STC15993 2022

NOVIEMBRE

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STC15993-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15993-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04063-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Albeiro  Ariza Olarte, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez,  trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo hipotecario No.  2020-00043.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante, a través de apoderada judicial, invocó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Luego  de narrar los actos que dieron origen a la constitución de la  garantía hipotecaria que se pretende hacer valer en el proceso  ejecutivo que promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito  para el Desarrollo Solidario de Colombia – Coomuldesa Ltda.,  en su contra,  manifestó  que una vez notificado, procedió a presentar  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez,  entre otras, la excepción de mérito que denominó  «EXTINCIÓN  DE HIPOTECA ESCRITURA PÚBLICA 0959 DE FECHA NOVIEMBRE 14 DE  2013 OTORGADA ANTE LA NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE  BARBOSA – SANTANDER- ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE DE LA ENTIDAD  FINANCIERA»  (mayúsculas  fijas en el texto),  defensa  que  demostró por los diferentes medios de convicción  recaudados en el trámite.  

Alegó  que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento en sentencia de  12 de agosto de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución,  luego de estimar que ese medio de contradicción no podía  ser analizado en desarrollo de la acción ejecutiva por el juez  civil, sino, por la Superintendencia de Economía Solidaria,  pues es «competencia  exclusiva»  de tal ente su análisis, al tratarse de una controversia  contractual suscitada entre una Cooperativa y un tercero.  

Explicó  que apeló la decisión y el Tribunal Superior de San  Gil, la confirmó el 19 de mayo de 2022, con lo que incurrió  en vía de hecho por desconocer el precedente que indica que es  precisamente en el juicio ejecutivo en donde deben alegarse todos los  yerros que invalidan el cobro pretendido, y más aún,  los que afectan los contratos base de la ejecución, e  igualmente en defecto fáctico en el estudio de las pruebas que  daban cuenta del abuso alegado.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó  dejar  sin efecto  la  sentencia de segunda instancia y, ordenar al Tribunal Superior  accionado resolver «el  recurso de apelación interpuesto, para lo cual deberá  analizar la conducta contractual de la acreedora y la totalidad de  las pruebas recaudadas en el curso del debate».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a las partes e intervinientes en el proceso que  motivo esta acción constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La secretaría del Tribunal de San Gil se limitó a  remitir el link  de  acceso al expediente del juicio ejecutivo hipotecario base de las  súplicas.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, solicitó  desestimar el amparo, porque, «en  el texto de la sentencia al momento de resolver la excepción  nominada “abuso de la posición dominante” se  concluyó que por el hecho de que la garantía  hipotecaria constituida en favor de la demandante mediante Escritura  Pública 0959 de fecha noviembre 14 de 2013 otorgada por el  tutelante, abierta y sin límite de cuantía, tal como de  ella se infiere, señalándose que respaldó y  respalda obligaciones que el demandado adquirió con la  ejecutante, no encontró plausible o razón suficiente  para tener por cierto, que la entidad demandante abuse de su posición  en este crédito».  

Además,  puso de presente que su decisión, fue mantenida en sede de  apelación por el superior jerárquico.  

3.  Al momento de presentar el proyecto, no se habían recibido  otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo (CSJ.          STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022          y STC10431-2022, entre muchas).  

Ahora,  esta Corte ha determinado que, un  funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando,  

«sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» (CSJ.  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01,  STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019, STC10976-2021,  STC12083-2021, STC9147-2022 y STC13790-2022 entre otras muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Albeiro  Ariza Olarte,  se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de San Gil, al no declarar probada la excepción de  extinción de la garantía hipotecaria base de la acción,  por «abuso  de la posición dominante»  de la Cooperativa ejecutante, porque, según afirma, i)  no es cierto que ese medio de contradicción no pueda ser  analizado en el proceso ejecutivo, como lo afirmó la autoridad  de primer grado y lo confirmó el Tribunal, y, ii)  porque  de las pruebas aportadas se encontraba probada la alegada  arbitrariedad.  

2.1  Revisado el link  del proceso ejecutivo hipotecario No. 2020-00043,  promovido  por la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo  Solidario de Colombia – Coomuldesa Ltda, en contra del aquí  interesado, y revisado el contenido de la determinación  criticada  al Tribunal Superior de San Gil de 19 de mayo de 2022,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria o contraria a las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  los extremos procesales.  

Y  es que, contrario  a lo alegado por el señor  Ariza  Olarte,  la  Corporación accionada sí  analizó la excepción de mérito varias veces  mencionada,  para lo cual señaló,  

En  tal sentido necesario  se torna entonces observar que la obligación cobrada dentro  del presente proceso ciertamente no mereció cuestionamientos.  Por consiguiente, el debate no concierne en ningún aspecto  sobre el crédito, sino  exclusivamente con la garantía hipotecaria sobre el inmueble  aludido.  

Para  los anteriores fines, preciso es que la Sala en principio se detenga  en el reproche que hace alusión a la extinción de la  hipoteca contenida en la pluricitada E.P. 0959, que, en el sentir de  la parte demandada, debe surtir como del reconocimiento judicial al  ejercicio de la posición dominante, como actuación por  fuera de la ley de la entidad bancaria.  (Resalta  la Corte).  

Seguidamente  se ocupó de los alegatos del ejecutado, tendientes a señalar  que estaba demostrado el abuso de la posición dominante  ejercido por la Cooperativa Coomuldesa  Ltda., y, explicó,  

«según  lo expuesto por el ejecutado Albeiro Ariza Olarte, a lo largo del  debate, la garantía que pesa sobre el inmueble que era de su  propiedad, identificado con M.I. No 324-68792, de la ORIP de Vélez,  ya estaba extinguida por el cumplimiento total de la obligación  principal, contenida en el Pagaré No. 2600077860, el día  dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), sin que pudiera  permanecer en el tiempo, pues la misma suerte debía correr la  hipoteca.  

Tal  situación fáctica debía conllevar a que estaba  extinguida y por lo mismo, de mutuo propio la entidad bancaria debió  levantarla o acceder a ello y por lo mismo, debió abstenerse  de emplearla jurídicamente como garantía ejerciendo la  presente acción».  

Así  entonces, siendo ese el punto central de la defensa del ejecutado,  expuesto tanto en la contestación de la demanda como en la  apelación, señaló conforme a las pruebas  recaudadas, las disposiciones legales que se debían tener en  cuenta,  

De  conformidad con el artículo 2457 del Código Civil, la  hipoteca se extingue en los siguientes supuestos: (i) extinción  de la obligación principal, (ii) resolución del derecho  de quien la constituyó, acaecimiento de la condición  resolutoria y por el cumplimiento del plazo hasta el cual se  constituyó; y (iii) cancelación del acreedor mediante  escritura pública, debidamente inscrita.  

Según  la interpretación de la anterior disposición, la  hipoteca ostenta el carácter de derecho real accesorio, así  lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de vieja data: “…se  desprende la consecuencia evidente e ineluctable de que ésta  no puede existir sin la obligación principal a la que  respalda. Si la obligación se extingue, necesariamente el  gravamen desaparece con él. La extinción de esta  garantía se produce, por tanto, de pleno derecho al fenecer la  prestación principal, por lo que la intervención del  juez en esta precisa materia se circunscribe a constatar dicha  extinción, para lo cual habrá de declarar que ésta  se produjo en la misma fecha en que desapareció la obligación  principal, debiendo, por tanto, ordenar su cancelación  inmediata al funcionario del registro correspondiente…”.  

Ahora,  respecto a las hipotecas abiertas y sin límite de cuantía,  dicho  carácter accesorio, no se aplica o desaparece automáticamente  por la extinción de una única obligación.  

Al  respecto precisa observarse que podrían coexistir otras  obligaciones, las cuales por no estar extinguidas tendrían la  posibilidad jurídica de ser garantizadas con tal clase de  gravamen. De ahí la posibilidad de que sea abierta, vale  decir, a cualquiera clase de obligación que adquiera  válidamente el deudor y en favor de ese acreedor hipotecario.  Y también es posible garantizar cualquiera obligación,  sin importar la cuantía. Este último aspecto connota la  previsión contractual hipotecaria “sin límite de  cuantía”. Sobre este aspecto, también la Corte  Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “…es  posible que la hipoteca subsista, aunque se declare la prescripción  de la obligación principal, cuando el acreedor demuestra que  aún existe una prestación respaldada por ese mismo  gravamen…”  

En  ese entendido, la misma Corporación abordó el tema,  explicando los alcances de tal subsistencia en una hipoteca de tal  índole de la siguiente manera: “…al ser una  garantía, la hipoteca no tiene una vida perdurable. De ahí  que el artículo 2457 del C. C., en su inc. 1º,  establezca, como la más obvia de las causas de la terminación  de la hipoteca, la de la extinción de la “obligación  principal. Así pues, desaparecida la obligación  principal por uno cualquiera de los motivos que la ley prevé,  también desaparece la hipoteca porque esta no puede subsistir  sin aquella. A menos que, tratándose del cumplimiento de la  obligación, este se haya dado bajo uno de los supuestos  previstos en los ordinales 3º, 5º ó 6º del  artículo 1668, ya que, en ellos, con arreglo al artículo  1670, la hipoteca se “traspasa al nuevo acreedor”. O a  menos que la hipoteca sea de aquella que se conoce como “abierta”  (art. 2438, inc. final), en cuyo caso la extinción de una  cualquiera de las obligaciones caucionadas por la hipoteca, por pago  o por algún otro de los motivos enumerados en el artículo  1625 del C. Civil la deja viva, cabalmente para que siga cumpliendo  con el propósito para el cual se la otorgó…”.  

A  continuación, dejado por sentado el marco normativo y  jurisprudencial que rige la materia, efectuó el análisis  de las pruebas, y encontró que,  

(…)  De cara a lo anterior, y examinado el acervo probatorio, se advierte  diáfano que mediante Escritura Pública N° 959 del  catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita la  Notaria Única del Círculo de Barbosa, se protocolizó  el acto de “hipoteca abierta de cuantía indeterminada”,  cuyos intervinientes fueron ALBEIRO ARIZA OLARTE, y COOMULDESA,  constituyendo “hipoteca  abierta y sin límite de cuantía”, sobre el  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº  319-68792  de la ORIP de Vélez, en los términos que se desprenden  de las cláusulas Primera y Segunda de dicho instrumento  público.  

Ahora,  en la cláusula “Cuarta” se dejó sentado lo  siguiente:  

“…Que  la hipoteca que se constituye por medio de este instrumento, tiene  por  objeto  garantizar a COOMULDESA todas  las obligaciones presentes y futuras hasta su total cancelación,  que por cualquier concepto tuviere(n) El (Los) HIPOTECANTE(S) por si  solos individualmente considerados, conjuntamente en unión de  otras personas naturales o jurídicas a favor o a la orden de  COOMULDESA, ya sea que consten en pagarés, letras de cambio o  cualquier otro título valor, avales garantías,  comisiones o por cualquier otra causa y en general todas las  obligaciones que EL (LOS) HIPOTECANTE (S) tengan o contraigan con  COOMULDESA que consten en documentos de crédito o cualquier  otra clase de títulos, con o sin garantía específica,  consten o no en documentos separados o de fechas diferentes y/o  créditos adquiridos por COOMULDESA, contra cualquiera de EL  (LOS) HIPOTECANTE (S) por endoso o cesión de terceras personas  o que provengan de cualquier otra operación o de las que  figuren registradas en los libros o que consten en los archivos de  COOMULDESA, de conformidad con el artículo 278 del Código  de Procedimiento Civil. La  garantía estará vigente mientras exista alguna  obligación, así sea natural pendiente de pago…”.  PARAGRAFO SEGUNDO: “…Esta hipoteca respalda las  obligaciones contraídas por EL (LOS) HIPOTECANTE (S) a favor  de COOMULDESA, no solo las que se hubieren creado con anterioridad a  la fecha de esta escritura, sino las que contraiga(n) en lo sucesivo  hasta su total cancelación…”. DECIMO QUINTO: Esta  HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE TIEMPO Y CUANTÍA, contenida en  ella, tendrá plena vigencia y existencia jurídica,  mientras el gravamen hipotecario de que ella da cuenta no fuera  cancelado por COMULDESA, el cual solo se cancelará en forma  expresa mediante la escritura de cancelación firmada por el  representante legal de COOMULDESA o quien haga sus veces o lo  represente de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 2557  inciso 3º del Código Civil.” (Ver Carpeta 01  Cuaderno Principal – Archivo PDF No 03 folio 61 y siguientes  del Expediente Digital). (Subraya la Sala).  

También  se observa que dicho acto, fue registrado debidamente en el folio de  matrícula inmobiliaria No 324-68792 de la ORIP de Vélez,  en la anotación No 0045.  

Ahora  según lo manifestado por la parte ejecutada en su contestación  de la demanda, lo cual indica confesión en lo particular, en  dicha ocasión se había respaldado una obligación  (Pagaré No. 2600077860) con la aquí ejecutante, por un  valor desembolsado de $140.000.000; que dicho crédito fue  pagado en su totalidad el día dos (02) de diciembre de dos mil  quince (2015), pero que el 26 de marzo de 2014 se suscribió la  Escritura Pública 0250, en la que también se constituye  hipoteca abierta y sin límite de cuantía respecto del  inmueble identificado con M.I. No. 324-73237 de la ORIP de Vélez,  con la se garantizó la obligación aquí cobrada  el pagaré No. 26-00102957-2.  

Ciertamente  este acontecer no mereció ninguna objeción por las  partes. Frente a ello es entonces que se presenta el reclamo por  parte del ejecutado Albeiro Ariza Olarte, a través de su  apoderada judicial, puesto que ha sido insistente en que al haberse  cancelado el crédito de la obligación 2600077860, en el  año 2015, y habiendo suscrito otra garantía real para  el cubrimiento de la obligación que aquí se cobra  ejecutivamente, implicaba que la hipoteca contenida la E.P. No 0959,  estuvo registrada por mucho tiempo sin que estuviera garantizando  alguna obligación, debiendo ser cancelada la hipoteca por la  entidad financiera al momento de realizarse el pago del crédito,  al existir un lapso de tiempo en el cual el ejecutado no era titular  de obligaciones garantizables con el citado instrumento.  

Empero,  más allá de eso, consideró el Tribunal, que  

tal  conclusión no puede ser de recibo, porque como se denotó  el gravamen impuesto en el citado instrumento público respecto  al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No  324-68792 de la ORIP de Vélez, se dispuso que la garantía  estuviera vigente mientras exista alguna obligación y que  también garantizaría obligaciones anteriores, presentes  y futuras hasta su total cancelación, que por cualquier  concepto tuviere el hipotecante por si solo a la orden de COOMULDESA,  que consten en pagarés, letras de cambio o cualquier otro  título valor, avales garantías, comisiones o por  cualquier otra causa.  

Esto,  sin hesitación alguna se ve reflejado en el cumplimiento  coercitivo de la obligación que aquí se tramita,  pues no es camisa de fuerza y la ley tampoco lo prohíbe que un  acreedor ostente varias garantías reales con un mismo deudor o  por intermedio de este con terceros, y que lleve a juicio esas  garantías para hacer efectivo el cumplimiento de una o varias  obligaciones, máxime  cuando aquí, se observa que el ejecutado ha adquirido varias  obligaciones con la entidad ejecutante.  

Incluso  ha de observarse que, en su momento, la  parte demandada ciertamente no ejerció acción alguna  para que la entidad crediticia demandante hiciera el levantamiento  del gravamen,  razón  por la cual tácitamente asintió la existencia de la  garantía.  Y si ello es así, mal podría ahora, retrospectivamente  declarar la ineficacia sustantiva de tal negocio jurídico,  cuando quiera que se adquirió una nueva obligación que  en principio sí podía estar garantizada con la referida  hipoteca. Ha de reiterarse que se pactó voluntariamente por la  parte ahora obligada la hipoteca, tendría “… por  objeto garantizar a COOMULDESA todas  las obligaciones presentes y futuras…”.  

Pensar  o concluir de otra manera, respecto a la eficacia o no del gravamen  hipotecario en las condiciones denotadas, con el fin de que se  decrete su cancelación por vía judicial y dentro de un  proceso ejecutivo, a través de una excepción que de  hecho no se acompasa taxativamente con lo dispuesto en el artículo  784 del Código de Comercio, habida cuenta que el régimen  jurídico de la hipoteca para su extinción y cancelación  deviene por ministerio de la ley (art. 2457 del C.C.) y de la  consensualidad en el instrumento que así lo dispongan las  partes intervinientes.  

Ha  de observarse que el procedimiento civil vigente ostenta las acciones  pertinentes para que por vía judicial se declare la extinción  del gravamen, en ejercicio de acción declarativa para tales  fines, siendo ese el escenario idóneo en el cual se puede  sustentar un pedimento de tal índole como el que aquí  se planteó con las excepciones, que se insististe, no tiene  cabida en el proceso de ejecución, toda vez que se advierte  con meridiana claridad que ese negocio jurídico se celebró  bajo el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales  impuestas por nuestra normativa vigente y sin que se advierta una  causa u objeto ilícito.  

La  garantía, en el presente caso hipotecaria que está  debidamente estructurada y demostrada, conlleva su clara eficacia  jurídica y por lo mismo debe procederse de conformidad con  ello.  (Resalta  la Sala).  

En  conclusión, consideró el Tribunal Superior accionado  que,  

(…)  en la situación en examen la hipoteca fue constituida para  garantizar todas las obligaciones que el otorgante Albeiro Ariza  Olarte, pudiese adquirir con la acreedora COOMULDESA, por un tiempo  indeterminado, tal y como se analizó del clausulado de la E.P.  No 0959, lo cual se traduce que, en el presente asunto, al no estar  acreditada la extinción de todas las obligaciones contraídas  por el deudor hipotecario, existiendo jurídicamente la aquí  cobrada ejecutivamente en el presente proceso, el gravamen ostenta su  vigencia, aun así, se haya cancelado una obligación que  en su momento tuvo vigencia y que fuera cancelada en su totalidad, no  siendo jurídicamente atendible que, en ese estado de cosas, se  aduzca como medio de defensa una presunta posición dominante  del acreedor sobre el deudor, y que esto conlleve como consecuencia,  la extinción del gravamen, con el levantamiento de la medida  decretada en el mandamiento de pago.  

3.  De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o  vulneración de las garantías fundamentales invocadas  por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de San Gil  en la providencia de 19 de mayo de 2022 resolvió declarar no  probada la excepción de abuso de la posición dominante,  al evidenciar en los documentos allegados como prueba, la existencia  de una escritura de hipoteca en cuantía indeterminada suscrita  en favor del ejecutante, en la que el deudor garantizó todas y  cada una de las obligaciones ya causadas o que se causen en el  futuro, siempre y cuando consten en cheque, letra de cambio o pagare,  situación que desconfigura tal medio de contradicción,  máxime cuando, en el momento en el que -según afirmó  el ejecutado- se canceló el crédito que pretendió  garantizarse con la hipoteca que ahora se pretende efectivizar por la  vía coercitiva, y que para esa fecha se encontraba vigente, no  efectuó ninguna acción positiva encaminada a la  cancelación del gravamen.  

En  efecto, el Tribunal cuestionado valoró las pruebas presentadas  por las partes, en especial las documentales como lo son la escritura  de hipoteca, el título valor suscrito por el deudor, de donde  encontró que existía una obligación que se podía  perseguir ejecutivamente en la cuantía de la hipoteca, motivo  por el cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución.  

Es  por lo explicado que la súplica del accionante resulta inane,  pues al margen de que algunos medios de prueba que no fueron  expresamente analizados, lo cierto es que tal determinación no  variaría, pues bastaba con lo dicho para determinar que la  excepción de mérito, no estaba demostrada, por lo que  «surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado»  (CSJ  STC5718-2022).  

4.  Por consiguiente, no  puede atribuirse al Tribunal Superior accionado, una vía de  hecho, en la sentencia reprochada pues lo hizo en acatamiento de las  normas sustanciales, así como las procesales que rigen la  materia, misma que  se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, así  como tampoco se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que  se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos  fundamentales invocados, máxime  cuando no  se evidenció el defecto fáctico criticado, puesto que,  como  lo ha precisado la jurisprudencia «El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión».  (CSJ.  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y,  STC2738-2018,  28 feb. rad. 00383-00,  reiterada en STC811-2022,  STC5002-2022 y STC5922 de 2022 entre muchas).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida Albeiro  Ariza Olarte contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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