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STC15730-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15730-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00860-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de mayo de 20211, en la acción de tutela promovida por María Inés Guevara Alfaro contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2011-00611-01 iniciado por Edilberto Zárate Martínez.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial y actuando en calidad de compañera permanente de José Edilberto Zárate Martínez, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, confianza legítima y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su inconformidad, relató que José Edilberto Zárate Martínez promovió juicio ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
Señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 22 de febrero de 2012 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 24 de abril de 2012.
Inconforme con esa decisión, José Edilberto Zárate Martínez interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL5071-2020 de 9 de diciembre de 2020, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, en especial de las sentencias SU442-2016 y SU556-2019 que unificaron la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez.
Manifestó que convivió en unión marital de hecho con José Edilberto Zárate Martínez desde 1983 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 18 de septiembre de 2012, relación en la que procrearon dos hijas de quienes allegó el registro civil de nacimiento, por lo que consideró que tiene derecho a la sustitución pensional, toda vez que, José Edilberto Zárate Martínez en vida, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.61% y con 47.19 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración -16 de julio de 2010-, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Indicó que, acude a este mecanismo ante la existencia de un perjuicio inminente, que está afectando su mínimo vital, pues es madre cabeza de hogar y no cuenta con algún tipo de sustento económico para solventar sus necesidades básicas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia de casación de 9 de diciembre de 2020 y, en su lugar, ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, reconocer y pagarle la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Edilberto Zárate Martínez.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral sostuvo que, contrario a lo manifestado por la actora, el causante en vida no reunió las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, pues esa Sala encontró que no se cumplieron las condiciones de la norma vigente al momento del deceso -Ley 860 de 2003- y, que no era viable conceder la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa para acudir a la Ley 100 de 1993, porque la invalidez se estructuró por fuera del límite temporal en que opera tal protección, según lo explicado por la jurisprudencia de la Sala Permanente Laboral.
Frente a la afirmación de la peticionaria, referente a que tiene derecho a la sustitución pensional, indicó que dicha pretensión no fue analizada por esa Corporación en su decisión, pues no fue planteada en casación ni en las instancias ordinarias, por lo que mal haría la accionante en señalar que vulneró sus derechos fundamentales.
2. Colpensiones SA y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo tras determinar que la sentencia de casación estuvo precedida de argumentos razonables y un análisis debidamente fundamentado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permitía descartar la procedencia de la acción.
Igualmente, destacó que lo manifestado por la solicitante referente a la sustitución pensional, resulta ser un asunto que no fue propuesto en el recurso de casación, por lo que no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite laboral, lo que impide al juez constitucional entrar a resolver esa circunstancia.
Por último, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilitara la intervención anticipada del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante alegando que el juez constitucional de primer grado omitió tener en cuenta la sentencia SU556 de 2019 respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo demás, reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, se advierte que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento sumario y distante de las formalidades que se exigen para otra clase de procesos, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática acerca de la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,
«cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC142-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Inés Guevara Alfaro quien afirma haber sido la compañera permanente de José Edilberto Zárate Martínez, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL5071-2021 proferida por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual dispuso no casar el fallo de segunda instancia que confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, reclamada por José Edilberto Zárate Martínez en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
3. Revisada la queja y los soportes allegados, se advierte la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, pero ante la falta de legitimación en la causa por activa de María Inés Guevara Alfaro, toda vez que su pretensión está dirigida a que se deje sin efectos la decisión proferida en un proceso en el que no actuó como parte, ni como interviniente reconocida en el proceso.
Lo anterior, por cuanto según se verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no existe registro de alguna actuación relacionada con la solicitud y reconocimiento de María Inés Guevara Alfaro en calidad de compañera permanente en el proceso ordinario cuestionado, como tampoco que, en la sentencia de casación rebatida se haya hecho mención al respecto, ni que la interesada hubiese referido ese particular aspecto en el escrito de tutela, luego es incontrovertible que la peticionaria no revela legitimación en la causa para elevar el reclamo constitucional aquí pretendido, máxime cuando su solicitud a través de este mecanismo es que, luego de dejar sin efecto la sentencia de casación cuestionada, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pretensión que no fue analizada por la autoridad accionada, habida cuenta que no fue planteada ni puesta en consideración a la Sala de Descongestión nº 1 en sede de casación, como así lo refirió esa Sala accionada en la respuesta enviada en este trámite, en tanto que, en el asunto se resolvió únicamente lo relativo a la pensión de invalidez reclamada por Edilberto Zárate Martínez.
En un caso similar, recientemente la Corte señaló,
«Revisados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información proporcionada por los intervinientes y la que se desprende de las piezas adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del resguardo, porque se evidencia falta de legitimación en la causa de la accionante, en la medida en que pretende quebrantar las decisiones acaecidas en un litigio en el que no fungió como parte procesal ni como interviniente reconocida.
En efecto, a través de esta vía excepcional se pretende censurar la determinación, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la sentencia del tribunal ad quem, en el ordinario laboral promovido por José Lucindo Ciro Ortiz (SL2939-2021 rad. 76604), sin embargo, la actuación allí desplegada solo les compete a las partes involucradas, condición que la convocante no detenta, pues itérese, no estuvo vinculada en tal calidad en el juicio objeto de censura». (CSJ. STC11036-2022).
4. Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente constitucional, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para abrirle paso al amparo ni siquiera de manera excepcional.
Téngase presente, que si bien es cierto una de las particularidades de la tutela es su evidente carácter informal, los jueces constitucionales deben corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de las prerrogativas cuya protección se invoque, ya que, como lo ha determinado la jurisprudencia Constitucional, dichos funcionarios no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario, así, se ha concluido que, «la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación», sin que para eso sea suficiente una simple afirmación.
Esto último por cuanto no bastaba con que la accionante solicitara la protección constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, sin que demostrara de manera fehaciente, la inminencia y configuración de este.
5. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS