AC 5381 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5381-2022 (2022-03751-00)

        

AC5381-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03751-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Civil del Circuito de Funza y Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca presentó demanda de expropiación contra  Carlos Eduardo Acosta Lee y los herederos de Leonor Acosta de  Rodríguez y Enrique Acosta Lee, para que se le autorice la  intervención de una franja de terreno del predio de mayor  extensión denominado “Santa  Isabel”,  situado en el municipio de Mosquera;  asunto cuyo  conocimiento le atribuyó a ese juzgado por el «lugar  en donde se encuentra ubicado el inmueble».  

2.        La autoridad  seleccionada admitió la demanda mediante proveído de 26  de marzo de 2014, adelantó las gestiones para la entrega  anticipada del bien objeto de expropiación y la notificación  de los accionados y dictó sentencia el 19 de noviembre de  2014, en la que decretó la expropiación solicitada y  dispuso el trámite para el avalúo de la respectiva  indemnización. Sin embargo, en auto de 19 de mayo de 2022, se  abstuvo de continuar el trámite y remitió la actuación  a sus pares en la capital del país, en tanto que el factor  determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio  de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del Proceso  y el precedente fijado por esta Sala en AC140-2020.  

3.        El receptor  repelió las diligencias, pues consideró que la pauta de  competencia prevalente en este caso era la «real»   y resaltó el precedente de esta Sala en un caso similar que  avalaba la renuncia del fuero subjetivo por parte de la entidad  pública demandante (CSJ AC1347-2021).  Asimismo, destacó que su homólogo «aprehendió  la competencia del asunto (…) habiéndose presentado  (sic) el principio de la  perpetuatio jurisdictionis».  Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión (23  septiembre 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        Se  indicó con antelación que  el Civil del Circuito de  Funza avocó el  conocimiento del litigio el 26  de marzo de 2014 e incluso dictó sentencia el 19 de noviembre  de ese mismo año y  procedió a dar los pasos correspondientes para establecer la  respectiva indemnización, pero en virtud del pronunciamiento  CSJ AC140-2020, de 24 de enero de 2020, estimó que le era  imposible continuarlo.  

En  dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para  superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los  «procesos  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos  domiciliarios»,  se sostuvo que la atribución de competencia que hace el  numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el  factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está  llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los  cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que  el único facultado para conocer esa clase de litigios es el  juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.  

No  obstante, allí mismo se precisó, así como en los  salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito  Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución  no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón  por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro» se  suscitaran -se  resalta-,  circunstancia que  no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí  se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia  unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue  asumida sin objeciones por el primer juzgador.  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los  sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

3.        Así  las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado  Civil del  Circuito de Funza  al declinar de la  competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió  el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la  incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a  atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa  época admitían los diferentes integrantes de la Sala  como determinantes de la misma, por lo que no existían razones  para que a posteriori  se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era  extensivo, máxime si no existía algún reparo de  los contendientes al respecto.  

4.        En  suma, como las razones que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni  con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió  el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede  para que continúe con su impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Juzgado Civil del Circuito de Funza,  para  que continúe tramitándolo. Comuníquese  lo decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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