STC15403 2022

NOVIEMBRE

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STC15403-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15403-2022  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2022-00211-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 10 de octubre de 2022 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, por la cual se declaró improcedente el  amparo promovido por Esperanza  Torres  contra  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada.  Al trámite se dispuso vincular a  Reinaldo Ruiz Torres, Luis Felipe Séptimo Ruiz Beltrán,  Juan Carlos León Zota y a la Alcaldía de esa  municipalidad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora persigue la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, la «vida  digna, al mínimo vital y el derecho a la propiedad».  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Luis Felipe Séptimo Ruiz Beltrán promovió  proceso de sucesión intestada del causante Reinaldo Ruiz  García, que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de La Dorada bajo el radicado 2017-00226, autoridad que,  el 12 de junio de 2016, declaró abierta la causa mortuoria y  ordenó, entre otros, comunicar «la  existencia del proceso a la señora ESPERANZA TORRES (…)»1.  

2.2.  Surtido el trámite pertinente, el 30 de octubre de 2017, se  aprobó el trabajo de partición y adjudicación de  la masa sucesoral del finado2.  

2.3.  Al respecto, la gestora refiere que hasta el 10 de septiembre de 2022  se enteró de que Luis Felipe Séptimo Ruiz Beltrán  inició el referido juicio de sucesión, pues no fue  vinculada al trámite, pese a que el Juzgado accionado tuvo  conocimiento de que ella contrajo matrimonio católico con el  causante el 26 de diciembre de 2006, con quien tenía una unión  marital de hecho anterior, vigente para la fecha de compra del predio  denominado CAJITAS. Esa omisión, adujo, le está  generando un «perjuicio  irremediable»,  porque tiene 74 años y el predio en disputa es su único  medio de sustento.  

Aseveró  que se cumplía con el presupuesto de tempestividad de la  acción de tutela, porque no  fue notificada en el proceso, la sentencia no se inscribió y  solo se enteró de lo decidido hasta el pasado 10 de  septiembre.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad del proceso de  radicado 2017-00226 y se retrotraiga  la actuación hasta el trámite de notificación de  los interesados.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada afirmó  que el despacho puso en conocimiento de las partes y de los posibles  interesados la existencia de la causa mortuoria, no obstante, la  tutelante no compareció al proceso. Destacó,  adicionalmente, que podía acudir a  la acción de petición de herencia que consagra el  artículo 1321 del Código Civil, para hacer efectiva su  reclamación.  

2.  Reinaldo Ruiz Torres adujo que ni él ni su mamá fueron  llamados a la sucesión de su padre y resaltó que sus  progenitores compraron conjuntamente el inmueble en litigio, el cual  es la única fuente de ingreso de la actora.  

3.  Luis Felipe Séptimo Ruiz Beltrán señaló  que en la oportunidad correspondiente la tutelante y su hijo fueron  debidamente enterados de la causa reprochada y que la tutela  desconoce el presupuesto general de la inmediatez.  

4.  La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de  La Dorada afirmó que desconoce  los hechos del escrito inicial, pues no fue parte en el juicio  memorado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente  la tutela, pues no fue tempestiva, en tanto se radicó «cuatro  años y diez meses después de la sentencia que se  confuta»  y tampoco satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque la  censora, pese a conocer el juicio de sucesión de su cónyuge  fenecido, se «sustrajo  de solicitar su reconocimiento»  y de ejercer su derecho de defensa.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien reiteró los argumentos  esbozados en el escrito introductor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado en  la sucesión intestada de radicado 2017-00226 y «se  retrotraiga el proceso»  hasta el trámite de notificación a las partes e  interesados, toda vez que no fue vinculada en la oportunidad  correspondiente.  

2.  Frente a lo planteado, advierte  esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación  de prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la  tempestividad, toda vez que, entre la fecha del proveído  mediante el cual se aprobó el trabajo de partición y  adjudicación en la causa mortuoria  -30 de octubre de 2017-  y la de interposición del amparo constitucional -28 de  septiembre de 20223-,  transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia ha  estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción4  y, por tanto, la tutela es improcedente.  

Ahora  bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

Bajo  estos presupuestos, no se observa causal alguna de aquellas que  justifican la tardanza en la interposición de este resguardo  constitucional, pues, aunque la actora dice que no se le notificó  del juicio y que lo conoció en septiembre del año en  curso, ese es un asunto que solo puede decidir el juez de la causa,  dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de  tutela.  

3.  De otra parte, del estudio del trámite procesal cuestionado,  la Sala encuentra que la accionante no expuso previamente ante el  competente los reproches alegados en esta sede constitucional ni  propuso la nulidad por la aludida falta de notificación,  omisión que  torna improcedente la acción de tutela, pues  no puede el juez constitucional adelantarse a decidir ni disponer la  forma o el sentido de resolver los aspectos que corresponde definir  al juez de conocimiento. Al respecto, ha manifestado la Corte que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018 y en CSJ  STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).  

4.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folios 140 a 141, ibidem.  

3          Archivo          digital «01ActaReparto»,          expediente digital.  

4          CSJ          STC, 29 abr          2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.      

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