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STC15403-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15403-2022
Radicación n°. 17001-22-13-000-2022-00211-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la cual se declaró improcedente el amparo promovido por Esperanza Torres contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada. Al trámite se dispuso vincular a Reinaldo Ruiz Torres, Luis Felipe Séptimo Ruiz Beltrán, Juan Carlos León Zota y a la Alcaldía de esa municipalidad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora persigue la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la «vida digna, al mínimo vital y el derecho a la propiedad».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Luis Felipe Séptimo Ruiz Beltrán promovió proceso de sucesión intestada del causante Reinaldo Ruiz García, que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada bajo el radicado 2017-00226, autoridad que, el 12 de junio de 2016, declaró abierta la causa mortuoria y ordenó, entre otros, comunicar «la existencia del proceso a la señora ESPERANZA TORRES (…)»1.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 30 de octubre de 2017, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la masa sucesoral del finado2.
2.3. Al respecto, la gestora refiere que hasta el 10 de septiembre de 2022 se enteró de que Luis Felipe Séptimo Ruiz Beltrán inició el referido juicio de sucesión, pues no fue vinculada al trámite, pese a que el Juzgado accionado tuvo conocimiento de que ella contrajo matrimonio católico con el causante el 26 de diciembre de 2006, con quien tenía una unión marital de hecho anterior, vigente para la fecha de compra del predio denominado CAJITAS. Esa omisión, adujo, le está generando un «perjuicio irremediable», porque tiene 74 años y el predio en disputa es su único medio de sustento.
Aseveró que se cumplía con el presupuesto de tempestividad de la acción de tutela, porque no fue notificada en el proceso, la sentencia no se inscribió y solo se enteró de lo decidido hasta el pasado 10 de septiembre.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad del proceso de radicado 2017-00226 y se retrotraiga la actuación hasta el trámite de notificación de los interesados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada afirmó que el despacho puso en conocimiento de las partes y de los posibles interesados la existencia de la causa mortuoria, no obstante, la tutelante no compareció al proceso. Destacó, adicionalmente, que podía acudir a la acción de petición de herencia que consagra el artículo 1321 del Código Civil, para hacer efectiva su reclamación.
2. Reinaldo Ruiz Torres adujo que ni él ni su mamá fueron llamados a la sucesión de su padre y resaltó que sus progenitores compraron conjuntamente el inmueble en litigio, el cual es la única fuente de ingreso de la actora.
3. Luis Felipe Séptimo Ruiz Beltrán señaló que en la oportunidad correspondiente la tutelante y su hijo fueron debidamente enterados de la causa reprochada y que la tutela desconoce el presupuesto general de la inmediatez.
4. La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de La Dorada afirmó que desconoce los hechos del escrito inicial, pues no fue parte en el juicio memorado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, pues no fue tempestiva, en tanto se radicó «cuatro años y diez meses después de la sentencia que se confuta» y tampoco satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque la censora, pese a conocer el juicio de sucesión de su cónyuge fenecido, se «sustrajo de solicitar su reconocimiento» y de ejercer su derecho de defensa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito introductor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la sucesión intestada de radicado 2017-00226 y «se retrotraiga el proceso» hasta el trámite de notificación a las partes e interesados, toda vez que no fue vinculada en la oportunidad correspondiente.
2. Frente a lo planteado, advierte esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la tempestividad, toda vez que, entre la fecha del proveído mediante el cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación en la causa mortuoria -30 de octubre de 2017- y la de interposición del amparo constitucional -28 de septiembre de 20223-, transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción4 y, por tanto, la tutela es improcedente.
Ahora bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
Bajo estos presupuestos, no se observa causal alguna de aquellas que justifican la tardanza en la interposición de este resguardo constitucional, pues, aunque la actora dice que no se le notificó del juicio y que lo conoció en septiembre del año en curso, ese es un asunto que solo puede decidir el juez de la causa, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.
3. De otra parte, del estudio del trámite procesal cuestionado, la Sala encuentra que la accionante no expuso previamente ante el competente los reproches alegados en esta sede constitucional ni propuso la nulidad por la aludida falta de notificación, omisión que torna improcedente la acción de tutela, pues no puede el juez constitucional adelantarse a decidir ni disponer la forma o el sentido de resolver los aspectos que corresponde definir al juez de conocimiento. Al respecto, ha manifestado la Corte que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018 y en CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folios 140 a 141, ibidem.
3 Archivo digital «01ActaReparto», expediente digital.
4 CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.