STC14978 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14978-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14978-2022  

Radicación  nº11001-02-30-000-01121-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de  noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Germán  Indalecio Millán Eljach frente a la sentencia de 13 de  septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, en la acción de tutela que el  recurrente instauró contra la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial extensiva a las demás partes e  intervinientes del proceso disciplinario No.  44001-11-02-000-2019-00078-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del          cual se confirmó la decisión que decretó la          terminación anticipada del proceso a favor del investigado (3          ago. 2022), para que, en su lugar, se continúe con el          trámite.  

En  sustento señaló que presentó queja disciplinaria  contra el abogado Henry Humberto Vega Rincón por presuntos  incumplimientos de los deberes consignados en los numerales 10 y 18  del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira  finalizó anticipadamente el decurso al concluir que el hecho  atribuido no existió (2 mar. 2022), el  accionante apeló la providencia, pero la misma fue confirmada  por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (3 ago. 2022).  Determinaciones de las que derivó la lesión a sus  prerrogativas, pues a juicio del censor se incurrió en  indebida valoración probatoria, ya que en primera instancia no  se apreciaron todas las pruebas; además, denunció que  en el interrogatorio se le hicieron preguntas sugestivas  cerradas  que le impidieron exponer su queja completamente, indicó que,  pese a que puso de presente su inconformidad al juzgador, este  desestimó su ruego.  

2.          La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la  legalidad de su actuación; además, precisó que  la inconformidad respecto a la apreciación de las pruebas fue  atendida de fondo al desatar el recurso de apelación.  

3.  La Sala  de Casación Penal de la Corte negó el amparo al estimar  que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de  interpretación razonable.  

4.  El actor impugnó e insistió en sus argumentos  iniciales, adujo que sí existió una «indebida  valoración probatoria», ya  que en primera instancia no se hizo un estudio integral del acervo  probatorio, lo que llevó a «la  alteración de la sana crítica, la adopción de  una decisión errónea, subjetiva y equivocada»;  además,  señaló que la providencia atacada es incongruente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial (3  ago. 2022),  en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio.  Si el apelante omitió plantearle algún reparo o el  superior no dio respuesta a todos los formulados, aquel no puede  reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a  su alcance, en el último evento solicitando la adición.  En este sentido, se advierte que el libelista no planteó ante  el ad  quem  los reparos concernientes al desarrollo del interrogatorio,  específicamente sobre las preguntas a las que fue sometido; ni  a la incongruencia de la decisión; lo  que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

            

2. Ahora,          respecto a la decisión atacada, en          efecto, la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial,          al decidir el recurso de apelación impetrado contra la          providencia que terminó anticipadamente el proceso, estudió          lo referente a la configuración de las trasgresiones de los          numerales 10° y 18°          del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, objeto          de la queja del gestor.  

En  primer lugar, se advierte que el juzgador determinó que,  respecto a los reparos concernientes a la falta  de lealtad del  apoderado, acaeció el fenómeno de la prescripción,  debido a que el poder y el contrato de prestación de servicios  suscritos por el disciplinado datan del año 2015, a saber, se  indicó:  

Por  consiguiente, descendiendo al caso sub judice, se observa de las  pruebas recaudadas, entre ellas: el contrato de prestación de  servicios; las copias del proceso administrativo y la ampliación  y ratificación de la queja que el doctor Vega Rincón  aceptó la gestión el 27 de agosto y 28 de septiembre de  2015 y en razón de ello al haber transcurrido más de 5  años desde dichas fechas, el Estado, a través de la  Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la  acción disciplinaria por la configuración del fenómeno  d prescripción, conforme lo establece el articulo 24 de la Ley  1123 de 2007(…).  

Respecto  a las demás censuras precisó:  

Si  bien es cierto que, conforme lo regula el numeral 10° del  artículo 28 ibídem, los abogados deben atender con  celosa diligencia los encargos encomendados, lo que por supuesto,  incluye el control de los dependientes judiciales y el numeral 18°  ejusdem la obligación de informar al cliente la evolución  del asunto, también lo es que en  el caso concreto, las partes acordaron desde el momento en que  suscribieron el contrato de prestación de servicios en 2015,  que dado que el doctor Vega Rincón residía en Bogotá  y el proceso administrativo se tramitaría en Riohacha, sería  el señor Millán Eljach, aquí quejoso, quien por  intermedio de un tercero lo mantendría al tanto del asunto y  le facilitaría los medios para cumplir sus funciones  (…).  

Acuerdo  que en sede de ampliación y ratificación de queja y  bajo la gravedad de juramento, el señor Millán Eljach  manifestó haber aceptado de forma voluntaria (…).  Prueba documental que coincide con la versión libre y los  testimonios de las señoras Martines Vargas, Estrella Velasco,  Fontalvo Castrillón y el señor González Fince,  quienes fueron consistentes en afirmar que, dado que el abogado  residía en Bogotá, se le dificultaba la vigilancia del  trámite, serían los dependientes judiciales quienes  estarían [al] tanto del proceso e informaría al  quejoso. (negrillas  de ahora).  

Luego  de lo que concluyó:  

Toda  esta información que el quejoso le suministró a su  apoderado permitió que el abogado actuara de forma diligente,  atendiera los requerimientos del juzgado, asistiera a las audiencias  y presentara alegatos de conclusión. En consecuencia, esta  Comisión observa  que existió un trabajo conjunto entre cliente y abogado,  en  que el primero de ellos le facilitó los medios al segundo para  sacar avante  la  gestión.  En casos similares, esta Comisión ha manifestado que, en  atención a las particularidades propias del caso concreto, la  presentación de memoriales por parte del cliente no constituye  per se desatención por parte del abogado o lo hace incurso en  falta disciplinaria.  (…)  

El  compromiso que de manera voluntaria asumió el quejoso al  suscribir el contrato de prestación de servicios con su  abogado, en que se comprometió de forma expresa a facilitar  los medios necesarios para que su apoderado pudiera cumplir con su  función, se materializó en cada oportunidad en que  suministró información , sin  que dicha colaboración pueda considerarse irregular, pues  conforme dispone el numeral 1º del articulo 2184 del Código  Civil, el mandante está obligado a suministrar lo necesario  para la ejecución del mandato y en consecuencia, no hay lugar  a ejercer reproche disciplinario contra el doctor Vega Rincón.  El  abogado no trasladó de forma deliberada la carga de estar  vigilante del proceso, no se apartó de la gestión  encomendada ni mucho menos se desentendió del asunto, por el  contrario, correspondió con debida forma la información  que le brindó a su cliente y actuó de conformidad  (negrillas  de ahora).  

En  este sentido, el cuerpo colegiado determinó que si bien las  pruebas allegadas demostraban que, en efecto, fue el quejoso quien  notificó a su abogado de las actuaciones del proceso;  de conformidad con el acuerdo suscrito por las partes, tanto  apoderado como poderdante concertaron un trabajo mancomunado, en el  que el cliente le informaría al jurista los avances del caso,  ya que este no residía en Riohacha, por lo que el ad  quem  concluyó que no existió la transgresión  denunciada; determinación  que de  ninguna manera lesiona los derechos fundamentales del gestor, ni  habilita la intervención del juez constitucional.  

De  manera que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, comoquiera que la decisión cuestionada no es  caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento  jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Comisión  de servicio  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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