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STC14850-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14850-2022
Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00301-01
(Aprobado en sesión virtual del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó, por improcedente, el amparo invocado por Jhon Jairo Sandoval Camacho contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y el Banco Caja Social. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2022-000451.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social y «protección especial de una persona en estado de debilidad manifiesta».
2. En sustento de su queja narró que, mediante Resolución 00319 de 28 de marzo de 2022, la Policía Nacional le reconoció pensión de invalidez, por la pérdida de la capacidad laboral del 80,11%.
Después de retirado de la Policía Nacional y «pese a que no podía trabajar por [su] enfermedad mental», citó a su «esposa», Martha Cecilia, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para regular los alimentos de sus 3 hijos, autoridad frente a la cual, el 26 de septiembre de 2018, conciliaron una cuota alimentaria de $300.000.
Debido a que el tutelante incumplió esa obligación alimentaria, la progenitora de aquellos formuló denuncia penal por el punible de insistencia alimentaria, que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, bajo el radicado 2020-00545. De ahí que consignó a órdenes de esa autoridad la suma de $10.000.000, con el propósito de «poner[se] al día y pagar unas cuotas futuras» de alimentos.
A pesar de lo anterior, Martha Cecilia, actuando en representación de su hijo menor de edad Juan José, inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta (rad. 2022-00045), en el cual, el 2 de agosto de 2022, se libró mandamiento de pago por $4.930.166,1 y se dictó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que el tutelante posee en diferentes entidades bancarias; en consecuencia, el 25 de agosto de 2022, el Banco Caja Social debitó de su cuenta $2.028.264,32, suma que, afirma el tutelante, corresponde a la totalidad de la mesada pensional consignada por la Policía Nacional.
3. Al respecto, el actor alega que es «una persona invalida», pues está «discapacitado por salud mental» y que, con la orden de embargo del dinero recibido en su cuenta del Banco Caja Social, la autoridad judicial lo dejó desprovisto de «los medios económicos para [su] congrua subsistencia». Argumenta que, si bien la ley permite el embargo de la pensión para alimentos, ello no puede ser en un 100% de la mesada, como sucedió en su caso.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene «levantar el embargo sobre [su] mesada pensional al menos sobre el 50%».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta manifestó que el accionante no ha presentado solicitud alguna en relación con las medidas cautelares decretadas, ni ha hecho mención de la «afectación a su mínimo vital, salvo lo manifestado en la contestación de la demanda», que se encuentra surtiendo en respectivo trámite procesal pertinente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo rogado. En sustento indicó que, frente a la providencia dictada por el Juzgado de Familia el 2 de agosto de 2022, el accionante no formuló el recurso de reposición procedente «dejando de esa forma que adquiera firmeza el citado proveído». De otro lado, advirtió que el gestor tenía otro medio de defensa, pues podía solicitar el levantamiento de la medida cautelar decretada en el respectivo trámite y que, al no haber efectuado ese reclamo ante el juez natural, la tutela era inviable.
Finalmente, hizo referencia a que el juicio ejecutivo se encuentra en curso, por lo que es allí donde el promotor debe plantear sus inconformidades, resaltando que las excepciones propuestas por su apoderada estaban en trámite.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien afirmó que es una «persona en estado de debilidad manifiesta», por su «enfermedad mental», razón por la cual merece especial protección y que, al suspenderse su pensión en un 100%, se afectó su mínimo vital. En ese sentido precisó que la Policía Nacional le retuvo el 50% de la mesada y que el Banco Caja Social embargó el 50% restante.
Resaltó que su apoderada formuló excepciones, pero como el proceso ejecutivo no es expedito debía acudir a la protección constitucional, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a efectos no de que se levante la cautela decretada sino de que se «respete el porcentaje legal de embargo de las mesadas pensionales».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por el Juzgado accionado con ocasión del proveído dictado el 2 de agosto de 2022, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante, en lo relativo al embargo de la cuenta bancaria en la cual recibe su mesada pensional del Banco Caja Social.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de objeto.
En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado accionado, en atención a una petición posterior formulada por el accionante, profirió auto de 29 de septiembre de 2022, mediante el cual dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuenta de ahorros del Banco Caja Social, toda vez que allí se consigna la mesada pensional, frente a la cual se le descuenta previamente el 50% y, en consecuencia, ordenó librar las comunicaciones correspondientes, lo cual se cumplió el 6 de octubre siguiente2.
Así las cosas, en este estado del proceso, lo pretendido carece de objeto y, por tanto, la tutela es inviable. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:
(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación
2 Oficio 0687 del 6 de octubre de 2022, enviado por correo electrónico al Banco en la misma fecha.