STC14849 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14849-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14849-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-01943-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 21 de septiembre de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por  Alba Yazmín López Cadena contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Calera y el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes en la acción de tutela de  radicado 2022-00208.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, imparcialidad, «la  segunda instancia de la impugnación», entre otros. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes.  

1.1.  El  señor José Gabriel Tovar Villegas inició en  contra de la actora un proceso policivo ante la Inspección de  Policía de La Calera, por la falta de licencia para construir  en la finca Delfos, de la cual son copropietarios, trámite en  el cual le impusieron una multa de $7.268.208. La  tutelante aduce que la Inspección de Policía que  conoció el asunto no le dio «trámite como  querellado al señor JOSÉ GABRIEL TOVAR VILLEGAS, cuando  es un infractor urbanístico según el artículo  135 literal A, Numeral uno, por construir sin licencia a sabiendas  del daño que ocasionó al medio ambiente», según  lo evidenciado en el proceso, argumentando que debía  presentarse una queja independiente de la anterior; por esa  circunstancia y otros errores en la actuación de dicha  funcionaria promovió la acción de tutela de radicado  2022-00208.  

1.2.  El 26 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera  dictó fallo, declarando la improcedencia de la tutela y  desvinculando a algunos accionados. Contra esa decisión, la  actora propuso nulidad, pero no se resolvió y se ordenó  dar trámite de impugnación de la sentencia. Frente al  Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, al cual correspondió  la impugnación, la accionante radicó una recusación,  por «ENEMISTAD PROFUNDA», dado que en ese Despacho se  tramita un proceso de simulación (rad. 108-2017),  en el cual le han negado indebidamente sus solicitudes; no obstante,  por auto del 8 de agosto de 2022, el operador judicial no aceptó  los hechos alegados y remitió el asunto a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 9 de  agosto siguiente, el Tribunal se abstuvo de decidir, porque no  procedía la recusación en las acciones de tutela ni  recurso contra lo decidido por el Juzgado del Circuito en torno al  tema. Al regresar el expediente al Juzgado 17 Civil del Circuito de  Bogotá, por auto del 10 de agosto de los corrientes, se  devolvió al Juzgado de origen, para que resolviera la nulidad  propuesta -autoridad que negó la anulación reclamada el  11 de agosto posterior-. Luego de dicho trámite, la  impugnación fue remitida al Juzgado 17 Civil del Circuito de  Bogotá, operador que dictó sentencia el 8 de septiembre  de 2022, confirmando la emitida en primera instancia.  

1.3.  La actora cuestiona el trámite dado a la acción  constitucional, por cuanto los Juzgados accionados «HAN  CONVERTIDO LA ACCION DE TUTELA EN PROCESO ORDINARIO AL DESCONOCER EL  PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y SUMARIO E INMEDIATO» de esta;  además, por haber desconocido los plazos para decidir la  acción de tutela, según lo previsto en los artículos  29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, pues fallaron fueron del término,  «existiendo  un silencio administrativo positivo a mi favor respecto a los hechos  y pretensiones constitucionales fundamentales».   Señala que, una vez resuelta la nulidad, la impugnación  fue enviada nuevamente al Juez 17 Civil del Circuito -sin realizar un  nuevo reparto-. Quien «SE  ENCUENTRA ENVENENADO POR EL IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN, QUE SE  LE HABÍA HECHO».  Y, por tanto, «LAS  RESULTAS DEL AMPARO SERÍA UN FALLO EN CONTRA».  

2.  Solicitó, conforme a lo relatado, que se revoquen las  sentencias dictadas en primera y en segunda instancia en la tutela de  radicado 2022-00208.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  17 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que se  respetaron las garantías de la accionante y que todas  las tutelas son remitidas a la Corte Constitucional, de manera que el  amparo invocado no era procedente.  

2. El  Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera defendió la legalidad  de su actuación. Sostuvo que en el asunto no se demostró  un hecho fraudulento y que la tutela «no es un mecanismo  alternativo o una tercera instancia».  

3. La  Inspección de Policía Municipal de La Calera dijo que  surtió las etapas correspondientes, según la normativa  aplicable y que garantizó los derechos de las partes.  

4. La  Alcaldía Municipal de La Calera pidió no acceder a la  salvaguarda impetrada, pues la señora López Cadena «ha  obrado con temeridad en (…) el ejercicio de sus derechos  procesales, por cuanto ha obstaculizado el desarrollo de las  audiencias y diligencias dentro del proceso».  

5.  Los señores Pilar Angarita Rueda y Andrés David Patiño  López pidieron que se amparen los derechos de la tutelante,  coadyuvando sus argumentaciones.  

6.  Quien adujo ser el apoderado de la actora en el proceso policivo hizo  referencia a la grave enemistad surgida entre las partes y el Juzgado  17 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de un  proceso ordinario de simulación en el que la tutelante es  accionante demandante y resaltó el actuar «caprichoso a  su voluntad» del funcionario cognoscente.  

7. La  tutelante, por su parte, allegó nuevos escritos, desvirtuando  las respuestas emitidas por las autoridades convocadas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó el amparo, tras considerar que no estaban reunidos «los  requisitos jurisprudenciales para la procedencia del recurso de  amparo contra lo decidido en sentencias de tutela» y porque aún  estaba en trámite la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. De otro lado, aseveró que no se cumplía  con el requisito de subsidiariedad, pues las decisiones de la  Inspección de Policía podían demandarse ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró lo dicho en su  escrito inicial y pidió que se acceda a la protección  impetrada, enfatizando las acusaciones contra los Juzgados accionados  y formulando reproches contra la Inspección de Policía  vinculada y los trámites surtidos por esta. Cuestionó,  igualmente, las respuestas otorgadas por las «entidades  Judiciales y Administrativas, Alcaldía Municipal de La Calera,  y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de La Calera, lo que  constituyen es una vía de hecho», dado que «eliminan  la Segunda Instancia, Eliminan las formas propias de cada juicio, las  leyes preexistentes, LOS ARTÍCULO 29 y 32 DEL DECRETO 2591 DE  1991».  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  la promotora pretende el amparo de las garantías fundamentales  reclamadas, que considera vulneradas con los fallos proferidos en la  acción constitucional de radicado 2022-00208.  

2. La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela,  habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en  dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia  ante la Corte Constitucional. De lo anterior se sigue que esta vía  no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que  se adviertan en esas actuaciones, puesto que permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza,  aparte de hacer interminable el trámite, atentaría  contra la certeza que debe acompañar a las decisiones  judiciales.  

3.  Debe destacarse que como en la tutela de radicado 2022-00208 se  decidió lo pertinente a las actuaciones de la Inspección  de Policía y de la Alcaldía -entonces accionadas-, se  impone estarse a lo allí resuelto, pues no es posible surtir  un nuevo debate constitucional. Finalmente, en lo que se refiere a  las posibles faltas en las que habrían podido incurrir los  juzgadores de instancia, por el alegado desconocimiento de los  términos para decidir la acción constitucional atacada,  el eventual error del reparto, el trámite de la recusación  y demás, resulta necesario precisar que, si la actora lo  estima pertinente, debe elevar la queja antes las autoridades  competentes. Esto es, no corresponde al juez de tutela resolver esos  asuntos, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción  constitucional.  

4. En  una palabra, se confirma la sentencia impugnada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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