STC14979 2022

NOVIEMBRE

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STC14979-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14979-2022  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2022-01508-01  

(Aprobado en sesión de  nueve  de noviembre de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de noviembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que Acción Fiduciaria S.A.  formuló frente al fallo emitido el 28 de julio de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que la recurrente le interpuso a la  Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades, extensiva en el proceso de reorganización de  Puerta Rosales S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante, actuando en nombre y calidad de vocera de los  Fideicomisos Lote Proyecto Uraku Suites y Recursos Proyecto Uraku  Suites, pidió la revocatoria de la providencia mediante la  cual la convocada determinó que los inmuebles identificados  con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50C-4580435 y  50C-585378 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá integraban el inventario de activos de la sociedad  sometida  a reorganización (autos 19 y 28 en. 2022). Para que, en su  lugar, dichos bienes sean excluidos de la masa concursal, y se  incluya «un  crédito en favor de la sociedad por el valor del avalúo  catastral de los lotes aportados y las obras de urbanización,  tal y como señala la cláusula octava del contrato de  Fiducia Mercantil Fideicomiso Proyecto Urakú Suites».  

Para  soportar sus anhelos relató, en lo esencial, que la demandada  incluyó los referidos predios en el inventario de la  concursada, como un «recurso  controlado que cumple con la definición de activo»,  pese a que ella no es la propietaria de los bienes ni tenía  control sobre ellos. Lo anterior, porque de un lado, los transfirió  al Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, en virtud del «contrato  irrevocable de fiducia mercantil de administración»1,  destinado a la construcción de un hotel. Y de otro, de acuerdo  con lo pactado en el negocio jurídico, solo tiene derecho al  «reembolso  del valor catastral del inmueble y al reembolso del valor de las  obras que hubiere ejecutado».  

Explicó  que la hermenéutica reprochada, además de desconocer  dicho convenio, las pautas aplicables a la controversia, y lo  decidido en causas similares, provoca que los bienes destinados a ser  transferidos a los terceros, beneficiarios de las áreas del  proyecto, puedan ser dispuestos por la concursada en el proceso de  reorganización. Prueba de ello es que, entre otros actos, «con  la solicitud de admisión del proceso de reorganización  la sociedad Puerta de Rosales aportó un contrato de  transacción suscrito entre los tres fideicomitentes (…),  mediante el cual, unilateralmente, deciden ‘resciliar el  contrato de fiducia y como consecuencia de ello, disponer la  restitución de los bienes de propiedad del fideicomiso»,  y la solicitud el plan de reorganización presentado a la  Superintendencia de Sociedades «contempla  que los pasivos de la sociedad se van a pagar con la operación  de suites hoteleras que en virtud del contrato de fiducia deben ser  escrituradas a los beneficiarios de área (…)»,  e igualmente a través de su venta.  

Finalmente,  destacó que agotó la reposición que tenía  a su alcance para remediar la lesión, pero no obtuvo éxito.  

2.-  La  Superintendencia y la empresa concursada se opusieron al amparo.  Scotiabank Colpatria S.A., acreedor de la concursada, por su parte,  lo coadyuvó.  

3.-  El Tribunal negó la protección invocada porque estimó  que lo confutado es fruto de una «interpretación  razonable de la normativa que regula lo concerniente a la exclusión  de los bienes inmuebles»  mencionados.  

4.-  Inconforme,  la actora impugnó. Destacó que la decisión  acusada sí se aparta del ordenamiento jurídico,  insistiendo en que «los  bienes transferidos al patrimonio autónomo no pueden estar  vinculados como activos del fideicomitente, bajo ningún  título, ni como un simple registro contable»,  con mayor razón si su integración en esos términos  produce consecuencias jurídicas, como la descrita en la tutela  y en el ejecutivo adelantado por Scotiabank Colpatria contra los  Fideicomisos administrados, para hacer valer la garantía  hipotecaria que pesa sobre los predios en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto confutado se ratificará, comoquiera que, en efecto,  la resolución mediante la cual la Superintendencia accionada  consideró que, para efectos contables, los inmuebles con  folios Nos. 50C-4580435 y 50C-585378 integraban el inventario de  activos de la sociedad concursada  no merece, desde  la perspectiva constitucional, reproche alguno.  

En efecto,  revisadas las audiencias celebradas el 19 y 28 de enero de este año,  y las actas que las contienen, se advierte que la falladora procedió  de ese modo porque estimó que, si bien la propiedad de los  referidos bienes no era parte de los activos de la sociedad Puerta de  Rosales S.A. en Reorganización, al haberlos transferido el  Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, sí lo eran los  derechos derivados del respectivo contrato de fiducia -derechos  fiduciarios-. De modo que, contablemente, debían ser  reportados en la información financiera de la concursada.  Sobre el particular se dijo:  

Al  respeto pues el despacho hace las siguientes reflexiones, lo primero  que debe advertir es que el inventario de activos es una forma de  trasmitir la información financiera de la deudora y conforme a  la técnica contable que se encuentra vigente en Colombia, pero  la misma no debe reflejar necesariamente la propiedad legal, no estoy  diciendo con esto que la contabilidad o lo que se refleje en  información financiera no debe ser fidedigna sin embargo lo  que se refleja dentro del activo no necesariamente corresponde a una  situación de propiedad con el ente que está reportando  la información.  

En  ese sentido pues la técnica contable permite reconocer un  activo, un bien que no sea propio siempre y cuando se especifiquen  las notas a los estados financieros que dicho bien no es de su  propiedad, es decir que cumpla con la definición de activo de  recurso controlado y que además en la misma se revele que no  es de propiedad de deudor, circunstancia que en este caso se  verificó, es decir si bien el deudor venia relacionando estos  inmuebles dentro de su inventario de activos, dentro de la cuenta de  propiedad, planta y equipo, en la revelaciones de la información  financiera el sí advertía que esos bienes se  encontraban aportados a una fiducia.  

Y  un ejemplo de esto de una situación en la cual un activo si  bien no es propiedad del deudor puede reflejarse como activo, es el  caso de los leasing, en el caso de leasing toda vez que el bien el  arrendatario tiene la posesión del bien y el mismo se  encuentra bajo su riesgo, se le permite registrarlo como un activo,  en cualquier caso siempre advirtiendo que el bien se encuentra en  leasing y esta forma de reflejar la información ayuda a la  toma de decisiones en el proceso, pero la misma no es implicativa, no  es que sea constitutiva de propiedad.  

Es  decir, el hecho que un deudor registre dentro de su activo un bien  eso no implica que se generó un título de transferencia  de propiedad, solamente que ese deudor esa haciendo una afirmación  que por la relación que mantiene sobe ese activo, ya sea  derivada por un contrato o una relación de propiedad, es un  recurso controlado que cumple con la definición de activo y  por tanto puede incluirlo como tal.  

Ahora,  si bien la entidad accionada no catalogó los referidos  derechos en los términos acordados en el contrato de fiducia,  esto es, que corresponden al «reembolso  del valor catastral del inmueble y al reembolso del valor de las  obras que hubiere ejecutado»,  esa omisión es intrascendente.  

Esto,  porque, en todo caso, la Superintendencia advirtió que el  negocio jurídico se encuentra actualmente vigente, «y  en ese sentido, permanece la obligación para las partes que  suscribieron al mismo, de cumplir con lo pactado en el contrato, y  por tanto, no puede darse el reintegro a los fideicomitentes de los  bienes aportados al Patrimonio Autónomo» (Acta  Audiencia Objeciones). Asimismo, esbozó: «(…)  la existencia del contrato de transacción celebrado entre la  concursada, Seteyco S.A. e Inversiones Carfi S.A. desde el año  2018, no es suficiente para dar por terminado el contrato de fiducia  (…)».  Es decir, descartó que los bienes transferidos a título  de fiducia estuviesen comprometidos en la reorganización.  

Y  a tono con ello, la convocada advirtió que el respectivo  «acuerdo  de reorganización»  se haría, en principio, «con  cargo a la caja del deudor y no con cargo a los bienes»,  y que, en la eventual liquidación:  

(…)  se hará un inventario de activos, ese inventario de activos ya  se hará cotejando que es propiedad, que tiene valor de  realización y que no, y en los casos de los contratos de  fiducia si encuentran dentro de los supuestos del artículo 50  se dará la terminación y la reintegración del  patrimonio autónomo y si no se encuentran dentro del supuesto  del articulo 50 pues el patrimonio autónomo seguirá  ejerciendo la finalidad para la cual fue constituida y al  fideicomitente se le restará lo que quede después de la  finalidad, sí.  

Pero  esa es una diferencia fundamental entre el inventario que se aprueba  en la reorganización, porque en la reorganización  nuevamente se parte del supuesto que el pago se va a hacer con cargo  final a la caja, sí.  

Por otro lado, si  como lo alega la quejosa, se están adelantando actuaciones  contrarias a dichas directrices, debe ponerlas en conocimiento del  juez del concurso para que adopte las medidas a que haya lugar, pues,  es a quien le corresponde hacer cumplir los referidos parámetros.  

Así las  cosas, se descartan los defectos atribuidos a la resolución  criticada, sin que las alternativas hermenéuticas de la  censora tornen exitoso el amparo. Como lo ha dicho la Corte, la  acción de tutela está reservada para casos de  indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando  «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ  STC4330-2021, entre otras), y no para imponer al sentenciador una  visión particular de la controversia.  

Entonces,  como la resolución mediante la cual la Superintendencia  accionada consideró que, para efectos contables, los inmuebles  con  folios Nos. 50C-4580435 y 50C-585378 integraban el inventario de  activos de la sociedad concursada,  no es caprichosa ni descabellada, se ratificará el fallo de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          contrato fue celebrado por una parte, por la sociedad concursada,          Seteyco S.A.S., e Inversiones Cafi S.A., como fideicomitentes, y por          otra, por Acción Fiduciaria S.A., en calidad de fiduciaria.      

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