STC15737 2022

NOVIEMBRE

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STC15737-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15737-2022  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2022-00491-01      

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo reclamado por Jordán Alonso Pérez García,  propietario del establecimiento de comercio Universal de Tapizados,  contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite  se dispuso vincular a Daniel Camilo Jaramillo y todos los  intervinientes en el proceso objeto de censura.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada, en el proceso de protección al consumidor  de radicado 21-389115.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 13  de mayo de 2021, Daniel Camilo Jaramillo compró una silla en  Universal de Tapizados, establecimiento de comercio del aquí  accionante y, el 23 de agosto siguiente, solicitó que fuera  reparada en garantía. Ante la insatisfacción con el  resultado, solicitó el reembolso del dinero, que fue denegado.  

Con  fundamento en lo anterior, Daniel Camilo Jaramillo promovió  una acción de protección al consumidor, en virtud de la  cual la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio, mediante fallo del del 6 de  septiembre de 2022, declaró que Jordán Alonso Pérez  García vulneró los derechos del consumidor y, por  tanto, le ordenó pagar al promotor $1.170.000, «a título  de efectividad de la garantía».  

El  13 de septiembre de 2022, el demandando radicó una solicitud  de nulidad de la sentencia y, además, la impugnó, con  fundamento en que no se habían valorado las pruebas aportadas  y porque no estaba de acuerdo con la decisión. El 4 de octubre  de 2022, la nulidad se rechazó de plano, por no haberse  invocado la causal de nulidad, al igual que se rechazó, por  improcedente, la impugnación, porque el proceso era de única  instancia y no procedía recurso alguno contra el fallo.  

3.  La parte actora sostuvo que sólo debería devolver el  valor ajustado, «teniendo en cuenta el pésimo estado en  que devolvió la silla, acorde con el artículo 16 de la  ley 1480 de 2011, y basados en las pruebas allegadas a la S.I.C,  pruebas que no fueron valoradas» y que daban cuenta del mal uso  del artículo durante tres meses (causal de exoneración),  entre ellas, un video entregado con la contestación de la  demanda y la constancia de recibido a satisfacción de fecha 9  de septiembre de 2021, luego de que el producto pasara por la  garantía. Señaló, además, que el  comprador no aceptó «varias fórmulas de solución»  que le propuso cuando contestó un derecho de petición  que él presentó y, por último, puso de presente  que, por la venta de la silla, pagó a la DIAN $186.806.67, por  concepto de IVA, suma que perdería si realiza la devolución  total de lo recibido por el artículo.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a la accionada  modificar la sentencia del 6 de septiembre de 2022, para que disponga  la devolución del 70% del dinero pagado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

La  Superintendencia de Industria y Comercio aludió a las razones  expuestas en la providencia censurada y destacó que el  demandando no probó la causal de exoneración de  responsabilidad invocada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras establecer que la  decisión de la superintendencia accionada resulta razonable y  no se advierte caprichosa o desbordada, dado que «valoró  todas las circunstancias que dieron origen a la queja elevada por el  consumidor, así como la defensa planteada por el accionante»,  para concluir que se demostraron los supuestos fácticos  contemplados en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y no así  la causal de exoneración, para hacer efectiva la garantía,  alegada por el demandado. Afirmó que el video allegado por  este sí fue tenido en cuenta por la convocada, la cual  evidenció que, en las órdenes de servicio, no se dejó  constancia de que el deterioro de la silla obedeciera a un supuesto  uso indebido del consumidor.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor reiteró que no se valoraron las pruebas y no se  tuvieron en cuenta sus alegaciones, pues, de haberlo hecho, se habría  llegado a la conclusión de que el producto fue devuelto en mal  estado, debido al mal uso, pues hacía 3 meses apenas que había  sido entregado al consumidor. Esta situación, que no evidenció  la autoridad demandada, lo hubiera exonerado de la garantía,  según lo previsto por el artículo 16 de la Ley 1480 de  2011.  

En  adición, manifestó que el producto fue reparado y  entregado nuevamente en perfecto estado al consumidor, quien el mismo  día, después de haberlo recibido a satisfacción,  lo retornó, supuestamente porque no había quedado bien,  evidenciándose que lo único que quería era la  devolución del dinero, no obstante haberle ofrecido distintas  alternativas de solución, como el cambio del producto o de la  pieza supuestamente defectuosa.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

            

2. En          el aludido fallo, la Superintendencia, inicialmente, hizo un          recuento de los hechos y aseguró que el consumidor demandante          adquirió una silla ergonómica, que luego devolvió          por «ruptura y mal funcionamiento». La reparación          que hizo el demandado no fue adecuada, pues el daño          persistía, razón por la cual el usuario reclamó          por segunda vez y dejó el producto en las instalaciones del          accionado, «aclarando la intención de obtener la          devolución de la totalidad del dinero».  

Luego,  tras referir los argumentos de defensa y advertir que se tendrían  en cuenta las pruebas aportadas por las partes, entre ellas las  allegadas por el demandando, «documentos obrantes a página  3 y 4 del consecutivo 5 del expediente virtual», la autoridad  cognoscente citó la Ley 1480 de 2011, sobre la obligación  de  garantía de los productores y/o proveedores frente a los  consumidores, «por la calidad, idoneidad, seguridad y buen  estado de los productos», quienes «tienen derecho a  obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se  presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su  elección una nueva reparación, la devolución  total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la  misma especie, similares características o especificaciones  técnicas».  

En  cuanto a los presupuestos de la obligación de la garantía  para el caso concreto, señaló que estaba probado, en  primer lugar, la relación de consumo, pues así lo  reconoció el demandado en su contestación y, además,  con la demanda se allegó la factura electrónica de  venta FE1121 del 13 de mayo de 2021, expedida por el señor  Jordán Alonso García; en segundo lugar, la ocurrencia  del defecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1480  de 2011.  

En  cuanto a este último, destacó que el consumidor refirió  que el producto adquirido presentó ruptura y mal  funcionamiento, por lo que ingresó por primera vez a servicio  técnico el 23 de agosto de 2021, como se desprende del folio 2  de la página 4 del consecutivo 5 del expediente, al tiempo que  el demandado reconoció que la silla presentaba un desajuste  general y que la espuma del asiento estaba rota en los lados.  

Se  estableció, igualmente, que el 9 de septiembre de 2021 el  producto ingresó nuevamente al almacén y se dejó  constancia de que ya se había aplicado garantía y de  que el cliente no estaba conforme con la solución dada,  situación que el fallador contrastó con las fotografías  aportadas por el actor.  

Por  último, en cuanto a las causales de exoneración de la  responsabilidad de garantía, contempladas en el artículo  16 de la referida ley, advirtió que la carga probatoria para  demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien estaba en  cabeza de quien la invocaba y que, en el asunto bajo examine,  «las órdenes de servicio técnico no dan cuenta de  causales de exoneración, mientras que por parte del consumidor  se allegan los soportes que dan lugar a considerar evidente la  reiteración de la falla, circunstancia contraria a la defensa,  que se limitó simplemente a realizar una manifestación»,  razón por la cual ordenó al demandado que, a título  de efectividad de la garantía, proceda con la devolución  al consumidor de $1.170.000, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración motivada de las pruebas consideradas y la  normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron  razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela.  

En  ese orden, la autoridad accionada estableció los presupuestos  para la efectividad de la garantía que debía brindar el  vendedor del producto, ante la probada persistencia de la falla, sin  que fuera demostrado el uso indebido del bien, alegado por el  demandado, como causal de exoneración, pues en las dos  oportunidades que se recibió la silla por el vendedor, no se  dejó tal observación en las respectivas constancias.  

Establecido  lo anterior, era procedente la orden de reintegrar la totalidad de lo  pagado por el comprador, como una de las opciones que tiene el  afectado a la hora de materializar la garantía.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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