STC14850 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14850-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14850-2022  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2022-00301-01  

(Aprobado  en sesión virtual del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó, por improcedente, el amparo invocado por Jhon Jairo  Sandoval Camacho contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y  el Banco Caja Social. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de  radicado 2022-000451.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de sus garantías fundamentales al mínimo  vital, seguridad social y «protección  especial de una persona en estado de debilidad manifiesta».  

2.  En sustento de su queja narró que, mediante Resolución  00319 de 28 de marzo de 2022, la Policía Nacional le reconoció  pensión de invalidez, por la pérdida de la capacidad  laboral del 80,11%.  

Después  de retirado de la Policía Nacional y «pese  a que no podía trabajar por [su] enfermedad mental»,  citó a su «esposa», Martha Cecilia, ante el  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  para regular los alimentos de sus 3 hijos, autoridad frente a la  cual, el  26 de septiembre de 2018, conciliaron una cuota alimentaria de  $300.000.  

Debido  a que el tutelante incumplió esa obligación  alimentaria, la progenitora de aquellos formuló denuncia penal  por el punible de insistencia alimentaria, que correspondió al  Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Cúcuta, bajo el radicado 2020-00545. De ahí que  consignó  a órdenes de esa autoridad la suma de $10.000.000, con  el propósito de «poner[se]  al día y pagar unas cuotas futuras»  de alimentos.  

A  pesar de lo anterior, Martha  Cecilia,  actuando en representación de su hijo menor de edad Juan José,  inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra ante el  Juzgado Primero de Familia de Cúcuta (rad. 2022-00045), en el  cual, el 2 de agosto de 2022, se libró mandamiento de pago por  $4.930.166,1 y se dictó la medida cautelar de embargo y  retención de los dineros que el tutelante posee en diferentes  entidades bancarias; en consecuencia, el 25 de agosto de 2022, el  Banco Caja Social debitó de su cuenta $2.028.264,32, suma que,  afirma el tutelante, corresponde a la totalidad de la mesada  pensional consignada por la Policía Nacional.  

3.  Al respecto, el actor alega que es «una  persona invalida»,  pues está «discapacitado  por salud mental»  y que, con la orden de embargo del dinero recibido en su cuenta del  Banco Caja Social,  la autoridad judicial lo dejó desprovisto de «los  medios económicos para [su] congrua subsistencia».  Argumenta que, si bien la ley permite el embargo de la pensión  para alimentos, ello no puede ser en un 100% de la mesada, como  sucedió en su caso.  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se ordene «levantar  el embargo sobre [su] mesada pensional al menos sobre el 50%».  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero de Familia de Cúcuta manifestó que el  accionante no ha presentado solicitud alguna en relación con  las medidas cautelares decretadas, ni ha hecho mención de la  «afectación  a su mínimo vital, salvo lo manifestado en la contestación  de la demanda»,  que se encuentra surtiendo en respectivo trámite procesal  pertinente.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó, por improcedente, el amparo rogado. En sustento indicó  que, frente a la providencia dictada por el Juzgado de Familia el 2  de agosto de 2022, el accionante no formuló el recurso de  reposición procedente «dejando  de esa forma que adquiera firmeza el citado proveído».  De otro lado, advirtió que el gestor tenía otro medio  de defensa, pues podía solicitar el levantamiento de la medida  cautelar decretada en el respectivo trámite y que, al no haber  efectuado ese reclamo ante el juez natural, la tutela era inviable.  

Finalmente,  hizo referencia a que el juicio ejecutivo se encuentra en curso, por  lo que es allí donde el promotor debe plantear sus  inconformidades, resaltando que las excepciones propuestas por su  apoderada estaban en trámite.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien afirmó que es una «persona  en estado de debilidad manifiesta»,  por su «enfermedad mental», razón por la cual  merece especial protección y que, al suspenderse su pensión  en un 100%, se afectó su mínimo vital. En ese sentido  precisó que la Policía Nacional le retuvo el 50% de la  mesada y que el Banco Caja Social embargó el 50% restante.  

Resaltó  que su apoderada formuló excepciones, pero como el proceso  ejecutivo no es expedito debía acudir a la protección  constitucional, para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, a efectos no de que se levante la cautela decretada  sino de que se «respete  el porcentaje legal de embargo de las mesadas pensionales».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales,  que consideran vulnerados por el Juzgado accionado con ocasión  del proveído dictado el 2 de agosto de 2022, mediante el cual  se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante,  en lo relativo al embargo de la cuenta bancaria en la cual recibe su  mesada pensional del Banco Caja Social.  

2.  Analizadas  las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la  solicitud de amparo constitucional carece de objeto.  

En  efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el  Juzgado accionado, en atención a una petición posterior  formulada por el accionante, profirió auto de 29 de septiembre  de 2022, mediante el cual dispuso el levantamiento de la medida  cautelar de embargo decretada sobre la cuenta de ahorros del Banco  Caja Social, toda vez que allí se consigna la mesada  pensional, frente a la cual se le descuenta previamente el 50% y, en  consecuencia, ordenó librar las comunicaciones  correspondientes, lo cual se cumplió el 6 de octubre  siguiente2.  

Así  las cosas, en este estado del proceso, lo pretendido carece de objeto  y, por tanto, la tutela es inviable. Sobre el particular, esta  Corporación ha  señalado:  

(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado  fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo invocado, pero por  las razones esbozadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación  

2          Oficio          0687 del 6 de octubre de 2022, enviado por correo electrónico          al Banco en la misma fecha.  

      

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