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STC14979-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14979-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01508-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que Acción Fiduciaria S.A. formuló frente al fallo emitido el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le interpuso a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva en el proceso de reorganización de Puerta Rosales S.A.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, actuando en nombre y calidad de vocera de los Fideicomisos Lote Proyecto Uraku Suites y Recursos Proyecto Uraku Suites, pidió la revocatoria de la providencia mediante la cual la convocada determinó que los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50C-4580435 y 50C-585378 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá integraban el inventario de activos de la sociedad sometida a reorganización (autos 19 y 28 en. 2022). Para que, en su lugar, dichos bienes sean excluidos de la masa concursal, y se incluya «un crédito en favor de la sociedad por el valor del avalúo catastral de los lotes aportados y las obras de urbanización, tal y como señala la cláusula octava del contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Proyecto Urakú Suites».
Para soportar sus anhelos relató, en lo esencial, que la demandada incluyó los referidos predios en el inventario de la concursada, como un «recurso controlado que cumple con la definición de activo», pese a que ella no es la propietaria de los bienes ni tenía control sobre ellos. Lo anterior, porque de un lado, los transfirió al Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, en virtud del «contrato irrevocable de fiducia mercantil de administración»1, destinado a la construcción de un hotel. Y de otro, de acuerdo con lo pactado en el negocio jurídico, solo tiene derecho al «reembolso del valor catastral del inmueble y al reembolso del valor de las obras que hubiere ejecutado».
Explicó que la hermenéutica reprochada, además de desconocer dicho convenio, las pautas aplicables a la controversia, y lo decidido en causas similares, provoca que los bienes destinados a ser transferidos a los terceros, beneficiarios de las áreas del proyecto, puedan ser dispuestos por la concursada en el proceso de reorganización. Prueba de ello es que, entre otros actos, «con la solicitud de admisión del proceso de reorganización la sociedad Puerta de Rosales aportó un contrato de transacción suscrito entre los tres fideicomitentes (…), mediante el cual, unilateralmente, deciden ‘resciliar el contrato de fiducia y como consecuencia de ello, disponer la restitución de los bienes de propiedad del fideicomiso», y la solicitud el plan de reorganización presentado a la Superintendencia de Sociedades «contempla que los pasivos de la sociedad se van a pagar con la operación de suites hoteleras que en virtud del contrato de fiducia deben ser escrituradas a los beneficiarios de área (…)», e igualmente a través de su venta.
Finalmente, destacó que agotó la reposición que tenía a su alcance para remediar la lesión, pero no obtuvo éxito.
2.- La Superintendencia y la empresa concursada se opusieron al amparo. Scotiabank Colpatria S.A., acreedor de la concursada, por su parte, lo coadyuvó.
3.- El Tribunal negó la protección invocada porque estimó que lo confutado es fruto de una «interpretación razonable de la normativa que regula lo concerniente a la exclusión de los bienes inmuebles» mencionados.
4.- Inconforme, la actora impugnó. Destacó que la decisión acusada sí se aparta del ordenamiento jurídico, insistiendo en que «los bienes transferidos al patrimonio autónomo no pueden estar vinculados como activos del fideicomitente, bajo ningún título, ni como un simple registro contable», con mayor razón si su integración en esos términos produce consecuencias jurídicas, como la descrita en la tutela y en el ejecutivo adelantado por Scotiabank Colpatria contra los Fideicomisos administrados, para hacer valer la garantía hipotecaria que pesa sobre los predios en cuestión.
CONSIDERACIONES
El veredicto confutado se ratificará, comoquiera que, en efecto, la resolución mediante la cual la Superintendencia accionada consideró que, para efectos contables, los inmuebles con folios Nos. 50C-4580435 y 50C-585378 integraban el inventario de activos de la sociedad concursada no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno.
En efecto, revisadas las audiencias celebradas el 19 y 28 de enero de este año, y las actas que las contienen, se advierte que la falladora procedió de ese modo porque estimó que, si bien la propiedad de los referidos bienes no era parte de los activos de la sociedad Puerta de Rosales S.A. en Reorganización, al haberlos transferido el Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, sí lo eran los derechos derivados del respectivo contrato de fiducia -derechos fiduciarios-. De modo que, contablemente, debían ser reportados en la información financiera de la concursada. Sobre el particular se dijo:
Al respeto pues el despacho hace las siguientes reflexiones, lo primero que debe advertir es que el inventario de activos es una forma de trasmitir la información financiera de la deudora y conforme a la técnica contable que se encuentra vigente en Colombia, pero la misma no debe reflejar necesariamente la propiedad legal, no estoy diciendo con esto que la contabilidad o lo que se refleje en información financiera no debe ser fidedigna sin embargo lo que se refleja dentro del activo no necesariamente corresponde a una situación de propiedad con el ente que está reportando la información.
En ese sentido pues la técnica contable permite reconocer un activo, un bien que no sea propio siempre y cuando se especifiquen las notas a los estados financieros que dicho bien no es de su propiedad, es decir que cumpla con la definición de activo de recurso controlado y que además en la misma se revele que no es de propiedad de deudor, circunstancia que en este caso se verificó, es decir si bien el deudor venia relacionando estos inmuebles dentro de su inventario de activos, dentro de la cuenta de propiedad, planta y equipo, en la revelaciones de la información financiera el sí advertía que esos bienes se encontraban aportados a una fiducia.
Y un ejemplo de esto de una situación en la cual un activo si bien no es propiedad del deudor puede reflejarse como activo, es el caso de los leasing, en el caso de leasing toda vez que el bien el arrendatario tiene la posesión del bien y el mismo se encuentra bajo su riesgo, se le permite registrarlo como un activo, en cualquier caso siempre advirtiendo que el bien se encuentra en leasing y esta forma de reflejar la información ayuda a la toma de decisiones en el proceso, pero la misma no es implicativa, no es que sea constitutiva de propiedad.
Es decir, el hecho que un deudor registre dentro de su activo un bien eso no implica que se generó un título de transferencia de propiedad, solamente que ese deudor esa haciendo una afirmación que por la relación que mantiene sobe ese activo, ya sea derivada por un contrato o una relación de propiedad, es un recurso controlado que cumple con la definición de activo y por tanto puede incluirlo como tal.
Ahora, si bien la entidad accionada no catalogó los referidos derechos en los términos acordados en el contrato de fiducia, esto es, que corresponden al «reembolso del valor catastral del inmueble y al reembolso del valor de las obras que hubiere ejecutado», esa omisión es intrascendente.
Esto, porque, en todo caso, la Superintendencia advirtió que el negocio jurídico se encuentra actualmente vigente, «y en ese sentido, permanece la obligación para las partes que suscribieron al mismo, de cumplir con lo pactado en el contrato, y por tanto, no puede darse el reintegro a los fideicomitentes de los bienes aportados al Patrimonio Autónomo» (Acta Audiencia Objeciones). Asimismo, esbozó: «(…) la existencia del contrato de transacción celebrado entre la concursada, Seteyco S.A. e Inversiones Carfi S.A. desde el año 2018, no es suficiente para dar por terminado el contrato de fiducia (…)». Es decir, descartó que los bienes transferidos a título de fiducia estuviesen comprometidos en la reorganización.
Y a tono con ello, la convocada advirtió que el respectivo «acuerdo de reorganización» se haría, en principio, «con cargo a la caja del deudor y no con cargo a los bienes», y que, en la eventual liquidación:
(…) se hará un inventario de activos, ese inventario de activos ya se hará cotejando que es propiedad, que tiene valor de realización y que no, y en los casos de los contratos de fiducia si encuentran dentro de los supuestos del artículo 50 se dará la terminación y la reintegración del patrimonio autónomo y si no se encuentran dentro del supuesto del articulo 50 pues el patrimonio autónomo seguirá ejerciendo la finalidad para la cual fue constituida y al fideicomitente se le restará lo que quede después de la finalidad, sí.
Pero esa es una diferencia fundamental entre el inventario que se aprueba en la reorganización, porque en la reorganización nuevamente se parte del supuesto que el pago se va a hacer con cargo final a la caja, sí.
Por otro lado, si como lo alega la quejosa, se están adelantando actuaciones contrarias a dichas directrices, debe ponerlas en conocimiento del juez del concurso para que adopte las medidas a que haya lugar, pues, es a quien le corresponde hacer cumplir los referidos parámetros.
Así las cosas, se descartan los defectos atribuidos a la resolución criticada, sin que las alternativas hermenéuticas de la censora tornen exitoso el amparo. Como lo ha dicho la Corte, la acción de tutela está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021, entre otras), y no para imponer al sentenciador una visión particular de la controversia.
Entonces, como la resolución mediante la cual la Superintendencia accionada consideró que, para efectos contables, los inmuebles con folios Nos. 50C-4580435 y 50C-585378 integraban el inventario de activos de la sociedad concursada, no es caprichosa ni descabellada, se ratificará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El contrato fue celebrado por una parte, por la sociedad concursada, Seteyco S.A.S., e Inversiones Cafi S.A., como fideicomitentes, y por otra, por Acción Fiduciaria S.A., en calidad de fiduciaria.