Asistente Jurídico Inteligente
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STC14849-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14849-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01943-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Alba Yazmín López Cadena contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera y el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2022-00208.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, imparcialidad, «la segunda instancia de la impugnación», entre otros. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes.
1.1. El señor José Gabriel Tovar Villegas inició en contra de la actora un proceso policivo ante la Inspección de Policía de La Calera, por la falta de licencia para construir en la finca Delfos, de la cual son copropietarios, trámite en el cual le impusieron una multa de $7.268.208. La tutelante aduce que la Inspección de Policía que conoció el asunto no le dio «trámite como querellado al señor JOSÉ GABRIEL TOVAR VILLEGAS, cuando es un infractor urbanístico según el artículo 135 literal A, Numeral uno, por construir sin licencia a sabiendas del daño que ocasionó al medio ambiente», según lo evidenciado en el proceso, argumentando que debía presentarse una queja independiente de la anterior; por esa circunstancia y otros errores en la actuación de dicha funcionaria promovió la acción de tutela de radicado 2022-00208.
1.2. El 26 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera dictó fallo, declarando la improcedencia de la tutela y desvinculando a algunos accionados. Contra esa decisión, la actora propuso nulidad, pero no se resolvió y se ordenó dar trámite de impugnación de la sentencia. Frente al Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, al cual correspondió la impugnación, la accionante radicó una recusación, por «ENEMISTAD PROFUNDA», dado que en ese Despacho se tramita un proceso de simulación (rad. 108-2017), en el cual le han negado indebidamente sus solicitudes; no obstante, por auto del 8 de agosto de 2022, el operador judicial no aceptó los hechos alegados y remitió el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 9 de agosto siguiente, el Tribunal se abstuvo de decidir, porque no procedía la recusación en las acciones de tutela ni recurso contra lo decidido por el Juzgado del Circuito en torno al tema. Al regresar el expediente al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 10 de agosto de los corrientes, se devolvió al Juzgado de origen, para que resolviera la nulidad propuesta -autoridad que negó la anulación reclamada el 11 de agosto posterior-. Luego de dicho trámite, la impugnación fue remitida al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, operador que dictó sentencia el 8 de septiembre de 2022, confirmando la emitida en primera instancia.
1.3. La actora cuestiona el trámite dado a la acción constitucional, por cuanto los Juzgados accionados «HAN CONVERTIDO LA ACCION DE TUTELA EN PROCESO ORDINARIO AL DESCONOCER EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y SUMARIO E INMEDIATO» de esta; además, por haber desconocido los plazos para decidir la acción de tutela, según lo previsto en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, pues fallaron fueron del término, «existiendo un silencio administrativo positivo a mi favor respecto a los hechos y pretensiones constitucionales fundamentales». Señala que, una vez resuelta la nulidad, la impugnación fue enviada nuevamente al Juez 17 Civil del Circuito -sin realizar un nuevo reparto-. Quien «SE ENCUENTRA ENVENENADO POR EL IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN, QUE SE LE HABÍA HECHO». Y, por tanto, «LAS RESULTAS DEL AMPARO SERÍA UN FALLO EN CONTRA».
2. Solicitó, conforme a lo relatado, que se revoquen las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia en la tutela de radicado 2022-00208.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que se respetaron las garantías de la accionante y que todas las tutelas son remitidas a la Corte Constitucional, de manera que el amparo invocado no era procedente.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera defendió la legalidad de su actuación. Sostuvo que en el asunto no se demostró un hecho fraudulento y que la tutela «no es un mecanismo alternativo o una tercera instancia».
3. La Inspección de Policía Municipal de La Calera dijo que surtió las etapas correspondientes, según la normativa aplicable y que garantizó los derechos de las partes.
4. La Alcaldía Municipal de La Calera pidió no acceder a la salvaguarda impetrada, pues la señora López Cadena «ha obrado con temeridad en (…) el ejercicio de sus derechos procesales, por cuanto ha obstaculizado el desarrollo de las audiencias y diligencias dentro del proceso».
5. Los señores Pilar Angarita Rueda y Andrés David Patiño López pidieron que se amparen los derechos de la tutelante, coadyuvando sus argumentaciones.
6. Quien adujo ser el apoderado de la actora en el proceso policivo hizo referencia a la grave enemistad surgida entre las partes y el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de un proceso ordinario de simulación en el que la tutelante es accionante demandante y resaltó el actuar «caprichoso a su voluntad» del funcionario cognoscente.
7. La tutelante, por su parte, allegó nuevos escritos, desvirtuando las respuestas emitidas por las autoridades convocadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, tras considerar que no estaban reunidos «los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del recurso de amparo contra lo decidido en sentencias de tutela» y porque aún estaba en trámite la eventual revisión ante la Corte Constitucional. De otro lado, aseveró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues las decisiones de la Inspección de Policía podían demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y pidió que se acceda a la protección impetrada, enfatizando las acusaciones contra los Juzgados accionados y formulando reproches contra la Inspección de Policía vinculada y los trámites surtidos por esta. Cuestionó, igualmente, las respuestas otorgadas por las «entidades Judiciales y Administrativas, Alcaldía Municipal de La Calera, y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de La Calera, lo que constituyen es una vía de hecho», dado que «eliminan la Segunda Instancia, Eliminan las formas propias de cada juicio, las leyes preexistentes, LOS ARTÍCULO 29 y 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991».
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, la promotora pretende el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, que considera vulneradas con los fallos proferidos en la acción constitucional de radicado 2022-00208.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. Debe destacarse que como en la tutela de radicado 2022-00208 se decidió lo pertinente a las actuaciones de la Inspección de Policía y de la Alcaldía -entonces accionadas-, se impone estarse a lo allí resuelto, pues no es posible surtir un nuevo debate constitucional. Finalmente, en lo que se refiere a las posibles faltas en las que habrían podido incurrir los juzgadores de instancia, por el alegado desconocimiento de los términos para decidir la acción constitucional atacada, el eventual error del reparto, el trámite de la recusación y demás, resulta necesario precisar que, si la actora lo estima pertinente, debe elevar la queja antes las autoridades competentes. Esto es, no corresponde al juez de tutela resolver esos asuntos, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.
4. En una palabra, se confirma la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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