad de sus sesiones de decisión, la expedición de sus órdenes del día y su quorum decisorio.
Por tanto, en principio, los precisos términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 no podían aplicarse de manera estricta en este caso, en la medida en que, como se pudo observar en el informe remitido el 21 de noviembre de 2022 por el CNE, el asunto que allí se tramita no solo resultó afectado por una tardanza en el nombramiento del Magistrado Ponente, carga que no le puede ser imputada a este último, por no estar bajo su control, sino que, además, se hizo necesario decretar ciertas pruebas que, apenas, mientras se proyectaba esta decisión, finalizaba el término concedido para tales efectos5.
Sin perjuicio de todo lo anterior, mírese bien que el proyecto de la respectiva decisión ya fue radicado por el Magistrado que conoce de la impugnación elevada por el actor, funcionario este que manifestó que «[u]na vez recaudado [el] material probatorio […] radicará cambio al proyecto de sala bajo número 143 orientado conforme las nuevas piezas procesales incorporadas al expediente.»6; asimismo, fue anunciado para el orden del día 23 de noviembre de 20227, lo que de plano desdibuja la parálisis señalada por el accionante y permite concluir que su caso sigue en trámite, sin que se advierta una mora injustificada que imponga la intervención del juez de la tutela.
7. Ahora bien, en lo que guarda relación con el derecho de petición que presentó el actor el 6 de agosto de 2022, ante el Partido Político Cambio Radical, observó la Sala que el 21 de noviembre de 2022, este le notificó al interesado la respuesta que echó de menos8, con lo que se presentó una carencia actual del objeto de tutela, que impide al Juez constitucional proferir algún ordenamiento en tal sentido.
Téngase presente, en cualquier caso, que una vez desaparecidas las causas que motivaron la interposición del amparo, este debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022).
8. Finalmente, frente a la petición que el señor Hernández Ochoa presentó ante el Concejo Municipal de Calarcá el 5 de septiembre de 2022, se advierte que el accionante aportó con el escrito de tutela la respuesta que recibió el 27 del mismo mes, sin que hubiera alegado alguna inconformidad con respecto de su contenido. Contestación sobre la que debe decirse, la misma se observó completa, congruente y oportuna para los cuestionamientos realizados por el peticionario, con lo que cual se descartó una eventual vulneración del derecho cuya protección fue invocada.
9. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que modificó, entre otros, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
2 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.
3 Sobre el plazo razonable, la Corte Constitucional en sentencia SU-333 de 2020, explicó: «el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite».
4 Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación.
5 Cfr. Correo electrónico de 21 de noviembre de 2022 mesastoque@cne.gov.co incorporado en el ESAV [expediente digital].
6 Ibídem.
7 https://www.cne.gov.co/orden-del-dia
8 Cfr. Archivos: “DEF Respuesta Solicitud de fecha seis (6) de agosto del 2022 (2) (3)” y “Confirmación de envío”.