STC16081 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16081-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16081-2022  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2022-00438-02  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Rodrigo Ropero Palomino  frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela  promovida por él contra la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección constitucional de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la autoridad accionada al no darle respuesta a la solicitud de  información que le presentó el pasado 29 de junio,  respecto a diferentes omisiones que consideró se presentaron  en el trámite disciplinario que impulsó y fue archivado  frente a la funcionaria Francisca Pallares.  

2.        Solicitó,  entonces, ordenar a la encausada que «responda  de fondo, claramente, concretamente en derecho, a cada uno de los  interrogantes planteados y solicitados en el derecho de petición  invocado el 29 de junio 2022».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca rogó  «no  acceder al amparo deprecado por el señor Ropero Palomino, en  virtud a que ha sido plenamente acreditado que no se ha vulnerado su  derecho fundamental de petición».  

Destacó que  su Secretaría dio respuesta a la petición del quejoso  el 6 de julio último, mediante comunicación remitida a  su correo electrónico, en la cual le informó:  

En atención  a sus escritos de derechos de petición recibidos vía  electrónica en esta dependencia el 20 y 29 de junio de 2022…,  a través de los cuales depreca, en síntesis, que se le  aclare por parte de los magistrados sustanciadores dentro de los  procesos 5400111020002017-00898 00 y 5400111020002018-00595 00, las  decisiones adoptadas en cada uno de ellos, toda vez que, según  su sentir hubo situaciones que fueron omitidas, sumada a que la  valoración probatorio adoleció de la aplicación  de las reglas de la sana crítica.  

En tal sentido,  me permito informarle que revisado el sistema Justicia XXI, se pudo  establecer que dichos procesos se encuentran archivados, así  mismo, que, sobre el particular, ya se había emitido respuesta  el pasado 28 de octubre de 2021, mediante el oficio CSDJ-S-01454, a  la cual deberá atenerse.  

Y es que, en  este momento procesal, se torna inviable e infructuosa cualquier  clase de valoración o explicación, como lo pretende  usted, ya que como se expresó en líneas anteriores, los  procesos se hallan archivados y todos y cada una de las decisiones  que se tomaron en su momento se realizó bajo el amparo de las  normas que gobiernan el procedimiento disciplinario tanto de abogados  como de funcionarios, respetando los derechos de los intervinientes y  quejoso.  

Añadió  que revisado «el  contenido integral de su petición se puede concluir que lo  pretendido en esencia es cuestionar la conducta de la… Juez  Tercera Civil Municipal de Ocaña…, Doctora…  Pallares Angarita dentro del proceso ejecutivo… 201300467  00[,] así como los fundamentos jurídicos y fácticos  por los cuales la Comisión archivó la indagación  preliminar adelantada contra la citada funcionaria bajo el radicado  2018 00595; decisión que… se encuentra en firme y  frente a la cual el aquí accionante no interpuso recurso de  apelación»;  de donde era inviable que «a  través de la figura del derecho de petición»  pretendiera que esa magistratura «controvierta  cada uno de sus reparos frente a la actuación de la [aludida]  funcionaria…, ni mucho menos le explique las razones por las  cuales la Sala profirió una decisión de fondo, pues…  estas justamente quedaron contenidas en la providencia… que[,]  se itera[,] no fue recurrida por el actor».  

2.        La curadora  ad-litem  designada  en este trámite para representar a Javier Eduardo Álvarez  Torado indicó que no pudo contactarse con éste y que no  le consta lo manifestado ni lo pretendido por el quejoso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras renovar la actuación vinculando a «todas  las partes e intervinientes en las actuaciones disciplinarias  adelantadas bajo los radicados 54001-11-02-000-2017-00898-00 y  54001-11-02-000-2018-00595-00»,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 10 de  octubre (ATC1498-2022),  negó la protección rogada por el accionante porque «la  Corporación accionada se pronunció frente a sus quejas  y le expresó las razones por las cuales no puede referirse a  cada una de ellas en misiva del 06 de julio de 2022. Por otra parte,  las cuestiones allí discutidas guardan íntima relación  con el proceso disciplinario, motivo por el cual no están  sujetas a los términos de la Ley 1755 de 2015 y deben  plantearse de conformidad con el rito previsto en el Código  Único Disciplinario»;  sumado a que, «en  esencia, lo pretendido con el derecho de petición del 29 de  junio de 2022 es controvertir la decisión que dispuso el  archivo de la actuación disciplinaria, propósito para  el cuál el quejoso debía interponer recurso de  apelación, oportunidad que dejó vencer en silencio, de  conformidad con lo informado por el Colegio disciplinario y por esa  razón no es dable reabrir el debate sobre el particular».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó la  parte accionante insistiendo en la concesión del resguardo,  enfatizó en la falta de respuesta a la petición frente  a cuestionamientos específicos de cara al proceso  disciplinario 2018-00595, en el que, adujo, no apeló la  determinación de archivo en la etapa de investigación  preliminar al considerar que allí no contaba con garantías.  

Pidió  aclarar i)  si la respuesta de la accionada se refería a ese trámite  disciplinario o al identificado bajo el radicado 2017-00898; y ii)  cuál  fue el motivo para involucrar ese asunto en esta actuación  constitucional si él nunca impetró la salvaguarda  frente al mismo, lo que injustificadamente le cercena la oportunidad  de controvertirlo más adelante a través de esta  herramienta excepcional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  cara a la impugnación propuesta, se anticipa  su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del  Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales o disciplinarias, como lo es la  accionada de cara al trámite para el cual el censor dirigió  la solicitud que adujo irresoluta, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

2.2.        Por  otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones del quejoso,  se observa que, ciertamente, como lo concluyó el Tribunal  a-quo,  en el hipotético caso que el invocado hubiese sido el derecho  al debido proceso, tampoco se presentó vulneración del  mismo porque si alguna inconformidad tenía aquél  respecto al archivo de las diligencias que se produjo frente a la  funcionaria Pallares Angarita en la etapa de indagación  preliminar, tuvo que apelar tal decisión para que fuese el  juzgador natural quien se pronunciara en cuanto a tal aspecto,  herramienta que, por la razón que fuera y como aquí lo  reconoció, resolvió no utilizar.  

Esa circunstancia  evidencia el descuido del reclamante en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e  impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los medios de protección  previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria, sin que pueda pretenderse revivir oportunidades clausuradas,  como aquí ocurre, a través de la proposición de  un inviable derecho de petición encaminado a cuestionar las  conclusiones del juzgador disciplinario.  

En cuanto al  particular, la Corte ha sostenido que si  el gestor de la protección «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código  General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.3.        Así  mismo, si lo pretendido por el censor es obtener copias o  certificaciones respecto de las actuaciones surtidas en el asunto  reprochado, ha de efectuar la solicitud respectiva en los términos  contemplados en los cánones 114 y 115 del Código  General del Proceso.  

2.4.        Finalmente,  se aclara que aunque el decurso de la tutela lleva a concluir que los  cuestionamientos del actor recaían únicamente sobre la  actuación disciplinaria adelantada bajo el radicado  54001-11-02-000-2018-00595-00,  lo cierto es que la vinculación  de los intervinientes tanto en ésta como en la seguida bajo el  radicado 54001-11-02-000-2017-00898-00,  derivó  de la respuesta brindada por la Comisión accionada frente al  ruego tutelar, en la que cual se aludió a esos dos asuntos  disciplinarios, sin que ello constituya variación alguna del  escrito de tutela, como erradamente lo considera el censor.  

3.        Lo sucintamente  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *