STC15404 2022

NOVIEMBRE

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STC15404-2022

        

Magistrado  ponente  

STC15404-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-01918-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  29 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Brayan  Eduardo Castro Cortés contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta capital,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y  Cuatro Penal Municipal de Control de Garantías, el Veintinueve  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta  ciudad, así como la Defensoría del Pueblo –  Regional Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao, la empresa de  Servicios Postales Nacionales 472, y las partes e intervinientes en  el proceso penal radicado nº 2016-04505.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica,  acceso a la administración de justicia y a la doble  conformidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.        Expuso  que, por hechos ocurridos el 20 de julio de 2016, la Fiscalía  General de la Nación (ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá), le imputó  el delito de «acceso  carnal violento agravado»  del que fue víctima su entonces pareja sentimental; sin  embargo, no fue solicitada en su contra la imposición de  medida de aseguramiento por lo que quedó en libertad.  

Refirió  que, el proceso en la fase del juicio continuó ante el Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta capital que, el 14 de  agosto de 2018 emitió sentencia absolutoria, apelada por la  fiscalía y la representación judicial de la víctima.  

Destacó  que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de  agosto de 2020, dio lectura a la sentencia de segunda instancia  (fechada el 3 de julio de ese año) mediante la cual revocó  la absolución para en su lugar condenarlo por el delito  endilgado a la pena de 144 meses de prisión, decisión  contra la cual, su defensor (adscrito a la defensoría pública)  no interpuso ningún recurso.  

De  lo anterior, cuestionó en primer lugar, la labor defensiva del  profesional del derecho asignado por la defensoría que omitió  recurrir la sentencia condenatoria de segunda instancia, frente a la  cual procedía la impugnación  especial, además  porque no compareció a la mencionada audiencia pese a que fue  citado por el tribunal,  situación que  dejó pasar esa colegiatura, la que debió ser garante de  su derecho de defensa técnica y «verificar  lo que ocurría […]  así  para el momento en que defensor no asistió a la audiencia de  lectura de decisión […]  se  tornaba evidente que alguna situación irregular podía  estar presentándose, ya fuera por desidia, negligencia o  cualquier otro motivo del abogado (…)».  

Aunque  admite que en la primera instancia los defensores que lo  representaron actuaron de forma «activa  y propositiva  […]  luego de la interposición del recurso de apelación de  la fiscalía […]  no se encuentra ninguna actuación que permita inferir que para  la segunda instancia su papel no haya sido meramente formal (…)».  

Adicionalmente,  indicó que cambió de domicilio y no lo informó  al juzgado porque «para  el día que fui capturado y luego llevado ante el juez, y  dejado en libertad, entendí que eso era todo […]  por  otro lado, al no recibir información alguna de la fiscalía  o de mi defensor, terminé convencido que así era,  aunado a que conviví cerca de año y medio con la señora  […]  después de la ocurrencia de los hechos, sin que ella me dijera  que el proceso se encontraba abierto».  

Destacó  finalmente que, pudo enterarse de la condena que le fue impuesta solo  hasta el pasado 18 de agosto de 2022 «cuando  descargando mi certificado de antecedentes apareció dicha  anotación. Como lo dije, en su momento entendí que ese  proceso había terminado».  

3.        En  consecuencia, pidió que, se declare la nulidad «frente  al término que se concedió para acudir por vía  de la impugnación especial, es decir, el traslado de fecha 18  de agosto que feneció el 24 de agosto de 2020 (…)  ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, corra el  traslado de nuevo para acudir por vía de impugnación  especial contra la decisión de condena de fecha 3 de julio de  2020 (…)».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.        La  Fiscalía 234 Seccional de Bogotá manifestó  desconocer el trámite de notificación efectuado por el  tribunal accionado respecto del fallo de segunda instancia. Acotó  que, en todo caso, el libelista siempre estuvo representado por un  defensor, «quien  ejerció correctamente su función e intervino  activamente en el diligenciamiento».  

3.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que  en fallo del 3 de julio de 2020 de segunda instancia resolvió  condenar a Brayan Eduardo Castro Cortés como autor del delito  de «acceso  carnal violento agravado»,  a la pena de 144 meses de prisión y dispuso librar orden de  captura. Resaltó que contra dicho fallo no se presentó  recurso alguno. Solicitó se declare la improcedencia de la  acción, por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad (por  incuria) e inmediatez.  

4.        El  Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, adujo que avocó el proceso el 1º  de octubre de 2020, el cual se encuentra con orden de captura  vigente.  

5.        El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Paloquemao relacionó los registros obrantes en el Sistema de  Gestión Siglo XXI sobre el proceso en cuestión y se  opuso a la prosperidad de la acción dado que el gestor  pretende utilizarla como instancia adicional.  

6.        El  Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, ratificó  la información relativa al trámite ordinario hasta la  expedición de sentencia de segundo grado y sostuvo, que una  vez devuelto el expediente del tribunal le dio curso al incidente de  reparación integral e indicó que llevó a cabo la  primera audiencia el 7 de septiembre de 2021, procedimiento que  continúa en trámite. Anotó que, frente a las  citaciones para las distintas audiencias, «éstas  fueron remitidas por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao a la dirección reportada por el implicado según  el escrito de acusación, la que fuera indicada a su vez por el  capturado desde las audiencias preliminares, como se corrobora del  correspondiente registro de aquellas».  

7.        La  representante judicial de la víctima, se opuso a la demanda y  consideró «…que  la revocación del fallo en segunda instancia vulneraría  de manera directa el derecho al debido proceso de mi representada,  por cuanto la falla en la comunicación entre el procesado y su  representante no debería afectar las garantías  procesales y los derechos fundamentales de la víctima en este  caso».  

8.        Víctor  Julio Ortega Acero, abogado adscrito a la defensoría pública,  y quien defendió los intereses de Castro Cortés en el  juicio, manifestó que ejerció «de  manera positiva [la  defensa] al  punto que agotadas las etapas procesales se obtuvo en primera  instancia un fallo de carácter absolutorio para mi  representado (…)»,  aunque resaltó que, «el  encartado mostró un desinterés absoluto frente a la  responsabilidad que le asistía de aportar elementos materiales  probatorios para facilitar el cumplimiento defensivo, en esas  circunstancias puedo acotar que [realicé]  numerosas llamadas al abonado celular que había suministrado  mi representado, resultando infructuosa dicha labor, sin embargo, en  el desarrollo de esas etapas procesales realicé ingentes  esfuerzos para obtener la información necesaria a través  de la fiscalía […]  que el encartado había trasladado su domicilio a otra ciudad».  Luego, indicó que, posteriormente sería trasladado a  otra regional de la defensoría pública.  

9.        El  Coordinador de la Unidad 8 y Especializados de la Regional Bogotá  de la Defensoría del Pueblo, refirió que cumplió  cabalidad con los postulados de la prestación del servicio de  Defensoría Pública y se garantizó el derecho a  la defensa del procesado a través de los contratistas,  abogados Luis Guillermo Soler Castellanos, «quien  actuó desde el 29 de agosto de 2016 hasta el 5 de febrero de  2017»  y, Víctor Julio Ortega Acero, «quien  actuó desde el 20 de marzo de 2017»,  y en la actualidad la doctora Diana Paola Garnica Vega, «quien  asumió en reemplazo del doctor Joaquín Bonilla, que  había sido designado en septiembre de 2021 a solicitud del  juzgado de conocimiento, para adelantar el incidente de reparación  integral».  Adicionalmente, destacó que, de la demanda, puede entenderse  que hubo actuación diligente de los defensores asignados, a  tal punto que en primera instancia lograron la absolución.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de  subsidiariedad e inmediatez; el primero porque no agotó el  recurso de la impugnación especial «(…)  sin  que haya lugar a superar el referido mecanismo, bajo las  consideraciones que expone el accionante relativas a que no le fue  garantizada dicha posibilidad por no estar enterado de las  diligencias, o no contar con la representación judicial  debida, ya que de las pruebas aportadas al presente trámite,  tales afirmaciones carecen de respaldo»;  y el segundo porque, aunque el actor aseguró haberse enterado  de la condena el 18 de agosto de la presente anualidad, el juzgado de  conocimiento indicó que aquél estuvo presente en la  audiencia de incidente de reparación integral de perjuicios  llevada a cabo en el mes de septiembre de 2021.  

De  otro lado, frente al reclamo por la supuesta falta de defensa  técnica, del proceso se evidencia que «no  hubo una indebida gestión por parte de los abogados designados  […]  y la sola circunstancia de que el último no hubiese promovido  recurso contra la sentencia de condena, no es demostrativo del  defecto que alude, comoquiera que esta determinación pudo  obedecer a que no advirtió motivos para presentarla».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito tutelar  dirigidos a cuestionar la actuación del abogado defensor que  lo asistió (adscrito a la defensoría pública)  por el hecho de no haber formulado el recurso de la impugnación  especial.  También refutó lo resuelto por la Sala a  quo  en cuanto a la aplicación del requisito de la inmediatez, pues  sostiene que no ha asistido a ninguna audiencia desde las  preliminares e insiste en que solo tuvo conocimiento de la condena el  18 de agosto de 2022. Así mismo, agregó que «resulta  una carga desproporcionada […]  querer  poner sobre mis hombros la obligación [comparecer  al proceso]  porque yo no soy abogado, soy un hombre negro, de condición  económica baja, nivel de estudios bajo […]  contrario a lo señalado por la Sala, ese comportamiento  indiferente frente al proceso penal nunca ocurrió, simplemente  no comprendí lo que involucraba dichas audiencias  preliminares».  Recalcó que no se puso al tanto del juicio por «ignorancia  de este tema y aunque no es excusa, no es menos cierto que ciertas  condiciones como las económicas y académicas tienen  incidencia en la comprensión de estas situaciones».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Circunscrita  la Corte a los términos de la impugnación,  corresponderá establecer si  las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas denunciadas por el gestor del amparo,  concretamente, por no tener en cuenta que careció de defensa  técnica  idónea en el juicio penal que se le adelantó (radicado  nº 2016-04505), particularmente porque no fue interpuesto de  parte del profesional que lo asistió, el recurso de la  impugnación  especial  contra la sentencia de segunda instancia (3 de julio de 2021) que lo  condenó – por primera vez – a la pena de 144 meses  de prisión por el delito de «acceso  carnal violento agravado».  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

En  el asunto analizado, anticipa la Sala que confirmará la  negativa del amparo, pero lo será en esta instancia por no  advertir acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los  derechos fundamentales que invoca el accionante como desconocidos por  las autoridades tuteladas.  

3.1.        Sea  lo primero precisar que, según se extrae del contenido de  escrito introductorio y de la impugnación, el actor, al margen  de cuestionar la sentencia condenatoria o la presunta indebida  notificación o citación efectiva a las audiencias  penales, dirigió su inconformidad de manera específica  a la presunta falta  de defensa técnica  de la que dijo adolecer y que no fuere advertida por los accionados,  especialmente por el tribunal, al que acusó de «dejar  pasar de largo»  el hecho de que no fuera activado en su favor el mecanismo de la  doble conformidad a través del recurso de impugnación  especial  contra la sentencia condenatoria emitida por primera vez en sede de  apelación.  

Sostuvo  el actor, entre las críticas que expuso, que durante el  trámite no fue contactado por ninguno de los profesionales del  derecho adscritos a la defensoría pública que le fueron  asignados, por lo que no le fue posible enterarse del curso de la  actuación, pues, al ser dejado en libertad en las audiencias  preliminares, comprendió que el asunto no trascendería;  luego, centró su queja en la omisión del defensor en  relación con la interposición del recurso procedente  contra la sentencia de condena.  

Empero,  acusaciones como las reseñadas no son suficientes para  predicar el quebrantamiento de este derecho, pues se ha dicho en  anteriores oportunidades que, no alcanza con señalar de  ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no  discutir una específica postura jurídica, pedir una  determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su  alcance desde un análisis integral de la gestión.  

Al  respecto,  esta  Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no  corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en  un fallo de similares contornos se indicó que:  

«(…)  [h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional en  la medida que la  inadecuada defensa técnica,  “no  conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas”»  (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).  

En  otra ocasión, sobre la misma temática en sede de  tutela, se precisó que  alegar «falta  de diligencia»  del apoderado tampoco sirve como,  

«(…)  elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así,  en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó:  “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a  la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus  derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión,  y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve  para edificar una acción de tutela contra las decisiones  judiciales (…) porque el derecho de postulación no  puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse  en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico  procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación  del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión.  2003-00157» (CSJ  STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017).  

Por  su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía  tutela la gestión de un defensor en un litigio penal, señaló  que,  

Esa  Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico  apuntó  

(…)  no está demás reiterar lo señalado por la Corte  Suprema de Justicia en cuanto que no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  transgresión de garantías fundamentales sobre el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se  trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien  tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación  de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva (…)»  (CSJ  STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).  

3.2.        De  manera que, no logró en este caso el tutelante, acreditar la  influencia en las resultas del juicio que pudieron tener en él,  el desempeño de quienes asumieron su defensa (profesionales  del derecho adscritos a la Defensoría Pública) que, no  obstante, pese a su absoluto abandono con el trámite, lograron  obtener un fallo absolutorio a su favor en primera instancia.  

En  todo caso, el promotor – más allá de manifestar  su inconformidad con la gestión – no planteó de  forma concreta razones que permitieran vislumbrar que la actuación  de quienes lo asistieron en la defensa fuera indudablemente  perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la  afectación de ese derecho.  

4.        Del  deber de vigilancia procesal.  

4.1.        Ahora  bien, prohijando lo razonado por la primera instancia, nada justifica  la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el  tutelante, ya que, una  causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso  penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la  libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente,  es decir, existe una carga que le corresponde asumir al implicado con  el juicio, incluso si la sentencia de primer grado fue absolutoria,  pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es  admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la  desidia procesal,  

«quien acude a los estrados judiciales  debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el  ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de  diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente  en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos,  vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y  libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que  es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la  forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los  términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se  anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino,  también, que trazan derroteros seguros y fiables en la  materia» (CSJ SC 13 feb.  2006, rad. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01,  STC915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul.  2016, rad. 00160-01).  

Complementariamente  también se ha dejado sentado:  

«no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no  entraña el desentendimiento del interesado de los actos  procesales, pues está claro que los derechos en disputa son  los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°.  00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en  cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que  sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en  STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en  STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).  

Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve  como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva  meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo  que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las  autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la  responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ  STC214-2016, 21 en. 2016, rad.  2015-02887-01) Se subraya.  

4.2.        Por  lo tanto, la desatención del accionante con el discurrir del  asunto, tal como se resaltó, también fue relevante para  que la providencia que finalmente le fue adversa cobrara firmeza,  siendo inaceptable que pretenda justificar  su distanciamiento del litigio teniendo pleno conocimiento del mismo  y que la acción de tutela remedie esa desidia, lo que resulta  improcedente en virtud del principio de nemo  auditur propriam turpitudinem allegans,  el cual enseña que nadie puede alegar en su favor su propia  culpa.  

Pero  además, y en consonancia con lo anterior, tampoco es de  recibo la argumentación referente a que se desconectó  del proceso porque desconoce las normas de derecho y el procedimiento  penal, pues a la luz del artículo 9º del Código  Civil, (que contempla otro principio jurídico general) la  ignorancia de las leyes no sirve de excusa; de suerte que, «[e]l  desconocer los mandatos legales no exime a las personas de  observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este  mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de  las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga»  (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624-2014).  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la  negativa del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta  sede de conocimiento.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        No  logró demostrar el actor las razones por las cuales estimó  vulnerado su derecho de defensa técnica, al no apuntar de  forma clara en qué consistió el defecto en la gestión  defensiva recriminada y su relevancia de cara a las resultas del  juicio.  

5.2.        Según  lo demostrado en estas diligencias, el accionante tenía pleno  conocimiento del trámite penal que se le adelantaba, y, dado  ese contexto, fue el propio interesado quien desaprovechó la  oportunidad de ejercer su defensa material y de contera, facilitar la  labor de la defensa técnica, apatía con el devenir  procesal que refuerza el fracaso de sus reclamaciones por esta vía  excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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