STC15405 2022

NOVIEMBRE

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STC15405-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15405-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02141-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2022, con la cual se  denegó el amparo invocado por Pablo  Enrique Gómez Gómez y Jhon Jairo Carrero Corredor en su  condición de representantes legales de las sociedades  Publimpresos S.A.S. y Grafiq Editores S.A.S., respectivamente, contra  el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la referida ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado 2021-00279.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se  adelanta el proceso compulsivo referido, promovido por las sociedades  Publimpresos S.A.S. y Grafiq Editores S.A.S contra EYM Company S.A.S.  y Carlos Andrés Sua Ramírez. El estrado judicial -con  auto del 2 de septiembre de 2021- libró mandamiento de pago1  y decretó como medida cautelar, entre otros, el embargo y  retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas  corrientes de la ejecutada2.  

2.3.  Luego, el abogado demandante reiteró el mentado petitorio,  argumentando que había practicado el enteramiento de la parte  pasiva. Sin embargo, el Juzgado accionado -con providencia del 1º  de julio ulterior- señaló que no serían tenidas  en cuenta las notificaciones realizadas por cuanto contenían  errores5.  Y que, a «órdenes  del despacho y con destino al proceso de la referencia, al 31 de mayo  de la presente anualidad aún no figuran depósitos  judiciales consignados»6.  

2.4.  Finalmente, el mandatario judicial de los demandantes con escritos  del 28 de julio y 9 de agosto hogaño, reiteró la  entrega de los depósitos judiciales. Empero, el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 21 de  octubre de 2022-7  resolvió tener «por  notificados a los demandados EYM COMPANY S.A.S. y Carlos Andrés  Sua Ramírez quienes dentro del término legal guardaron  silencio».  Y,  requirió «a  la parte demandante para que se abstenga de solicitar de forma  anticipada entrega de dineros a favor de la parte demandante hasta  tanto no exista sentencia ejecutoriada y se apruebe la liquidación  del crédito».  

2.5.  Así las cosas, los gestores adujeron que no entienden por qué  no se les han facilitado los dineros que están consignados a  nombre suyo.  

3.  Demandaron que se le ordene al Juzgado accionado que, en un término  no mayor a 48 horas, ponga a su disposición todos los títulos  judiciales que tengan a su favor y que reposen en el Banco Agrario.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá8  indicó que los títulos que existen como consecuencia  del proceso compulsivo no se han entregado a los demandantes  «comoquiera  que no se encuentran notificados los demandados, no se ha dictado  sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución,  es decir que no se dan los presupuestos del artículo 447 del  Código General del Proceso».  

2.  El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A.9  pidió ser desvinculado del amparo por carecer de legitimación  en la causa por pasiva. No obstante, resaltó que consultada su  base de datos encontró 36 depósitos judiciales que se  encuentran en estado «pendiente  de pago».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  denegó el amparo con fundamento en que no se cumplió  con el requisito de la subsidiariedad. En sustento de lo anterior,  manifestó que los actores no impetraron recurso de reposición  contra los autos del 25 de marzo y 1º de julio de 2022.  

Por  otro lado, dejando detrás el incumplimiento del mentado  presupuesto, enrostró que la providencia del 25 de marzo  hogaño no puede tildarse de arbitraria, «pues  corresponde a una legítima interpretación del precepto  447 del Estatuto Ritual Civil».  Aunado  al hecho que «las  notificaciones que se intentaron efectuar a los ejecutados, no  resultaron efectivas, pues en providencia del 25 de marzo pasado, se  dejó “sin valor ni efecto el numeral primero del  proveído calendado el 26 de noviembre de 2021, mediante el  cual se tuvo por notificados a los ejecutados”».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Enrostró que el a  quo constitucional  no valoró que la demanda fue debidamente notificada y los  ejecutados no la contestaron ni propusieron excepciones. Asimismo,  arguyó que si bien no presentó recursos contra los  autos del 25 de marzo y 1º de julio de 2022, sí cumplió  con las exigencias que le realizó el juzgador natural sin que  le hayan sido entregados los depósitos judiciales.  

V.  CONSIDERACIONES.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 21 de  octubre de 2022-10  resolvió tener  «por  notificados a los demandados EYM COMPANY S.A.S. y Carlos Andrés  Sua Ramírez quienes dentro del término legal guardaron  silencio».  Y  requirió  «a  la parte demandante para que se abstenga de solicitar de forma  anticipada entrega de dineros a favor de la parte demandante hasta  tanto no exista sentencia ejecutoriada y se apruebe la liquidación  del crédito».  Determinación frente a la cual los actores guardaron silencio.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  los querellantes contaron con la oportunidad de exponer a la  autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a  favor de sus intereses y no lo hicieron. En efecto, es ineludible que  desperdiciaron el medio legal que tuvieron a su alcance,  concretamente, el recurso de reposición contra el proveído  del 21 de octubre del año en curso, mecanismo viable con el  que contaban para ejercer la defensa de sus derechos.  

4.1.  Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que los  promotores contaron con la posibilidad de exponerle a la autoridad  acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia  incuria no invocaron las herramientas legales antes referidas. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Por otro lado, la Sala hace suyo el argumento expresado por el a  quo constitucional  de cara a que los pronunciamientos del estrado atacado no pueden  tildarse de arbitrarios, comoquiera que corresponden a «una  legítima interpretación del precepto 447 del Estatuto  Ritual Civil, según el cual “cuando lo embargado fuere  dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación  del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega  al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”».  En  este entendido, no refulge contraria a derecho la negativa del  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en entregar  los depósitos judiciales existentes, ya que se debe seguir con  las etapas procesales pertinentes en aras de lograr tal fin, las  cuales no pueden ser pretermitidas mediante el presente mecanismo  extraordinario.  

6.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 y 2, archivo “06.AutoLibraMandamientoPago” del          expediente digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “02.Continuacion” del expediente          digital.  

3          Folios 7 y 8, archivo “10.AutoRealizaMedidaSaneamiento”          del expediente digital.  

4          Folio 1, archivo “11.AutoResuelveEntregaTitulos” del          expediente digital.  

5          Folio 1, archivo “15.AutoNoTieneEnCuentaNotificacionElectronica”          del expediente digital.  

6          Folio 140, archivo “02.Continuacion” del expediente          digital.  

7          Disponible en: 2f17061c-2115-4f81-9830-e4fae40069e2          (ramajudicial.gov.co)  

8          Folios          1 y 2, archivo “11ARCHIVO – (21)” del expediente          digital.  

9          Folios          1-4, archivo “14 04102022 JHON JAIRO CARREÑO CORREDOR Y          OTROS” del expediente digital.  

10          Disponible en: 2f17061c-2115-4f81-9830-e4fae40069e2          (ramajudicial.gov.co)  

      

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