STC15736 2022

NOVIEMBRE

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STC15736-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15736-2022  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2022-00113-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Armenia el  26 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Edwin Julián  Hernández Ochoa formuló contra el Partido Político  Cambio Radical, el Consejo Nacional Electoral – CNE y el Concejo  Municipal de Calarcá.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental de          petición, presuntamente vulnerado por los accionados.  

Manifestó,  en síntesis, que fue elegido como concejal del Municipio de  Calarcá, pero el partido político Cambio Radical, sin  haber agotado el debido proceso, lo expulsó de esa  colectividad, ante las denuncias que, en medios de comunicación  «amarillistas»,  se hicieron en su contra por el presunto delito de actos sexuales  abusivos contra menor de edad.  

Informó,  que el 15 de julio de 2022, presentó un derecho de petición  ante el Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de continuar en  su curul en el Concejo Municipal de Calarcá y ejercer su voz y  voto, y, de la misma manera, procedió el 6 de agosto siguiente  ante Cambio Radical, al que le solicitó su reintegro, debido  al archivo de la investigación que sobre el particular había  iniciado la Fiscalía, así como también lo hizo  el 5 de septiembre de 2022 frente al Concejo Municipal de Calarcá,  para pedir justificación sobre la prohibición impuesta,  sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había  obtenido una respuesta satisfactoria, pese a haberse superado el  término legal.  

Señaló,  que el partido político decidió sancionarlo con  expulsión, sin que le notificara un pliego de cargos o proceso  disciplinario en los que se especificaran los fundamentos de hecho y  de derecho de la investigación promovida en su contra, con lo  que se vulneró la presunción de inocencia y el derecho  a ser elegido por voto popular.  

Explicó  que, de la misma manera, se vulneró el derecho de las personas  que lo apoyaron electoralmente para desempeñar su curul, sin  que tuviese la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales  para la defensa de sus derechos fundamentales si se tiene en cuenta  que, con anterioridad, formuló otra acción de tutela  por los aludidos hechos, la cual fue declarada improcedente por  ausencia del requisito de subsidiaridad.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a las accionadas          otorgare una respuesta de fondo a sus peticiones, y, a las          autoridades competentes, «agilizar          y/o resolver de fondo [su]          situación jurídica /política actual (…)          con el fin de parar          los perjuicios ocasionados tras la expulsión del partido          Cambio Radical».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Concejo Municipal de Calarcá argumentó que sus          actuaciones administrativas se han ceñido a las          determinaciones adoptadas por Cambio Radical y, por ende, se          impartió estricto cumplimiento a la decisión adoptada          por el mencionado partido político, mediante pronunciamiento          número 199 de 31 de marzo de 2022, proferido por el          respectivo Consejo de Control Ético, que fue notificado al          accionante.  

Relató,  que según el concepto número  11001-03-06-000-2014-00246-00 (2231) que expidió la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el efecto jurídico  de la expulsión del accionante implicó la imposibilidad  de que pudiera cumplir sus deberes de pertenencia a un partido o  movimiento político y «lo  pone en contravía de las reglas de organización y  funcionamiento de tales corporaciones, en las que los de  participación y funcionamiento de tales corporaciones  corresponden a las bancadas y no a sus integrantes individualmente  considerados»,  por lo que el accionante estaba afectado en sus facultades de  participación política, según lo prevé el  artículo 4º de la Ley 974 de 2005.  

            

Después  de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite  efectuado por el Consejo de Control Ético y Comité  Central del Partido, manifestó que la sanción de  expulsión del partido fue producto de un estricto cumplimiento  al procedimiento disciplinario previsto para el efecto, el cual se  aplicó con participación del accionante, quien apeló  la decisión ante el Comité Central del Partido, cuyo  recurso fue resuelto desfavorablemente, por lo que, de conformidad  con el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, este último  pronunciamiento podía ser cuestionado ante el Consejo Nacional  Electoral y sus decisiones, demandarlas con posterioridad ante el  Consejo de Estado.  

            

3. El          Consejo Nacional Electoral requirió declarar improcedente la          acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos          fundamentales alegados, e indicó que, el proyecto de ponencia          que se pronunciaría en relación con la petición          de 15 de julio de 2022, fue radicado por el Magistrado ponente ante          la Secretaría de la Corporación el 21 de octubre,          correspondiéndole el número de Sala 0143, para ser          discutido en Sala Plena, por lo que era evidente que de ningún          modo podía ser entendido como un acto de mero trámite,          ya que la generación de ese acto administrativo obedecía          a unos ritualismos de estricto estudio, porque genera derechos          políticos a los peticionarios.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo,  tras estimar que la solicitud elevada por el actor el 15 de julio de  2022, ante el Consejo  Nacional Electoral  no podía ser considerada un simple «derecho  de petición»,  en la medida en que debía ser objeto de una resolución  que está sometida a plazos y turnos establecidos por la  autoridad accionada, por lo que «cualquier  inquietud con su requerimiento e irregularidad  que consider[ara]  se present[ó]  en el mismo, deberá  proponerla y debatirla dentro de la misma actuación, a través  del incoamiento de los instrumentos previstos para el efecto, máxime  que en este caso no se alegó y menos demostró la  existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente del  amparo de forma transitoria o provisoria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el solicitante para insistir en sus pretensiones y  reiterar  que las accionadas no respetaron los términos legales con los  que contaban para definir sus peticiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. En          cuanto al          contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la          doctrina constitucional prevé que toda          persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las          autoridades por motivos de interés general o particular y a          obtener pronta resolución,          cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres          exigencias, (i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud          planteada, (ii) efectiva para la solución del caso en          cuestión, es decir, el funcionario no solo está          llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro          de lo posible, el camino jurídico que conduzca al          peticionario a la solución del problema, y, (iii) oportuna,          sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a          los intereses de los titulares de la solicitud.  

Además,  la contestación debe ser puesta en conocimiento de estos  dentro  de los quince (15) días a los que se refiere el artículo  14 de la Ley 1755 de 20151,  a menos que exista «norma  legal especial»  que disponga algún término particular.  

            

3. El          artículo 7° de la Ley 130 de 19942          estableció como una de las obligaciones de los partidos          políticos, el adoptar  sus propios estatutos, con base en los          cuales, entre otros, se deben regir las decisiones que tomen frente          a los distintos ciudadanos con los cuales interactúan. Así,          dicha disposición finaliza señalando que «Cualquier          ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción          de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el          Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias          contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones          del Consejo Nacional Electoral, o          las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos          tomadas contraviniendo las mismas normas.»          (Énfasis          no original).  

            

4. De          acuerdo con el artículo 265 de la Constitución          Política, el Consejo          Nacional Electoral,  

[R]egulará,  inspeccionará, vigilará y controlará toda la  actividad electoral de los partidos y movimientos políticos,  de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes  legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los  principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de  autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las  siguientes atribuciones especiales:  

1.  Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la  organización electoral.  

(…)  

6.  Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos  Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas  de opinión política; por los derechos de la oposición  y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos  electorales en condiciones de plenas garantías.  

(…)  

11.  Colaborar para la realización de consultas de los partidos y  movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus  candidatos.  

14.  Las demás que le confiera la ley”.  

En  consecuencia, es esta autoridad la competente para decidir las  impugnaciones que presente cualquier ciudadano contra las decisiones  de los partidos y movimientos políticos, según se  extrae del artículo 7° de la Ley 130 de 1994, en  concordancia con  los  artículos 1° y 4° de la Ley 1475 de 2011 que  establecen lo pertinente sobre los principios de organización  y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y el  contenido de sus estatutos, respectivamente, sin que ciertamente  exista un plazo o término concreto para ejercer dicha función.  

No  obstante, resulta razonable concluir, que la complejidad que en  algunos casos se presenta en las referidas impugnaciones, impide que  sea bajo los cortos plazos señalados en la Ley 1755 de 2015,  que deba decidirse sobre el particular -en todo caso, dentro de  términos razonables3-  máxime si se en cuenta se tiene, que  en la mayoría de  éstos resulta necesario el decreto, práctica e  incorporación de pruebas tendientes a dilucidar la temática  puesta en conocimiento del CNE, en aras de garantizar a los  involucrados sus derechos a la contradicción y defensa, así  como para velar por el debido proceso.  

            

5. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra          acreditado que,          el          20 de enero de 2022, la secretaria del Consejo de Control Ético          del Partido Político Cambio Radical, notificó al          accionante la apertura de una investigación disciplinaria y,          que mediante          pronunciamiento          199          de          31          de          marzo          siguiente,          decidió          sancionarlo          con          su expulsión          del          partido,          decisión          que          confirmó          su Comité          Central          en Acta          106          de          4          de          mayo          del          año que avanza.  

Asimismo,  que el 15 de julio de 2022, el accionante presentó, ante el  Consejo Nacional Electoral – CNE «Impugnaci[ó]n  -Denuncia por violación de derechos pol[í]ticos  y derechos fundamentales por parte del partido pol[í]tico  cambio radical»,  pidió, que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el  proceso disciplinario referido y, en consecuencia, se dejaran sin  efectos las decisiones adoptadas por el partido político en  mención.  

            

6. Así          las cosas, es claro que el aquí accionante, ante las          determinaciones proferidas tanto por el Consejo de Control Ético,          como por el Comité Central del partido político al que          se encontraba vinculado, lo que presentó el 15 de julio de          2022 ante el CNE, fue la «impugnación»          de que trata la Ley 130 de 1994 referida, y no un simple derecho de          petición, recurso cuyo trámite se encuentra sometido a          lo dispuesto en la Resolución 065 de 1996, expedida por el          CNE4,          el cual define, entre otros, la periodicidad de sus sesiones de          decisión, la expedición de sus órdenes del día          y su quorum decisorio.  

Por  tanto, en principio, los precisos términos establecidos en la  Ley 1755 de 2015 no podían aplicarse de manera estricta en  este caso, en la medida en que, como se pudo observar en el informe  remitido el 21 de noviembre de 2022 por el CNE, el asunto que allí  se tramita no solo resultó afectado por una tardanza en el  nombramiento del Magistrado Ponente, carga que no le puede ser  imputada a este último, por no estar bajo su control, sino  que, además, se hizo necesario decretar ciertas pruebas que,  apenas, mientras se proyectaba esta decisión, finalizaba el  término concedido para tales efectos5.  

Sin  perjuicio de todo lo anterior, mírese bien que el proyecto de  la respectiva decisión ya fue radicado por el Magistrado que  conoce de la impugnación elevada por el actor, funcionario  este que manifestó que «[u]na  vez recaudado  [el]  material probatorio […]  radicará  cambio al proyecto de sala bajo número 143 orientado conforme  las nuevas piezas procesales incorporadas al expediente.»6;  asimismo, fue anunciado para el orden del día 23 de noviembre  de 20227,  lo que de plano desdibuja la parálisis señalada por el  accionante y permite concluir que su caso sigue en trámite,  sin que se advierta una mora injustificada que imponga la  intervención del juez de la tutela.            

7. Ahora          bien, en lo que guarda relación con el derecho de petición          que presentó el actor el 6 de agosto de 2022, ante el Partido          Político Cambio Radical, observó la Sala que el 21 de          noviembre de 2022, este le notificó al interesado la          respuesta que echó de menos8,          con lo que se presentó una carencia actual del objeto de          tutela, que impide al Juez constitucional proferir algún          ordenamiento en tal sentido.  

Téngase  presente, en cualquier caso, que una vez desaparecidas las causas que  motivaron la interposición del amparo, este debe fracasar,  pues, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre  muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y  STC6738-2022).  

            

8. Finalmente,          frente a la petición que el señor Hernández          Ochoa presentó ante el Concejo Municipal de Calarcá el          5 de septiembre de 2022, se advierte que el accionante aportó          con el escrito de tutela la respuesta que recibió el 27 del          mismo mes, sin que hubiera alegado alguna inconformidad con respecto          de su contenido. Contestación sobre la que debe decirse, la          misma se observó completa, congruente y oportuna para los          cuestionamientos realizados por el peticionario, con lo que cual se          descartó una eventual vulneración del derecho cuya          protección fue invocada.  

            

9. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Que modificó, entre otros, el artículo 14 de la Ley          1437 de 2011.  

2          Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y          movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación          y la de las campañas electorales y se dictan otras          disposiciones.  

3          Sobre el plazo razonable, la Corte Constitucional en sentencia          SU-333 de 2020, explicó: «el concepto de plazo          razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al          análisis de las especificidades de cada caso en particular.          Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar          el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto          (incluida la afectación actual que el procedimiento implica          para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del          caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración          global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el          trámite».  

4          Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación.  

5          Cfr.          Correo electrónico de 21 de noviembre de 2022          mesastoque@cne.gov.co          incorporado en el ESAV [expediente digital].  

6          Ibídem.  

7          https://www.cne.gov.co/orden-del-dia

8          Cfr.          Archivos: “DEF Respuesta Solicitud de fecha seis (6) de agosto          del 2022 (2) (3)” y “Confirmación de envío”.      

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