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STC14978-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14978-2022
Radicación nº11001-02-30-000-01121-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Germán Indalecio Millán Eljach frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso disciplinario No. 44001-11-02-000-2019-00078-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se confirmó la decisión que decretó la terminación anticipada del proceso a favor del investigado (3 ago. 2022), para que, en su lugar, se continúe con el trámite.
En sustento señaló que presentó queja disciplinaria contra el abogado Henry Humberto Vega Rincón por presuntos incumplimientos de los deberes consignados en los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira finalizó anticipadamente el decurso al concluir que el hecho atribuido no existió (2 mar. 2022), el accionante apeló la providencia, pero la misma fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (3 ago. 2022). Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a juicio del censor se incurrió en indebida valoración probatoria, ya que en primera instancia no se apreciaron todas las pruebas; además, denunció que en el interrogatorio se le hicieron preguntas sugestivas cerradas que le impidieron exponer su queja completamente, indicó que, pese a que puso de presente su inconformidad al juzgador, este desestimó su ruego.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su actuación; además, precisó que la inconformidad respecto a la apreciación de las pruebas fue atendida de fondo al desatar el recurso de apelación.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo al estimar que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. El actor impugnó e insistió en sus argumentos iniciales, adujo que sí existió una «indebida valoración probatoria», ya que en primera instancia no se hizo un estudio integral del acervo probatorio, lo que llevó a «la alteración de la sana crítica, la adopción de una decisión errónea, subjetiva y equivocada»; además, señaló que la providencia atacada es incongruente.
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (3 ago. 2022), en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio. Si el apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquel no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición. En este sentido, se advierte que el libelista no planteó ante el ad quem los reparos concernientes al desarrollo del interrogatorio, específicamente sobre las preguntas a las que fue sometido; ni a la incongruencia de la decisión; lo que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. Ahora, respecto a la decisión atacada, en efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al decidir el recurso de apelación impetrado contra la providencia que terminó anticipadamente el proceso, estudió lo referente a la configuración de las trasgresiones de los numerales 10° y 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, objeto de la queja del gestor.
En primer lugar, se advierte que el juzgador determinó que, respecto a los reparos concernientes a la falta de lealtad del apoderado, acaeció el fenómeno de la prescripción, debido a que el poder y el contrato de prestación de servicios suscritos por el disciplinado datan del año 2015, a saber, se indicó:
Por consiguiente, descendiendo al caso sub judice, se observa de las pruebas recaudadas, entre ellas: el contrato de prestación de servicios; las copias del proceso administrativo y la ampliación y ratificación de la queja que el doctor Vega Rincón aceptó la gestión el 27 de agosto y 28 de septiembre de 2015 y en razón de ello al haber transcurrido más de 5 años desde dichas fechas, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno d prescripción, conforme lo establece el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007(…).
Respecto a las demás censuras precisó:
Si bien es cierto que, conforme lo regula el numeral 10° del artículo 28 ibídem, los abogados deben atender con celosa diligencia los encargos encomendados, lo que por supuesto, incluye el control de los dependientes judiciales y el numeral 18° ejusdem la obligación de informar al cliente la evolución del asunto, también lo es que en el caso concreto, las partes acordaron desde el momento en que suscribieron el contrato de prestación de servicios en 2015, que dado que el doctor Vega Rincón residía en Bogotá y el proceso administrativo se tramitaría en Riohacha, sería el señor Millán Eljach, aquí quejoso, quien por intermedio de un tercero lo mantendría al tanto del asunto y le facilitaría los medios para cumplir sus funciones (…).
Acuerdo que en sede de ampliación y ratificación de queja y bajo la gravedad de juramento, el señor Millán Eljach manifestó haber aceptado de forma voluntaria (…). Prueba documental que coincide con la versión libre y los testimonios de las señoras Martines Vargas, Estrella Velasco, Fontalvo Castrillón y el señor González Fince, quienes fueron consistentes en afirmar que, dado que el abogado residía en Bogotá, se le dificultaba la vigilancia del trámite, serían los dependientes judiciales quienes estarían [al] tanto del proceso e informaría al quejoso. (negrillas de ahora).
Luego de lo que concluyó:
Toda esta información que el quejoso le suministró a su apoderado permitió que el abogado actuara de forma diligente, atendiera los requerimientos del juzgado, asistiera a las audiencias y presentara alegatos de conclusión. En consecuencia, esta Comisión observa que existió un trabajo conjunto entre cliente y abogado, en que el primero de ellos le facilitó los medios al segundo para sacar avante la gestión. En casos similares, esta Comisión ha manifestado que, en atención a las particularidades propias del caso concreto, la presentación de memoriales por parte del cliente no constituye per se desatención por parte del abogado o lo hace incurso en falta disciplinaria. (…)
El compromiso que de manera voluntaria asumió el quejoso al suscribir el contrato de prestación de servicios con su abogado, en que se comprometió de forma expresa a facilitar los medios necesarios para que su apoderado pudiera cumplir con su función, se materializó en cada oportunidad en que suministró información , sin que dicha colaboración pueda considerarse irregular, pues conforme dispone el numeral 1º del articulo 2184 del Código Civil, el mandante está obligado a suministrar lo necesario para la ejecución del mandato y en consecuencia, no hay lugar a ejercer reproche disciplinario contra el doctor Vega Rincón. El abogado no trasladó de forma deliberada la carga de estar vigilante del proceso, no se apartó de la gestión encomendada ni mucho menos se desentendió del asunto, por el contrario, correspondió con debida forma la información que le brindó a su cliente y actuó de conformidad (negrillas de ahora).
En este sentido, el cuerpo colegiado determinó que si bien las pruebas allegadas demostraban que, en efecto, fue el quejoso quien notificó a su abogado de las actuaciones del proceso; de conformidad con el acuerdo suscrito por las partes, tanto apoderado como poderdante concertaron un trabajo mancomunado, en el que el cliente le informaría al jurista los avances del caso, ya que este no residía en Riohacha, por lo que el ad quem concluyó que no existió la transgresión denunciada; determinación que de ninguna manera lesiona los derechos fundamentales del gestor, ni habilita la intervención del juez constitucional.
De manera que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, comoquiera que la decisión cuestionada no es caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS