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STC15737-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15737-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00491-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Jordán Alonso Pérez García, propietario del establecimiento de comercio Universal de Tapizados, contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se dispuso vincular a Daniel Camilo Jaramillo y todos los intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el proceso de protección al consumidor de radicado 21-389115.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 13 de mayo de 2021, Daniel Camilo Jaramillo compró una silla en Universal de Tapizados, establecimiento de comercio del aquí accionante y, el 23 de agosto siguiente, solicitó que fuera reparada en garantía. Ante la insatisfacción con el resultado, solicitó el reembolso del dinero, que fue denegado.
Con fundamento en lo anterior, Daniel Camilo Jaramillo promovió una acción de protección al consumidor, en virtud de la cual la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante fallo del del 6 de septiembre de 2022, declaró que Jordán Alonso Pérez García vulneró los derechos del consumidor y, por tanto, le ordenó pagar al promotor $1.170.000, «a título de efectividad de la garantía».
El 13 de septiembre de 2022, el demandando radicó una solicitud de nulidad de la sentencia y, además, la impugnó, con fundamento en que no se habían valorado las pruebas aportadas y porque no estaba de acuerdo con la decisión. El 4 de octubre de 2022, la nulidad se rechazó de plano, por no haberse invocado la causal de nulidad, al igual que se rechazó, por improcedente, la impugnación, porque el proceso era de única instancia y no procedía recurso alguno contra el fallo.
3. La parte actora sostuvo que sólo debería devolver el valor ajustado, «teniendo en cuenta el pésimo estado en que devolvió la silla, acorde con el artículo 16 de la ley 1480 de 2011, y basados en las pruebas allegadas a la S.I.C, pruebas que no fueron valoradas» y que daban cuenta del mal uso del artículo durante tres meses (causal de exoneración), entre ellas, un video entregado con la contestación de la demanda y la constancia de recibido a satisfacción de fecha 9 de septiembre de 2021, luego de que el producto pasara por la garantía. Señaló, además, que el comprador no aceptó «varias fórmulas de solución» que le propuso cuando contestó un derecho de petición que él presentó y, por último, puso de presente que, por la venta de la silla, pagó a la DIAN $186.806.67, por concepto de IVA, suma que perdería si realiza la devolución total de lo recibido por el artículo.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a la accionada modificar la sentencia del 6 de septiembre de 2022, para que disponga la devolución del 70% del dinero pagado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Superintendencia de Industria y Comercio aludió a las razones expuestas en la providencia censurada y destacó que el demandando no probó la causal de exoneración de responsabilidad invocada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras establecer que la decisión de la superintendencia accionada resulta razonable y no se advierte caprichosa o desbordada, dado que «valoró todas las circunstancias que dieron origen a la queja elevada por el consumidor, así como la defensa planteada por el accionante», para concluir que se demostraron los supuestos fácticos contemplados en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y no así la causal de exoneración, para hacer efectiva la garantía, alegada por el demandado. Afirmó que el video allegado por este sí fue tenido en cuenta por la convocada, la cual evidenció que, en las órdenes de servicio, no se dejó constancia de que el deterioro de la silla obedeciera a un supuesto uso indebido del consumidor.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor reiteró que no se valoraron las pruebas y no se tuvieron en cuenta sus alegaciones, pues, de haberlo hecho, se habría llegado a la conclusión de que el producto fue devuelto en mal estado, debido al mal uso, pues hacía 3 meses apenas que había sido entregado al consumidor. Esta situación, que no evidenció la autoridad demandada, lo hubiera exonerado de la garantía, según lo previsto por el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
En adición, manifestó que el producto fue reparado y entregado nuevamente en perfecto estado al consumidor, quien el mismo día, después de haberlo recibido a satisfacción, lo retornó, supuestamente porque no había quedado bien, evidenciándose que lo único que quería era la devolución del dinero, no obstante haberle ofrecido distintas alternativas de solución, como el cambio del producto o de la pieza supuestamente defectuosa.
V. CONSIDERACIONES
2. En el aludido fallo, la Superintendencia, inicialmente, hizo un recuento de los hechos y aseguró que el consumidor demandante adquirió una silla ergonómica, que luego devolvió por «ruptura y mal funcionamiento». La reparación que hizo el demandado no fue adecuada, pues el daño persistía, razón por la cual el usuario reclamó por segunda vez y dejó el producto en las instalaciones del accionado, «aclarando la intención de obtener la devolución de la totalidad del dinero».
Luego, tras referir los argumentos de defensa y advertir que se tendrían en cuenta las pruebas aportadas por las partes, entre ellas las allegadas por el demandando, «documentos obrantes a página 3 y 4 del consecutivo 5 del expediente virtual», la autoridad cognoscente citó la Ley 1480 de 2011, sobre la obligación de garantía de los productores y/o proveedores frente a los consumidores, «por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos», quienes «tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas».
En cuanto a los presupuestos de la obligación de la garantía para el caso concreto, señaló que estaba probado, en primer lugar, la relación de consumo, pues así lo reconoció el demandado en su contestación y, además, con la demanda se allegó la factura electrónica de venta FE1121 del 13 de mayo de 2021, expedida por el señor Jordán Alonso García; en segundo lugar, la ocurrencia del defecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.
En cuanto a este último, destacó que el consumidor refirió que el producto adquirido presentó ruptura y mal funcionamiento, por lo que ingresó por primera vez a servicio técnico el 23 de agosto de 2021, como se desprende del folio 2 de la página 4 del consecutivo 5 del expediente, al tiempo que el demandado reconoció que la silla presentaba un desajuste general y que la espuma del asiento estaba rota en los lados.
Se estableció, igualmente, que el 9 de septiembre de 2021 el producto ingresó nuevamente al almacén y se dejó constancia de que ya se había aplicado garantía y de que el cliente no estaba conforme con la solución dada, situación que el fallador contrastó con las fotografías aportadas por el actor.
Por último, en cuanto a las causales de exoneración de la responsabilidad de garantía, contempladas en el artículo 16 de la referida ley, advirtió que la carga probatoria para demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien estaba en cabeza de quien la invocaba y que, en el asunto bajo examine, «las órdenes de servicio técnico no dan cuenta de causales de exoneración, mientras que por parte del consumidor se allegan los soportes que dan lugar a considerar evidente la reiteración de la falla, circunstancia contraria a la defensa, que se limitó simplemente a realizar una manifestación», razón por la cual ordenó al demandado que, a título de efectividad de la garantía, proceda con la devolución al consumidor de $1.170.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela.
En ese orden, la autoridad accionada estableció los presupuestos para la efectividad de la garantía que debía brindar el vendedor del producto, ante la probada persistencia de la falla, sin que fuera demostrado el uso indebido del bien, alegado por el demandado, como causal de exoneración, pues en las dos oportunidades que se recibió la silla por el vendedor, no se dejó tal observación en las respectivas constancias.
Establecido lo anterior, era procedente la orden de reintegrar la totalidad de lo pagado por el comprador, como una de las opciones que tiene el afectado a la hora de materializar la garantía.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS