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STC15404-2022
Magistrado ponente
STC15404-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01918-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Brayan Eduardo Castro Cortés contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Control de Garantías, el Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, así como la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao, la empresa de Servicios Postales Nacionales 472, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-04505.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y a la doble conformidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso que, por hechos ocurridos el 20 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación (ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá), le imputó el delito de «acceso carnal violento agravado» del que fue víctima su entonces pareja sentimental; sin embargo, no fue solicitada en su contra la imposición de medida de aseguramiento por lo que quedó en libertad.
Refirió que, el proceso en la fase del juicio continuó ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta capital que, el 14 de agosto de 2018 emitió sentencia absolutoria, apelada por la fiscalía y la representación judicial de la víctima.
Destacó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2020, dio lectura a la sentencia de segunda instancia (fechada el 3 de julio de ese año) mediante la cual revocó la absolución para en su lugar condenarlo por el delito endilgado a la pena de 144 meses de prisión, decisión contra la cual, su defensor (adscrito a la defensoría pública) no interpuso ningún recurso.
De lo anterior, cuestionó en primer lugar, la labor defensiva del profesional del derecho asignado por la defensoría que omitió recurrir la sentencia condenatoria de segunda instancia, frente a la cual procedía la impugnación especial, además porque no compareció a la mencionada audiencia pese a que fue citado por el tribunal, situación que dejó pasar esa colegiatura, la que debió ser garante de su derecho de defensa técnica y «verificar lo que ocurría […] así para el momento en que defensor no asistió a la audiencia de lectura de decisión […] se tornaba evidente que alguna situación irregular podía estar presentándose, ya fuera por desidia, negligencia o cualquier otro motivo del abogado (…)».
Aunque admite que en la primera instancia los defensores que lo representaron actuaron de forma «activa y propositiva […] luego de la interposición del recurso de apelación de la fiscalía […] no se encuentra ninguna actuación que permita inferir que para la segunda instancia su papel no haya sido meramente formal (…)».
Adicionalmente, indicó que cambió de domicilio y no lo informó al juzgado porque «para el día que fui capturado y luego llevado ante el juez, y dejado en libertad, entendí que eso era todo […] por otro lado, al no recibir información alguna de la fiscalía o de mi defensor, terminé convencido que así era, aunado a que conviví cerca de año y medio con la señora […] después de la ocurrencia de los hechos, sin que ella me dijera que el proceso se encontraba abierto».
Destacó finalmente que, pudo enterarse de la condena que le fue impuesta solo hasta el pasado 18 de agosto de 2022 «cuando descargando mi certificado de antecedentes apareció dicha anotación. Como lo dije, en su momento entendí que ese proceso había terminado».
3. En consecuencia, pidió que, se declare la nulidad «frente al término que se concedió para acudir por vía de la impugnación especial, es decir, el traslado de fecha 18 de agosto que feneció el 24 de agosto de 2020 (…) ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, corra el traslado de nuevo para acudir por vía de impugnación especial contra la decisión de condena de fecha 3 de julio de 2020 (…)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Fiscalía 234 Seccional de Bogotá manifestó desconocer el trámite de notificación efectuado por el tribunal accionado respecto del fallo de segunda instancia. Acotó que, en todo caso, el libelista siempre estuvo representado por un defensor, «quien ejerció correctamente su función e intervino activamente en el diligenciamiento».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que en fallo del 3 de julio de 2020 de segunda instancia resolvió condenar a Brayan Eduardo Castro Cortés como autor del delito de «acceso carnal violento agravado», a la pena de 144 meses de prisión y dispuso librar orden de captura. Resaltó que contra dicho fallo no se presentó recurso alguno. Solicitó se declare la improcedencia de la acción, por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad (por incuria) e inmediatez.
4. El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, adujo que avocó el proceso el 1º de octubre de 2020, el cual se encuentra con orden de captura vigente.
5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao relacionó los registros obrantes en el Sistema de Gestión Siglo XXI sobre el proceso en cuestión y se opuso a la prosperidad de la acción dado que el gestor pretende utilizarla como instancia adicional.
6. El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, ratificó la información relativa al trámite ordinario hasta la expedición de sentencia de segundo grado y sostuvo, que una vez devuelto el expediente del tribunal le dio curso al incidente de reparación integral e indicó que llevó a cabo la primera audiencia el 7 de septiembre de 2021, procedimiento que continúa en trámite. Anotó que, frente a las citaciones para las distintas audiencias, «éstas fueron remitidas por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a la dirección reportada por el implicado según el escrito de acusación, la que fuera indicada a su vez por el capturado desde las audiencias preliminares, como se corrobora del correspondiente registro de aquellas».
7. La representante judicial de la víctima, se opuso a la demanda y consideró «…que la revocación del fallo en segunda instancia vulneraría de manera directa el derecho al debido proceso de mi representada, por cuanto la falla en la comunicación entre el procesado y su representante no debería afectar las garantías procesales y los derechos fundamentales de la víctima en este caso».
8. Víctor Julio Ortega Acero, abogado adscrito a la defensoría pública, y quien defendió los intereses de Castro Cortés en el juicio, manifestó que ejerció «de manera positiva [la defensa] al punto que agotadas las etapas procesales se obtuvo en primera instancia un fallo de carácter absolutorio para mi representado (…)», aunque resaltó que, «el encartado mostró un desinterés absoluto frente a la responsabilidad que le asistía de aportar elementos materiales probatorios para facilitar el cumplimiento defensivo, en esas circunstancias puedo acotar que [realicé] numerosas llamadas al abonado celular que había suministrado mi representado, resultando infructuosa dicha labor, sin embargo, en el desarrollo de esas etapas procesales realicé ingentes esfuerzos para obtener la información necesaria a través de la fiscalía […] que el encartado había trasladado su domicilio a otra ciudad». Luego, indicó que, posteriormente sería trasladado a otra regional de la defensoría pública.
9. El Coordinador de la Unidad 8 y Especializados de la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, refirió que cumplió cabalidad con los postulados de la prestación del servicio de Defensoría Pública y se garantizó el derecho a la defensa del procesado a través de los contratistas, abogados Luis Guillermo Soler Castellanos, «quien actuó desde el 29 de agosto de 2016 hasta el 5 de febrero de 2017» y, Víctor Julio Ortega Acero, «quien actuó desde el 20 de marzo de 2017», y en la actualidad la doctora Diana Paola Garnica Vega, «quien asumió en reemplazo del doctor Joaquín Bonilla, que había sido designado en septiembre de 2021 a solicitud del juzgado de conocimiento, para adelantar el incidente de reparación integral». Adicionalmente, destacó que, de la demanda, puede entenderse que hubo actuación diligente de los defensores asignados, a tal punto que en primera instancia lograron la absolución.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de subsidiariedad e inmediatez; el primero porque no agotó el recurso de la impugnación especial «(…) sin que haya lugar a superar el referido mecanismo, bajo las consideraciones que expone el accionante relativas a que no le fue garantizada dicha posibilidad por no estar enterado de las diligencias, o no contar con la representación judicial debida, ya que de las pruebas aportadas al presente trámite, tales afirmaciones carecen de respaldo»; y el segundo porque, aunque el actor aseguró haberse enterado de la condena el 18 de agosto de la presente anualidad, el juzgado de conocimiento indicó que aquél estuvo presente en la audiencia de incidente de reparación integral de perjuicios llevada a cabo en el mes de septiembre de 2021.
De otro lado, frente al reclamo por la supuesta falta de defensa técnica, del proceso se evidencia que «no hubo una indebida gestión por parte de los abogados designados […] y la sola circunstancia de que el último no hubiese promovido recurso contra la sentencia de condena, no es demostrativo del defecto que alude, comoquiera que esta determinación pudo obedecer a que no advirtió motivos para presentarla».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito tutelar dirigidos a cuestionar la actuación del abogado defensor que lo asistió (adscrito a la defensoría pública) por el hecho de no haber formulado el recurso de la impugnación especial. También refutó lo resuelto por la Sala a quo en cuanto a la aplicación del requisito de la inmediatez, pues sostiene que no ha asistido a ninguna audiencia desde las preliminares e insiste en que solo tuvo conocimiento de la condena el 18 de agosto de 2022. Así mismo, agregó que «resulta una carga desproporcionada […] querer poner sobre mis hombros la obligación [comparecer al proceso] porque yo no soy abogado, soy un hombre negro, de condición económica baja, nivel de estudios bajo […] contrario a lo señalado por la Sala, ese comportamiento indiferente frente al proceso penal nunca ocurrió, simplemente no comprendí lo que involucraba dichas audiencias preliminares». Recalcó que no se puso al tanto del juicio por «ignorancia de este tema y aunque no es excusa, no es menos cierto que ciertas condiciones como las económicas y académicas tienen incidencia en la comprensión de estas situaciones».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el gestor del amparo, concretamente, por no tener en cuenta que careció de defensa técnica idónea en el juicio penal que se le adelantó (radicado nº 2016-04505), particularmente porque no fue interpuesto de parte del profesional que lo asistió, el recurso de la impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia (3 de julio de 2021) que lo condenó – por primera vez – a la pena de 144 meses de prisión por el delito de «acceso carnal violento agravado».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
En el asunto analizado, anticipa la Sala que confirmará la negativa del amparo, pero lo será en esta instancia por no advertir acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante como desconocidos por las autoridades tuteladas.
3.1. Sea lo primero precisar que, según se extrae del contenido de escrito introductorio y de la impugnación, el actor, al margen de cuestionar la sentencia condenatoria o la presunta indebida notificación o citación efectiva a las audiencias penales, dirigió su inconformidad de manera específica a la presunta falta de defensa técnica de la que dijo adolecer y que no fuere advertida por los accionados, especialmente por el tribunal, al que acusó de «dejar pasar de largo» el hecho de que no fuera activado en su favor el mecanismo de la doble conformidad a través del recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria emitida por primera vez en sede de apelación.
Sostuvo el actor, entre las críticas que expuso, que durante el trámite no fue contactado por ninguno de los profesionales del derecho adscritos a la defensoría pública que le fueron asignados, por lo que no le fue posible enterarse del curso de la actuación, pues, al ser dejado en libertad en las audiencias preliminares, comprendió que el asunto no trascendería; luego, centró su queja en la omisión del defensor en relación con la interposición del recurso procedente contra la sentencia de condena.
Empero, acusaciones como las reseñadas no son suficientes para predicar el quebrantamiento de este derecho, pues se ha dicho en anteriores oportunidades que, no alcanza con señalar de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su alcance desde un análisis integral de la gestión.
Al respecto, esta Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en un fallo de similares contornos se indicó que:
«(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas”» (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).
En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que alegar «falta de diligencia» del apoderado tampoco sirve como,
«(…) elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017).
Por su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía tutela la gestión de un defensor en un litigio penal, señaló que,
Esa Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico apuntó
(…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva (…)» (CSJ STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).
3.2. De manera que, no logró en este caso el tutelante, acreditar la influencia en las resultas del juicio que pudieron tener en él, el desempeño de quienes asumieron su defensa (profesionales del derecho adscritos a la Defensoría Pública) que, no obstante, pese a su absoluto abandono con el trámite, lograron obtener un fallo absolutorio a su favor en primera instancia.
En todo caso, el promotor – más allá de manifestar su inconformidad con la gestión – no planteó de forma concreta razones que permitieran vislumbrar que la actuación de quienes lo asistieron en la defensa fuera indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la afectación de ese derecho.
4. Del deber de vigilancia procesal.
4.1. Ahora bien, prohijando lo razonado por la primera instancia, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ya que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente, es decir, existe una carga que le corresponde asumir al implicado con el juicio, incluso si la sentencia de primer grado fue absolutoria, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal,
«quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb. 2006, rad. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).
Complementariamente también se ha dejado sentado:
«no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).
Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 en. 2016, rad. 2015-02887-01) Se subraya.
4.2. Por lo tanto, la desatención del accionante con el discurrir del asunto, tal como se resaltó, también fue relevante para que la providencia que finalmente le fue adversa cobrara firmeza, siendo inaceptable que pretenda justificar su distanciamiento del litigio teniendo pleno conocimiento del mismo y que la acción de tutela remedie esa desidia, lo que resulta improcedente en virtud del principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el cual enseña que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
Pero además, y en consonancia con lo anterior, tampoco es de recibo la argumentación referente a que se desconectó del proceso porque desconoce las normas de derecho y el procedimiento penal, pues a la luz del artículo 9º del Código Civil, (que contempla otro principio jurídico general) la ignorancia de las leyes no sirve de excusa; de suerte que, «[e]l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga» (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624-2014).
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la negativa del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
5. Conclusiones.
5.1. No logró demostrar el actor las razones por las cuales estimó vulnerado su derecho de defensa técnica, al no apuntar de forma clara en qué consistió el defecto en la gestión defensiva recriminada y su relevancia de cara a las resultas del juicio.
5.2. Según lo demostrado en estas diligencias, el accionante tenía pleno conocimiento del trámite penal que se le adelantaba, y, dado ese contexto, fue el propio interesado quien desaprovechó la oportunidad de ejercer su defensa material y de contera, facilitar la labor de la defensa técnica, apatía con el devenir procesal que refuerza el fracaso de sus reclamaciones por esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS