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STC15405-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15405-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02141-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Pablo Enrique Gómez Gómez y Jhon Jairo Carrero Corredor en su condición de representantes legales de las sociedades Publimpresos S.A.S. y Grafiq Editores S.A.S., respectivamente, contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la referida ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00279.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso compulsivo referido, promovido por las sociedades Publimpresos S.A.S. y Grafiq Editores S.A.S contra EYM Company S.A.S. y Carlos Andrés Sua Ramírez. El estrado judicial -con auto del 2 de septiembre de 2021- libró mandamiento de pago1 y decretó como medida cautelar, entre otros, el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes de la ejecutada2.
2.3. Luego, el abogado demandante reiteró el mentado petitorio, argumentando que había practicado el enteramiento de la parte pasiva. Sin embargo, el Juzgado accionado -con providencia del 1º de julio ulterior- señaló que no serían tenidas en cuenta las notificaciones realizadas por cuanto contenían errores5. Y que, a «órdenes del despacho y con destino al proceso de la referencia, al 31 de mayo de la presente anualidad aún no figuran depósitos judiciales consignados»6.
2.4. Finalmente, el mandatario judicial de los demandantes con escritos del 28 de julio y 9 de agosto hogaño, reiteró la entrega de los depósitos judiciales. Empero, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 21 de octubre de 2022-7 resolvió tener «por notificados a los demandados EYM COMPANY S.A.S. y Carlos Andrés Sua Ramírez quienes dentro del término legal guardaron silencio». Y, requirió «a la parte demandante para que se abstenga de solicitar de forma anticipada entrega de dineros a favor de la parte demandante hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada y se apruebe la liquidación del crédito».
2.5. Así las cosas, los gestores adujeron que no entienden por qué no se les han facilitado los dineros que están consignados a nombre suyo.
3. Demandaron que se le ordene al Juzgado accionado que, en un término no mayor a 48 horas, ponga a su disposición todos los títulos judiciales que tengan a su favor y que reposen en el Banco Agrario.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá8 indicó que los títulos que existen como consecuencia del proceso compulsivo no se han entregado a los demandantes «comoquiera que no se encuentran notificados los demandados, no se ha dictado sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, es decir que no se dan los presupuestos del artículo 447 del Código General del Proceso».
2. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A.9 pidió ser desvinculado del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, resaltó que consultada su base de datos encontró 36 depósitos judiciales que se encuentran en estado «pendiente de pago».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo con fundamento en que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. En sustento de lo anterior, manifestó que los actores no impetraron recurso de reposición contra los autos del 25 de marzo y 1º de julio de 2022.
Por otro lado, dejando detrás el incumplimiento del mentado presupuesto, enrostró que la providencia del 25 de marzo hogaño no puede tildarse de arbitraria, «pues corresponde a una legítima interpretación del precepto 447 del Estatuto Ritual Civil». Aunado al hecho que «las notificaciones que se intentaron efectuar a los ejecutados, no resultaron efectivas, pues en providencia del 25 de marzo pasado, se dejó “sin valor ni efecto el numeral primero del proveído calendado el 26 de noviembre de 2021, mediante el cual se tuvo por notificados a los ejecutados”».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Enrostró que el a quo constitucional no valoró que la demanda fue debidamente notificada y los ejecutados no la contestaron ni propusieron excepciones. Asimismo, arguyó que si bien no presentó recursos contra los autos del 25 de marzo y 1º de julio de 2022, sí cumplió con las exigencias que le realizó el juzgador natural sin que le hayan sido entregados los depósitos judiciales.
V. CONSIDERACIONES.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 21 de octubre de 2022-10 resolvió tener «por notificados a los demandados EYM COMPANY S.A.S. y Carlos Andrés Sua Ramírez quienes dentro del término legal guardaron silencio». Y requirió «a la parte demandante para que se abstenga de solicitar de forma anticipada entrega de dineros a favor de la parte demandante hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada y se apruebe la liquidación del crédito». Determinación frente a la cual los actores guardaron silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues los querellantes contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron. En efecto, es ineludible que desperdiciaron el medio legal que tuvieron a su alcance, concretamente, el recurso de reposición contra el proveído del 21 de octubre del año en curso, mecanismo viable con el que contaban para ejercer la defensa de sus derechos.
4.1. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que los promotores contaron con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria no invocaron las herramientas legales antes referidas. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por otro lado, la Sala hace suyo el argumento expresado por el a quo constitucional de cara a que los pronunciamientos del estrado atacado no pueden tildarse de arbitrarios, comoquiera que corresponden a «una legítima interpretación del precepto 447 del Estatuto Ritual Civil, según el cual “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”». En este entendido, no refulge contraria a derecho la negativa del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en entregar los depósitos judiciales existentes, ya que se debe seguir con las etapas procesales pertinentes en aras de lograr tal fin, las cuales no pueden ser pretermitidas mediante el presente mecanismo extraordinario.
6. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2, archivo “06.AutoLibraMandamientoPago” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “02.Continuacion” del expediente digital.
3 Folios 7 y 8, archivo “10.AutoRealizaMedidaSaneamiento” del expediente digital.
4 Folio 1, archivo “11.AutoResuelveEntregaTitulos” del expediente digital.
5 Folio 1, archivo “15.AutoNoTieneEnCuentaNotificacionElectronica” del expediente digital.
6 Folio 140, archivo “02.Continuacion” del expediente digital.
7 Disponible en: 2f17061c-2115-4f81-9830-e4fae40069e2 (ramajudicial.gov.co)
8 Folios 1 y 2, archivo “11ARCHIVO – (21)” del expediente digital.
9 Folios 1-4, archivo “14 04102022 JHON JAIRO CARREÑO CORREDOR Y OTROS” del expediente digital.
10 Disponible en: 2f17061c-2115-4f81-9830-e4fae40069e2 (ramajudicial.gov.co)