STC15738 2022

NOVIEMBRE

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STC15738-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15738-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01104-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo  proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala de Familia de Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que  José Luis Mora Soto le instauró al Juzgado Veintisiete  de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el decurso debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de apoderada,  reclamó la guarda del derecho al «debido  proceso», para  que,  

«i)  Se ordene al juzgado la reducción de la cuota alimentaria de  Mora Soto por el incremento del salario de la señora Rueda  Porras y tener en cuenta los gastos acreditados por el colegio  Santiago Mayor pues este costo está de acuerdo con la  posibilidad económica de ambos padres.  

ii)  Suspenda la orden impartida al pagador Movistar en razón a que  en ningún momento el señor José Luis Mora Soto  ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria, no existe razón  que lo amerite y que esta medida solo está dañando su  buen nombre, pues dicha orden anula las posibilidades de obtención  de créditos en el sector bancario. Además, la  progenitora recibe el dinero todos los meses sin tener en cuenta que,  si el menor está disfrutando de las vacaciones de su padre,  tendría que utilizar el valor de la cuota para la manutención  del menor en ese tiempo, lo que finalmente constituye una doble  erogación. Mientras que la madre no tendría ninguna,  por el contrario, recibe dinero que no está siendo invertido  en el menor.  

iii)  Ordenar que la selección de la institución educativa  sea en calendario A como se venía manejando, también  que sea la elección de ambos progenitores teniendo en cuenta  la custodia compartida y además que se ajuste a los ingresos  de ambos progenitores puesto que cada uno deberá contribuir  con el porcentaje igual 50% cada uno con los gastos del menor.  

iv)  Se permita que el valor de las mudas de ropa sea entregado en especie  para garantizar la compra de prendas para el menor.  

v)  Sea considerada la obligación alimentaria del adulto mayor  padre y las obligaciones de ley tal como se muestra en desprendibles  de nómina para el cálculo de la capacidad alimentaria  del padre».  

En  resumen, adujo que el juzgado criticado declaró probada «la  excepción de suficiencia de la capacidad económica del  demandante»  y por denegó sus aspiraciones en el juicio de disminución  de la cuota alimentaria que formuló contra Liliana  Rueda Porras en representación de su menor hijo Santiago Mora  Rueda (15 sep. 2022), decisión que afectó sus  prerrogativas esenciales en tanto «se  incurrió en vías de hecho porque a pesar de las pruebas  aportadas que evidenciaron cuatro cambios de Colegio sin consultarle,  aumentando ostensiblemente el valor mensual de manutención del  menor debido a la última institución en la que se  encuentra estudiando, se negaron sus pretensiones, desconociendo la  progenitora el acta de conciliación de fecha 27 de marzo de  2017 que estableció que debìa consultar con el  progenitor el centro educativo en el que el niño estudiaría,  para que entre los dos tomen la decisión».  

Relató  que tampoco apreció «si  con el cambio de colegio, se garantizaba de mejor manera los derechos  de [su] hijo», ya  que simplemente indicó que «los  gastos subieron y por ello no había lugar a reducción  de la cuota sin analizar si la capacidad de los padres justifica ese  esfuerzo adicional y para que cada uno pueda contribuir con el 50% de  los requerimientos del niño»  y no examinó que su expareja «hace  un uso arbitrario de la custodia que le fue otorgada y que no  garantiza la seguridad en la salud de su hijo».  

2.-  El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder.  

Liliana  Rueda Porras se opuso al auxilio, porque «el  accionante padre de [su] menor hijo hace afirmaciones temerarias al  referirse a cambios de colegio, los que se realizaron porque el actor  en el colegio el Bosque donde estuvo inicialmente el niño  realizó un escándalo con policía y por tal  situación no lo recibieron al año siguiente, por lo que  buscó un colegio que lo aceptara fácil y luego con más  calma realizó la búsqueda de un buen colegio como es en  el que está actualmente y con todo esto pretende seguir  consignando la cuota establecida en audiencia de conciliación  que era de $100.000, lo que conllevó a que la misma se  incrementara el 13 de enero de 2021 en $1.350.000 y no quedando  conforme por ello es que inició la solicitud de reducción  de la cuota con el argumento que su padre lo había también  demandado por alimentos, donde se comprometió a dar una cuota  superior a la que habían fijado para su menor hijo».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque  «la  sede judicial accionada realizó una valoración  probatoria y jurídica acorde al caso, por lo que no se observa  en la decisión un error ostensible con la entidad de incidir  de manera determinante y directa en la determinación  adoptada», sumado  a que «si  el accionante se duele del incumplimiento del que asegura incurrió  la progenitora respecto de las obligaciones pactadas en la audiencia  de conciliación, sobre ello no se suscitó el debate  probatorio al interior del asunto confutado, contando con la  posibilidad de acudir al proceso ejecutivo si lo considera  pertinente».  

Recurrió  el actor iterando los argumentos inaugurales y, agregó, que  «se  debe tutelar por las vías de hecho en que incurrió el  despacho, pues se demostró que el incremento de los gastos del  menor obedece al cambio de colegios que de manera inconsulta ha  efectuado la madre incumpliendo lo establecido en el acta del ICBF;  la salud no ha estado todo el tiempo garantizada situación que  pone en riesgo al menor y fue demostrado, por lo que se debe ordenar  se deje la cuota con el precio de los colegios anteriores en los que  estuvo el menor y sea una consignación como inicialmente se  pactó».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por  el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá que «declaró  probada la excepción de suficiencia de capacidad económica  del demandante y negó las pretensiones de la demanda de  disminución de cuota alimentaria»,  se  expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

2.-  En efecto, nótese que luego valorar el acervo probatorio  obrante en el expediente, esbozó que,  

(…)  descendiendo al asunto que es objeto de este estudio, encuentra,  pues, el despacho a partir del escrito demandatorio que, pretende el  demandante la disminución de la cuota alimentaria que fuera  fijada por este despacho el 13 de enero del año 2021 a favor  de su hijo, una cuota integral que para el momento se determinó  en la suma de $1.350.000, que sea reducida al monto de $531.200 y  que, adicionalmente, tome en cuenta su compromiso de aportar tres  mudas de ropa al año cada una por $300.000.  

Finca  esta propuesta, esta pretensión, en la apreciación de  que su capacidad económica se ha visto afectada a raíz  de verse en la obligación de atender cuota alimentaria a favor  de su progenitor José Alberto Mora Díaz y el hecho de  que, alega, que los gastos para el sostenimiento de su hijo han  decrecido y que, para el momento, los costos que él demanda  para su mantenimiento son inferiores a los que se presentaba para la  época del mes de enero del año 2021.  

En  enfrentamiento a esta pretensión la parte demandada la señora  Liliana Rueda Porras, a través de apoderado (…) afirmó  que el demandante goza de capacidad económica suficiente para  seguir atendiendo la cuota alimentaria a favor de su hijo. Y, en este  punto, pues, para desatar la discusión sobre este particular,  debemos remitirnos a las pruebas que obran en el expediente. En  primer lugar, contamos  con el dicho del demandante, en interrogatorio de parte al ser  cuestionado sobre algunos aspectos atinentes al proceso, refirió  que los ingresos que él percibe por actividad laboral son los  mismos que percibía para la época de la sentencia, esto  es, el 13 de enero del año 2021. Es decir, en ese punto, sus  ingresos no han variado, él sigue siendo empleado de la misma  MOVISTAR TELECOMUNICACIONES y sus ingresos, según lo indicó,  corresponden a la suma exacta de $6.633.000.  

De  ello da cuenta, aunque no con documento actualizado, pero sí  obra en el expediente la constancia laboral de ingresos que emite la  firma MOVISTAR COLOMBIA el 8 de septiembre del año 2021  indicando ese valor, $6.633.000, como salario básico a su  favor  (Audio  1:47:20 a 1:51:36 minutos).  

De  igual modo resaltó,  

En  cuanto tiene que ver con los gastos del menor, siendo que esa es otro  aspecto que él viene a alegar como fundamento de su  pretensión, al ser interrogado sobre si han variado manifiesta  que “sí, que han variado”, pero curiosamente él  afirma que han variado para aumentar, por la razón que luego  explica, pero, concretamente, y hay que decirlo, él admite que  los gastos de su hijo han variado desde enero del año 2021  hasta la fecha, para aumentar.  Él explica que ese aumento en las cuotas de sostenimiento de  su hijo tiene que ver, básicamente, con el cambio de colegio  que ha decidido la demandada y que, según él, esa  decisión obedeció a deliberadamente seguir sosteniendo  unos costos elevados para la manutención de su hijo. Pues, hay  que decir, esta circunstancia, de modo alguno, debe interesar al  proceso en cuanto a si se ha, pues, tomado una determinación  de esas características, aquí, pues no, ni más  faltaba, no se está tildando la conducta de la progenitora  como una conducta movida por la mala fe. Ella lo ha explicado en su  interrogatorio de parte, consideró que el colegio a donde  asiste actualmente le brindaba las garantías y los beneficios  que requiere en su proceso educativo y, por eso, fundamentó su  decisión.  

Ahora,  volviendo al interrogatorio de parte que rinde el demandante, él  refiere que los costos que él conoce de sostenimiento de su  hijo, se refiere a los conceptos educativos, actualmente del colegio  Yacard, en un aproximado de pensión de $1.400.000, que tiene  que, igualmente, el niño, pues, solventar costos de arriendo,  en lo que él considera son $240.000 mensuales, que los  servicios públicos son de $60.000 mensuales y lo demás,  pues él no supo dar explicación de si conocía,  seguramente porque no conoce, los costos por extracurriculares, por  salud y por vestuarios. Así mismo, refiere en cuanto tiene que  ver con su capacidad económica, en primer lugar, que él  no tiene hijos a cargo, a parte de su hijo demandando, a quien él  demanda en este proceso, que, sin embargo, que sí le asiste la  obligación alimentaria respecto de su progenitor  y, en  relación, igualmente, con su capacidad económica  refirió que, a pesar que él tiene un apartamento a  nombre suyo, en la ciudad de Cúcuta, que este apartamento es  ocupado por sus progenitores para significar que él no  recibiría ninguna renta por este inmueble  (Audio  1:51:37 a 1:55:17 minutos).  

Acto  seguido reveló,  

Volvamos  al tema en el que él fundamenta su pretensión y es la  obligación alimentaria que alega respecto de su progenitor.  Nótese que, para él hacer esta afirmación de  tener esta obligación a su cargo, pues, soporta con la  documental que obra como anexo de la demanda. Llama  la atención del despacho, sin embargo, que para la época  de la sentencia del 13 de enero del año 2021, esta cuota  alimentaria ya estaba fijada  y, como bien se indicó en los fundamentos de la decisión  a que se hace referencia, a la sentencia del 13 de enero de 2021, en  esa oportunidad el juzgado tuvo presente que, a pesar de alegarse una  obligación alimentaria que le asistiría al parecer  respecto de su progenitor, pues los ingresos económicos que se  acreditaban en cabeza del demandante le permitía cumplir con  esa obligación respecto de su padre, si era el caso, y cumplir  igualmente con la obligación alimentaria en el monto que fue  fijado por el despacho respecto de su hijo menor.  

Luego,  llama la atención, entonces que, como se indicó, para  la época de la sentencia que adoptó este despacho el 13  de enero de 2021, esta obligación que se alega a cargo del  demandante y a favor de su progenitor, ya se hallaba acordada y,  pues, el contenido del acta así lo refiere. Se suscribió  por las partes el 15 de octubre del año 2020 este acuerdo en  el que se fijó una cuota de $1.000.000 a favor de su padre y,  adicionalmente, bueno, unos gastos que refiere el demandante él  asume como extraordinarios a favor de su progenitor y, pues, eran  obligaciones con las que ya se contaba y que, incluso, repito, el  juzgado las tuvo en cuenta al momento de decidir el monto que debería  cumplir el demandante para con su hijo pequeño.  

Ahora,  refiere, además, al ser interrogado que su papá es una  persona desempleada, que no tiene ingresos, y que depende  exclusivamente de él, del demandante, para su subsistencia y  que, por eso, entonces, menciona que le suministra una cuota mensual  de $1.500.000. Sin  embargo, al consultársele sobre su progenitora y esposa de su  padre, él refiere que es una mujer de 65 años que está  pensionada y se le cuestiona, entonces, por qué no depende de  ella, y entonces él más o menos es que refiere que  porque se siente en el deber de hijo, es decir, por la mera  liberalidad, de cumplir con esa carga económica, pues, asume  el costo de sostenimiento de su padre.  

Hay  que aquí reparar en lo siguiente, y es que, la vocación  alimentaria tiene unos grados de prelación, estos están  señalados en el art. 416 del C.C., y si bien el demandante  quiere asumir el costo del sostenimiento de su progenitor, pues,  primero debe estar el deber alimentario que le asiste respecto de su  hijo. Ahora, la vocación alimentaria de Mora Díaz,  pues, indicaría que, lo primero que debe hacer es exigir  alimentos a su esposa, a su cónyuge, según los grados  de prelación que establece la ley, y no a su hijo, su esposa  es una mujer pensionada (Audio  1:55:18 a 2:00:03 minutos).  

Así  mismo, en torno a la alegada circunstancia de disminución de  los gastos del niño, dijo:  

En  este punto, es curioso, nuevamente, que llama la atención del  juzgado que, al interrogársele sobre cuál ha sido la  dinámica de los gastos de su hijo desde el 13 de enero del año  2021 hasta la fecha,  el mismo demandante en el interrogatorio de parte (sic) han aumentado  esos gastos. Entonces, no tiene sentido que, de una parte, él  admite por confesión, porque esto es una prueba de confesión  propiamente dicha, que los gastos de su hijo alimentario han  aumentado y él aun así pretenda la disminución  en la cuota alimentaria a la que él está obligado.  

Al  preguntársele por los conceptos él refiere, los mismos  conceptos que para el caso fueron informados en el curso del proceso  de fijación de cuota alimentaria, los gastos educativos, los  gastos de arriendo, los gastos de servicios públicos, los  gastos de salud, de vestuario y extracurriculares, el aumento en esos  costos pues tiene que ver con el cambio de colegio. Por supuesto, que  las relaciones alimentarias no son dinámicas (sic) que se  mantenga estáticas, los derechos alimentarios están  sujetos a la variación, a la variación de las  condiciones de vida de los sujetos activo y pasivo de la relación  alimentaria.  

En  este caso, pues, tuvo lugar el cambio de la institución  educativa respecto del menor, de ello da cuenta la misma confesión  que hace el demandante, la información puntual que presenta en  interrogatorio de parte la demandada en cuanto refiere que, en  efecto, para el año 2022 el niño asiste al colegio  Yacard, que en este colegio se cubren costos extraordinarios por  matrícula de $1.290.000, gastos extras como papelería y  asociaciones en $800.000, seguro estudiantil por $65.000, uniformes  de diario y de educación física por $297.000 y $347.000  cada uno de ellos, que además tiene que cubrir como gastos  extraordinarios los costos de útiles escolares, de kit  escolar, en suma como por $148.000, kit escolar de $800.000 y útiles  en general de $180.000; y, además, una pensión mensual  de $1.480.000 que incluye el almuerzo del niño, un costo de  merienda que es adicional en un valor que oscila entre los $60.000 y  $70.000, y unos cursos de lúdica que toma en un club militar,  cursos de natación por $97.700.  

Así  mismo, refiere que los costos de arriendo han aumentado para este  año, que la cuota del canon de arrendamiento está en  $1.450.000 y, en ese punto, hay que tener en cuenta que el niño  vive con su progenitora y sus dos abuelos, es decir, él tiene  que participar a prorrata en este costo. Hay que hacer hincapié,  sin embargo, en una circunstancia, y es que para la época del  año 2021 el niño compartía vivienda con sus  abuelos maternos, con su mamá y con una de sus tías, es  decir, la proporción era una quinta parte de ese costo de  arriendo, ahora viene a ser tan solo una cuarta parte.  

En  suma, todos estos conceptos que se informaron aquí, que además  obran soportados con prueba documental, pues dan a concluir que  aproximadamente los costos actuales para el sostenimiento del niño  están entre el $1.650.600, únicamente, en cuanto tiene  que ver con los gastos ordinarios, sin tener en cuenta gastos  extraordinarios de matrícula, de salud, todo lo que se genera  por el ingreso al año escolar, únicamente como gastos  periódicos mensuales $1.650.600.  

Y  hago la claridad porque es que la cuota de $1.350.000 que se fijó  a cargo del demandante es una cuota integral que debe suplir todos  aquellos gastos que se causen ordinarios y extraordinarios. Esta  cifra, da un contraste que, por supuesto, demuestra el incremento de  los costos alimentarios respecto del niño, por qué  razón, porque en la providencia de fijación de cuota  alimentaria claro se dejó señalado que se optaba a lo  menos para la fecha de la valoración de esas pruebas, que los  costos de sostenimiento del niño era de $1.400.069 en  promedio, estamos hablando ahora de $1.651.000 en promedio, sin  contar los extraordinario, es decir, se han incrementado los costos.  Luego, pues, se cae de su peso el argumento que presenta el  demandante para solicitar la disminución de la cuota  alimentaria no puede ser atendible, ni por la alegada falta de  capacidad económica, ni por la alegada disminución de  los costos alimentarios del niño, pues, porque las pruebas  demuestran cosa contraria  (Audio  2:01:07 a 2:07:45 minutos).  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

Ahora,  que el querellante disienta de esa «valoración»  porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es «argumento»  que  abra paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Finalmente, conforme lo expuso el Tribunal Superior de Bogotá,  si el gestor estima que la progenitora de su descendiente ha  quebrantado las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación  adelantada el 27 de marzo de 2017, puede si lo creé pertinente  incoar un eventual juicio ejecutivo para alegar lo que por esta senda  exhibe, pues son aspectos que no corresponde zanjar al juez de  tutela, máxime cuando sobre ello no se suscitó debate  en el litigio de disminución de cuota alimentaria refutado.  

5.-  Ergo, se avalará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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