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STC15738-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15738-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01104-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Luis Mora Soto le instauró al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que,
«i) Se ordene al juzgado la reducción de la cuota alimentaria de Mora Soto por el incremento del salario de la señora Rueda Porras y tener en cuenta los gastos acreditados por el colegio Santiago Mayor pues este costo está de acuerdo con la posibilidad económica de ambos padres.
ii) Suspenda la orden impartida al pagador Movistar en razón a que en ningún momento el señor José Luis Mora Soto ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria, no existe razón que lo amerite y que esta medida solo está dañando su buen nombre, pues dicha orden anula las posibilidades de obtención de créditos en el sector bancario. Además, la progenitora recibe el dinero todos los meses sin tener en cuenta que, si el menor está disfrutando de las vacaciones de su padre, tendría que utilizar el valor de la cuota para la manutención del menor en ese tiempo, lo que finalmente constituye una doble erogación. Mientras que la madre no tendría ninguna, por el contrario, recibe dinero que no está siendo invertido en el menor.
iii) Ordenar que la selección de la institución educativa sea en calendario A como se venía manejando, también que sea la elección de ambos progenitores teniendo en cuenta la custodia compartida y además que se ajuste a los ingresos de ambos progenitores puesto que cada uno deberá contribuir con el porcentaje igual 50% cada uno con los gastos del menor.
iv) Se permita que el valor de las mudas de ropa sea entregado en especie para garantizar la compra de prendas para el menor.
v) Sea considerada la obligación alimentaria del adulto mayor padre y las obligaciones de ley tal como se muestra en desprendibles de nómina para el cálculo de la capacidad alimentaria del padre».
En resumen, adujo que el juzgado criticado declaró probada «la excepción de suficiencia de la capacidad económica del demandante» y por denegó sus aspiraciones en el juicio de disminución de la cuota alimentaria que formuló contra Liliana Rueda Porras en representación de su menor hijo Santiago Mora Rueda (15 sep. 2022), decisión que afectó sus prerrogativas esenciales en tanto «se incurrió en vías de hecho porque a pesar de las pruebas aportadas que evidenciaron cuatro cambios de Colegio sin consultarle, aumentando ostensiblemente el valor mensual de manutención del menor debido a la última institución en la que se encuentra estudiando, se negaron sus pretensiones, desconociendo la progenitora el acta de conciliación de fecha 27 de marzo de 2017 que estableció que debìa consultar con el progenitor el centro educativo en el que el niño estudiaría, para que entre los dos tomen la decisión».
Relató que tampoco apreció «si con el cambio de colegio, se garantizaba de mejor manera los derechos de [su] hijo», ya que simplemente indicó que «los gastos subieron y por ello no había lugar a reducción de la cuota sin analizar si la capacidad de los padres justifica ese esfuerzo adicional y para que cada uno pueda contribuir con el 50% de los requerimientos del niño» y no examinó que su expareja «hace un uso arbitrario de la custodia que le fue otorgada y que no garantiza la seguridad en la salud de su hijo».
2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
Liliana Rueda Porras se opuso al auxilio, porque «el accionante padre de [su] menor hijo hace afirmaciones temerarias al referirse a cambios de colegio, los que se realizaron porque el actor en el colegio el Bosque donde estuvo inicialmente el niño realizó un escándalo con policía y por tal situación no lo recibieron al año siguiente, por lo que buscó un colegio que lo aceptara fácil y luego con más calma realizó la búsqueda de un buen colegio como es en el que está actualmente y con todo esto pretende seguir consignando la cuota establecida en audiencia de conciliación que era de $100.000, lo que conllevó a que la misma se incrementara el 13 de enero de 2021 en $1.350.000 y no quedando conforme por ello es que inició la solicitud de reducción de la cuota con el argumento que su padre lo había también demandado por alimentos, donde se comprometió a dar una cuota superior a la que habían fijado para su menor hijo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque «la sede judicial accionada realizó una valoración probatoria y jurídica acorde al caso, por lo que no se observa en la decisión un error ostensible con la entidad de incidir de manera determinante y directa en la determinación adoptada», sumado a que «si el accionante se duele del incumplimiento del que asegura incurrió la progenitora respecto de las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, sobre ello no se suscitó el debate probatorio al interior del asunto confutado, contando con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo si lo considera pertinente».
Recurrió el actor iterando los argumentos inaugurales y, agregó, que «se debe tutelar por las vías de hecho en que incurrió el despacho, pues se demostró que el incremento de los gastos del menor obedece al cambio de colegios que de manera inconsulta ha efectuado la madre incumpliendo lo establecido en el acta del ICBF; la salud no ha estado todo el tiempo garantizada situación que pone en riesgo al menor y fue demostrado, por lo que se debe ordenar se deje la cuota con el precio de los colegios anteriores en los que estuvo el menor y sea una consignación como inicialmente se pactó».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá que «declaró probada la excepción de suficiencia de capacidad económica del demandante y negó las pretensiones de la demanda de disminución de cuota alimentaria», se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
2.- En efecto, nótese que luego valorar el acervo probatorio obrante en el expediente, esbozó que,
(…) descendiendo al asunto que es objeto de este estudio, encuentra, pues, el despacho a partir del escrito demandatorio que, pretende el demandante la disminución de la cuota alimentaria que fuera fijada por este despacho el 13 de enero del año 2021 a favor de su hijo, una cuota integral que para el momento se determinó en la suma de $1.350.000, que sea reducida al monto de $531.200 y que, adicionalmente, tome en cuenta su compromiso de aportar tres mudas de ropa al año cada una por $300.000.
Finca esta propuesta, esta pretensión, en la apreciación de que su capacidad económica se ha visto afectada a raíz de verse en la obligación de atender cuota alimentaria a favor de su progenitor José Alberto Mora Díaz y el hecho de que, alega, que los gastos para el sostenimiento de su hijo han decrecido y que, para el momento, los costos que él demanda para su mantenimiento son inferiores a los que se presentaba para la época del mes de enero del año 2021.
En enfrentamiento a esta pretensión la parte demandada la señora Liliana Rueda Porras, a través de apoderado (…) afirmó que el demandante goza de capacidad económica suficiente para seguir atendiendo la cuota alimentaria a favor de su hijo. Y, en este punto, pues, para desatar la discusión sobre este particular, debemos remitirnos a las pruebas que obran en el expediente. En primer lugar, contamos con el dicho del demandante, en interrogatorio de parte al ser cuestionado sobre algunos aspectos atinentes al proceso, refirió que los ingresos que él percibe por actividad laboral son los mismos que percibía para la época de la sentencia, esto es, el 13 de enero del año 2021. Es decir, en ese punto, sus ingresos no han variado, él sigue siendo empleado de la misma MOVISTAR TELECOMUNICACIONES y sus ingresos, según lo indicó, corresponden a la suma exacta de $6.633.000.
De ello da cuenta, aunque no con documento actualizado, pero sí obra en el expediente la constancia laboral de ingresos que emite la firma MOVISTAR COLOMBIA el 8 de septiembre del año 2021 indicando ese valor, $6.633.000, como salario básico a su favor (Audio 1:47:20 a 1:51:36 minutos).
De igual modo resaltó,
En cuanto tiene que ver con los gastos del menor, siendo que esa es otro aspecto que él viene a alegar como fundamento de su pretensión, al ser interrogado sobre si han variado manifiesta que “sí, que han variado”, pero curiosamente él afirma que han variado para aumentar, por la razón que luego explica, pero, concretamente, y hay que decirlo, él admite que los gastos de su hijo han variado desde enero del año 2021 hasta la fecha, para aumentar. Él explica que ese aumento en las cuotas de sostenimiento de su hijo tiene que ver, básicamente, con el cambio de colegio que ha decidido la demandada y que, según él, esa decisión obedeció a deliberadamente seguir sosteniendo unos costos elevados para la manutención de su hijo. Pues, hay que decir, esta circunstancia, de modo alguno, debe interesar al proceso en cuanto a si se ha, pues, tomado una determinación de esas características, aquí, pues no, ni más faltaba, no se está tildando la conducta de la progenitora como una conducta movida por la mala fe. Ella lo ha explicado en su interrogatorio de parte, consideró que el colegio a donde asiste actualmente le brindaba las garantías y los beneficios que requiere en su proceso educativo y, por eso, fundamentó su decisión.
Ahora, volviendo al interrogatorio de parte que rinde el demandante, él refiere que los costos que él conoce de sostenimiento de su hijo, se refiere a los conceptos educativos, actualmente del colegio Yacard, en un aproximado de pensión de $1.400.000, que tiene que, igualmente, el niño, pues, solventar costos de arriendo, en lo que él considera son $240.000 mensuales, que los servicios públicos son de $60.000 mensuales y lo demás, pues él no supo dar explicación de si conocía, seguramente porque no conoce, los costos por extracurriculares, por salud y por vestuarios. Así mismo, refiere en cuanto tiene que ver con su capacidad económica, en primer lugar, que él no tiene hijos a cargo, a parte de su hijo demandando, a quien él demanda en este proceso, que, sin embargo, que sí le asiste la obligación alimentaria respecto de su progenitor y, en relación, igualmente, con su capacidad económica refirió que, a pesar que él tiene un apartamento a nombre suyo, en la ciudad de Cúcuta, que este apartamento es ocupado por sus progenitores para significar que él no recibiría ninguna renta por este inmueble (Audio 1:51:37 a 1:55:17 minutos).
Acto seguido reveló,
Volvamos al tema en el que él fundamenta su pretensión y es la obligación alimentaria que alega respecto de su progenitor. Nótese que, para él hacer esta afirmación de tener esta obligación a su cargo, pues, soporta con la documental que obra como anexo de la demanda. Llama la atención del despacho, sin embargo, que para la época de la sentencia del 13 de enero del año 2021, esta cuota alimentaria ya estaba fijada y, como bien se indicó en los fundamentos de la decisión a que se hace referencia, a la sentencia del 13 de enero de 2021, en esa oportunidad el juzgado tuvo presente que, a pesar de alegarse una obligación alimentaria que le asistiría al parecer respecto de su progenitor, pues los ingresos económicos que se acreditaban en cabeza del demandante le permitía cumplir con esa obligación respecto de su padre, si era el caso, y cumplir igualmente con la obligación alimentaria en el monto que fue fijado por el despacho respecto de su hijo menor.
Luego, llama la atención, entonces que, como se indicó, para la época de la sentencia que adoptó este despacho el 13 de enero de 2021, esta obligación que se alega a cargo del demandante y a favor de su progenitor, ya se hallaba acordada y, pues, el contenido del acta así lo refiere. Se suscribió por las partes el 15 de octubre del año 2020 este acuerdo en el que se fijó una cuota de $1.000.000 a favor de su padre y, adicionalmente, bueno, unos gastos que refiere el demandante él asume como extraordinarios a favor de su progenitor y, pues, eran obligaciones con las que ya se contaba y que, incluso, repito, el juzgado las tuvo en cuenta al momento de decidir el monto que debería cumplir el demandante para con su hijo pequeño.
Ahora, refiere, además, al ser interrogado que su papá es una persona desempleada, que no tiene ingresos, y que depende exclusivamente de él, del demandante, para su subsistencia y que, por eso, entonces, menciona que le suministra una cuota mensual de $1.500.000. Sin embargo, al consultársele sobre su progenitora y esposa de su padre, él refiere que es una mujer de 65 años que está pensionada y se le cuestiona, entonces, por qué no depende de ella, y entonces él más o menos es que refiere que porque se siente en el deber de hijo, es decir, por la mera liberalidad, de cumplir con esa carga económica, pues, asume el costo de sostenimiento de su padre.
Hay que aquí reparar en lo siguiente, y es que, la vocación alimentaria tiene unos grados de prelación, estos están señalados en el art. 416 del C.C., y si bien el demandante quiere asumir el costo del sostenimiento de su progenitor, pues, primero debe estar el deber alimentario que le asiste respecto de su hijo. Ahora, la vocación alimentaria de Mora Díaz, pues, indicaría que, lo primero que debe hacer es exigir alimentos a su esposa, a su cónyuge, según los grados de prelación que establece la ley, y no a su hijo, su esposa es una mujer pensionada (Audio 1:55:18 a 2:00:03 minutos).
Así mismo, en torno a la alegada circunstancia de disminución de los gastos del niño, dijo:
En este punto, es curioso, nuevamente, que llama la atención del juzgado que, al interrogársele sobre cuál ha sido la dinámica de los gastos de su hijo desde el 13 de enero del año 2021 hasta la fecha, el mismo demandante en el interrogatorio de parte (sic) han aumentado esos gastos. Entonces, no tiene sentido que, de una parte, él admite por confesión, porque esto es una prueba de confesión propiamente dicha, que los gastos de su hijo alimentario han aumentado y él aun así pretenda la disminución en la cuota alimentaria a la que él está obligado.
Al preguntársele por los conceptos él refiere, los mismos conceptos que para el caso fueron informados en el curso del proceso de fijación de cuota alimentaria, los gastos educativos, los gastos de arriendo, los gastos de servicios públicos, los gastos de salud, de vestuario y extracurriculares, el aumento en esos costos pues tiene que ver con el cambio de colegio. Por supuesto, que las relaciones alimentarias no son dinámicas (sic) que se mantenga estáticas, los derechos alimentarios están sujetos a la variación, a la variación de las condiciones de vida de los sujetos activo y pasivo de la relación alimentaria.
En este caso, pues, tuvo lugar el cambio de la institución educativa respecto del menor, de ello da cuenta la misma confesión que hace el demandante, la información puntual que presenta en interrogatorio de parte la demandada en cuanto refiere que, en efecto, para el año 2022 el niño asiste al colegio Yacard, que en este colegio se cubren costos extraordinarios por matrícula de $1.290.000, gastos extras como papelería y asociaciones en $800.000, seguro estudiantil por $65.000, uniformes de diario y de educación física por $297.000 y $347.000 cada uno de ellos, que además tiene que cubrir como gastos extraordinarios los costos de útiles escolares, de kit escolar, en suma como por $148.000, kit escolar de $800.000 y útiles en general de $180.000; y, además, una pensión mensual de $1.480.000 que incluye el almuerzo del niño, un costo de merienda que es adicional en un valor que oscila entre los $60.000 y $70.000, y unos cursos de lúdica que toma en un club militar, cursos de natación por $97.700.
Así mismo, refiere que los costos de arriendo han aumentado para este año, que la cuota del canon de arrendamiento está en $1.450.000 y, en ese punto, hay que tener en cuenta que el niño vive con su progenitora y sus dos abuelos, es decir, él tiene que participar a prorrata en este costo. Hay que hacer hincapié, sin embargo, en una circunstancia, y es que para la época del año 2021 el niño compartía vivienda con sus abuelos maternos, con su mamá y con una de sus tías, es decir, la proporción era una quinta parte de ese costo de arriendo, ahora viene a ser tan solo una cuarta parte.
En suma, todos estos conceptos que se informaron aquí, que además obran soportados con prueba documental, pues dan a concluir que aproximadamente los costos actuales para el sostenimiento del niño están entre el $1.650.600, únicamente, en cuanto tiene que ver con los gastos ordinarios, sin tener en cuenta gastos extraordinarios de matrícula, de salud, todo lo que se genera por el ingreso al año escolar, únicamente como gastos periódicos mensuales $1.650.600.
Y hago la claridad porque es que la cuota de $1.350.000 que se fijó a cargo del demandante es una cuota integral que debe suplir todos aquellos gastos que se causen ordinarios y extraordinarios. Esta cifra, da un contraste que, por supuesto, demuestra el incremento de los costos alimentarios respecto del niño, por qué razón, porque en la providencia de fijación de cuota alimentaria claro se dejó señalado que se optaba a lo menos para la fecha de la valoración de esas pruebas, que los costos de sostenimiento del niño era de $1.400.069 en promedio, estamos hablando ahora de $1.651.000 en promedio, sin contar los extraordinario, es decir, se han incrementado los costos. Luego, pues, se cae de su peso el argumento que presenta el demandante para solicitar la disminución de la cuota alimentaria no puede ser atendible, ni por la alegada falta de capacidad económica, ni por la alegada disminución de los costos alimentarios del niño, pues, porque las pruebas demuestran cosa contraria (Audio 2:01:07 a 2:07:45 minutos).
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Ahora, que el querellante disienta de esa «valoración» porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es «argumento» que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- Finalmente, conforme lo expuso el Tribunal Superior de Bogotá, si el gestor estima que la progenitora de su descendiente ha quebrantado las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación adelantada el 27 de marzo de 2017, puede si lo creé pertinente incoar un eventual juicio ejecutivo para alegar lo que por esta senda exhibe, pues son aspectos que no corresponde zanjar al juez de tutela, máxime cuando sobre ello no se suscitó debate en el litigio de disminución de cuota alimentaria refutado.
5.- Ergo, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS