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STC16081-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16081-2022
Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00438-02
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Rodrigo Ropero Palomino frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no darle respuesta a la solicitud de información que le presentó el pasado 29 de junio, respecto a diferentes omisiones que consideró se presentaron en el trámite disciplinario que impulsó y fue archivado frente a la funcionaria Francisca Pallares.
2. Solicitó, entonces, ordenar a la encausada que «responda de fondo, claramente, concretamente en derecho, a cada uno de los interrogantes planteados y solicitados en el derecho de petición invocado el 29 de junio 2022».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca rogó «no acceder al amparo deprecado por el señor Ropero Palomino, en virtud a que ha sido plenamente acreditado que no se ha vulnerado su derecho fundamental de petición».
Destacó que su Secretaría dio respuesta a la petición del quejoso el 6 de julio último, mediante comunicación remitida a su correo electrónico, en la cual le informó:
En atención a sus escritos de derechos de petición recibidos vía electrónica en esta dependencia el 20 y 29 de junio de 2022…, a través de los cuales depreca, en síntesis, que se le aclare por parte de los magistrados sustanciadores dentro de los procesos 5400111020002017-00898 00 y 5400111020002018-00595 00, las decisiones adoptadas en cada uno de ellos, toda vez que, según su sentir hubo situaciones que fueron omitidas, sumada a que la valoración probatorio adoleció de la aplicación de las reglas de la sana crítica.
En tal sentido, me permito informarle que revisado el sistema Justicia XXI, se pudo establecer que dichos procesos se encuentran archivados, así mismo, que, sobre el particular, ya se había emitido respuesta el pasado 28 de octubre de 2021, mediante el oficio CSDJ-S-01454, a la cual deberá atenerse.
Y es que, en este momento procesal, se torna inviable e infructuosa cualquier clase de valoración o explicación, como lo pretende usted, ya que como se expresó en líneas anteriores, los procesos se hallan archivados y todos y cada una de las decisiones que se tomaron en su momento se realizó bajo el amparo de las normas que gobiernan el procedimiento disciplinario tanto de abogados como de funcionarios, respetando los derechos de los intervinientes y quejoso.
Añadió que revisado «el contenido integral de su petición se puede concluir que lo pretendido en esencia es cuestionar la conducta de la… Juez Tercera Civil Municipal de Ocaña…, Doctora… Pallares Angarita dentro del proceso ejecutivo… 201300467 00[,] así como los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales la Comisión archivó la indagación preliminar adelantada contra la citada funcionaria bajo el radicado 2018 00595; decisión que… se encuentra en firme y frente a la cual el aquí accionante no interpuso recurso de apelación»; de donde era inviable que «a través de la figura del derecho de petición» pretendiera que esa magistratura «controvierta cada uno de sus reparos frente a la actuación de la [aludida] funcionaria…, ni mucho menos le explique las razones por las cuales la Sala profirió una decisión de fondo, pues… estas justamente quedaron contenidas en la providencia… que[,] se itera[,] no fue recurrida por el actor».
2. La curadora ad-litem designada en este trámite para representar a Javier Eduardo Álvarez Torado indicó que no pudo contactarse con éste y que no le consta lo manifestado ni lo pretendido por el quejoso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a «todas las partes e intervinientes en las actuaciones disciplinarias adelantadas bajo los radicados 54001-11-02-000-2017-00898-00 y 54001-11-02-000-2018-00595-00», de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 10 de octubre (ATC1498-2022), negó la protección rogada por el accionante porque «la Corporación accionada se pronunció frente a sus quejas y le expresó las razones por las cuales no puede referirse a cada una de ellas en misiva del 06 de julio de 2022. Por otra parte, las cuestiones allí discutidas guardan íntima relación con el proceso disciplinario, motivo por el cual no están sujetas a los términos de la Ley 1755 de 2015 y deben plantearse de conformidad con el rito previsto en el Código Único Disciplinario»; sumado a que, «en esencia, lo pretendido con el derecho de petición del 29 de junio de 2022 es controvertir la decisión que dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, propósito para el cuál el quejoso debía interponer recurso de apelación, oportunidad que dejó vencer en silencio, de conformidad con lo informado por el Colegio disciplinario y por esa razón no es dable reabrir el debate sobre el particular».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte accionante insistiendo en la concesión del resguardo, enfatizó en la falta de respuesta a la petición frente a cuestionamientos específicos de cara al proceso disciplinario 2018-00595, en el que, adujo, no apeló la determinación de archivo en la etapa de investigación preliminar al considerar que allí no contaba con garantías.
Pidió aclarar i) si la respuesta de la accionada se refería a ese trámite disciplinario o al identificado bajo el radicado 2017-00898; y ii) cuál fue el motivo para involucrar ese asunto en esta actuación constitucional si él nunca impetró la salvaguarda frente al mismo, lo que injustificadamente le cercena la oportunidad de controvertirlo más adelante a través de esta herramienta excepcional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De cara a la impugnación propuesta, se anticipa su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales o disciplinarias, como lo es la accionada de cara al trámite para el cual el censor dirigió la solicitud que adujo irresoluta, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
2.2. Por otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, se observa que, ciertamente, como lo concluyó el Tribunal a-quo, en el hipotético caso que el invocado hubiese sido el derecho al debido proceso, tampoco se presentó vulneración del mismo porque si alguna inconformidad tenía aquél respecto al archivo de las diligencias que se produjo frente a la funcionaria Pallares Angarita en la etapa de indagación preliminar, tuvo que apelar tal decisión para que fuese el juzgador natural quien se pronunciara en cuanto a tal aspecto, herramienta que, por la razón que fuera y como aquí lo reconoció, resolvió no utilizar.
Esa circunstancia evidencia el descuido del reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria, sin que pueda pretenderse revivir oportunidades clausuradas, como aquí ocurre, a través de la proposición de un inviable derecho de petición encaminado a cuestionar las conclusiones del juzgador disciplinario.
En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si el gestor de la protección «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.3. Así mismo, si lo pretendido por el censor es obtener copias o certificaciones respecto de las actuaciones surtidas en el asunto reprochado, ha de efectuar la solicitud respectiva en los términos contemplados en los cánones 114 y 115 del Código General del Proceso.
2.4. Finalmente, se aclara que aunque el decurso de la tutela lleva a concluir que los cuestionamientos del actor recaían únicamente sobre la actuación disciplinaria adelantada bajo el radicado 54001-11-02-000-2018-00595-00, lo cierto es que la vinculación de los intervinientes tanto en ésta como en la seguida bajo el radicado 54001-11-02-000-2017-00898-00, derivó de la respuesta brindada por la Comisión accionada frente al ruego tutelar, en la que cual se aludió a esos dos asuntos disciplinarios, sin que ello constituya variación alguna del escrito de tutela, como erradamente lo considera el censor.
3. Lo sucintamente dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS