STC15730 2022

NOVIEMBRE

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STC15730-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC15730-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00860-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 4 de mayo de 20211,  en la acción de tutela promovida por María Inés  Guevara Alfaro contra la Sala de Descongestión n° 1 de la  Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron  vinculadas la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá  y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2011-00611-01 iniciado por Edilberto Zárate Martínez.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial y actuando en calidad de compañera  permanente de José Edilberto Zárate Martínez, la  solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, confianza legítima y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Como  sustento de su inconformidad, relató que José Edilberto  Zárate Martínez promovió juicio ordinario  laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir SA, con el fin de obtener el reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de  2010, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993  

Señaló  que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante  sentencia de 22 de febrero de 2012 absolvió a la demandada de  todas las pretensiones, determinación que confirmó la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 24 de abril de  2012.  

Inconforme  con esa decisión, José Edilberto Zárate Martínez  interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia SL5071-2020 de 9 de diciembre de 2020, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que la Sala de Casación accionada incurrió en vía  de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, en  especial de las sentencias SU442-2016 y SU556-2019 que unificaron la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en pensiones de invalidez.  

Manifestó  que convivió en unión marital de hecho con José  Edilberto Zárate Martínez desde 1983 hasta el momento  de su fallecimiento ocurrido el 18 de septiembre de 2012, relación  en la que procrearon dos hijas de quienes allegó el registro  civil de nacimiento, por lo que consideró que tiene derecho a  la sustitución pensional, toda vez que, José Edilberto  Zárate Martínez en vida, cumplió con los  requisitos para acceder a la pensión de invalidez, al ser  calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.61% y  con 47.19 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la  fecha de estructuración -16  de julio de 2010-,  acudiendo al principio de la condición más beneficiosa  la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en  su versión original.  

Indicó  que, acude a este mecanismo ante la existencia de un perjuicio  inminente, que está afectando su mínimo vital, pues es  madre cabeza de hogar y no cuenta con algún tipo de sustento  económico para solventar sus necesidades básicas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  sentencia de casación de 9 de diciembre de 2020 y, en su  lugar, ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir SA, reconocer y pagarle la sustitución  pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente José Edilberto Zárate Martínez.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral sostuvo que, contrario a lo manifestado por la actora, el  causante en vida no reunió las exigencias para acceder a la  pensión de invalidez, pues esa Sala encontró que no se  cumplieron las condiciones de la norma vigente al momento del deceso  -Ley 860 de 2003- y, que no era viable conceder la pensión  bajo el principio de la condición más beneficiosa para  acudir a la Ley 100 de 1993, porque la invalidez se estructuró  por fuera del límite temporal en que opera tal protección,  según lo explicado por la jurisprudencia de la Sala Permanente  Laboral.  

Frente  a la afirmación de la peticionaria, referente a que tiene  derecho a la sustitución pensional, indicó que dicha  pretensión no fue analizada por esa Corporación en su  decisión, pues no  fue planteada  en casación ni en las instancias ordinarias, por lo que mal  haría la accionante en señalar que vulneró sus  derechos fundamentales.  

2.  Colpensiones SA y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS),  solicitaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  tras determinar que la sentencia de casación estuvo precedida  de argumentos razonables y un análisis debidamente  fundamentado en los hechos probados, las disposiciones normativas y  la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permitía  descartar la procedencia de la acción.  

Igualmente,  destacó que lo manifestado por la solicitante referente a la  sustitución pensional, resulta ser un asunto que no fue  propuesto en el recurso de casación, por lo que no agotó  los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite  laboral, lo que impide al juez constitucional entrar a resolver esa  circunstancia.  

Por  último, señaló que no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que posibilitara la  intervención anticipada del juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante alegando que el juez constitucional de  primer grado omitió tener en cuenta la sentencia SU556 de 2019  respecto a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa. Por lo demás, reiteró los  argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

Así mismo,  se advierte que si bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento sumario y distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de procesos, no es posible  eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación,  así como la debida representación.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determina  que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante»,  temática  acerca de la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ.  STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC142-2022,  entre muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María Inés Guevara Alfaro quien afirma haber sido la  compañera permanente de José Edilberto Zárate  Martínez, acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de sus derechos fundamentales que considera  vulnerados con la sentencia SL5071-2021 proferida por la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral  el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual dispuso no casar el fallo  de segunda instancia que confirmó la negativa al  reconocimiento de la pensión de invalidez, reclamada por José  Edilberto Zárate Martínez en el proceso ordinario  laboral que adelantó contra la Administradora de Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir SA.  

3.  Revisada la queja y los soportes allegados,  se advierte la confirmación de la sentencia constitucional  impugnada, pero ante la falta de legitimación en la causa por  activa de María  Inés Guevara Alfaro,  toda vez que su pretensión está dirigida a que se deje  sin efectos la decisión proferida en un proceso en el que no  actuó como parte, ni como interviniente reconocida en el  proceso.  

Lo  anterior, por cuanto según se verificó en el sistema de  consulta de procesos de la Rama Judicial, no existe registro de  alguna actuación relacionada con la solicitud y reconocimiento  de María  Inés Guevara Alfaro en calidad de compañera permanente  en el proceso ordinario cuestionado, como tampoco que, en la  sentencia de casación rebatida se haya hecho mención al  respecto, ni que la interesada hubiese referido ese particular  aspecto en el escrito de tutela, luego  es incontrovertible que la peticionaria no revela legitimación  en la causa para elevar el reclamo constitucional aquí  pretendido, máxime cuando su solicitud a través de este  mecanismo es que, luego de dejar sin efecto la sentencia de casación  cuestionada, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución  pensional, pretensión que no fue analizada por la autoridad  accionada, habida cuenta que no fue planteada ni puesta en  consideración a la Sala de Descongestión nº 1 en  sede de casación, como  así lo refirió esa Sala accionada en la respuesta  enviada en este trámite, en  tanto que, en el asunto se resolvió únicamente lo  relativo a la pensión de invalidez reclamada por Edilberto  Zárate Martínez.  

En un caso  similar, recientemente la Corte señaló,  

«Revisados  los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información  proporcionada por los intervinientes y la que se desprende de las  piezas adosadas al expediente, la Sala confirmará la  desestimación del resguardo, porque se evidencia  falta  de legitimación en la causa de la accionante,  en la medida en que pretende quebrantar las decisiones acaecidas en  un litigio en el que no fungió como parte procesal ni como  interviniente reconocida.  

En  efecto, a través de esta vía excepcional se pretende  censurar la  determinación, mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo incólume la sentencia del tribunal ad quem,  en el ordinario laboral promovido  por José  Lucindo Ciro Ortiz  (SL2939-2021 rad. 76604),  sin embargo, la  actuación allí desplegada solo les compete a las partes  involucradas, condición  que la convocante no  detenta,  pues itérese,  no estuvo vinculada en tal calidad en el juicio objeto de censura».  (CSJ. STC11036-2022).  

4.  Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente  constitucional, no se advierte la existencia de un perjuicio  irremediable con las características necesarias para abrirle  paso al amparo ni siquiera de manera excepcional.  

Téngase  presente, que si bien es cierto una de las particularidades de la  tutela es su evidente carácter  informal, los jueces constitucionales deben corroborar los hechos que  dan cuenta de la violación de las prerrogativas cuya  protección se invoque, ya que, como lo ha determinado la  jurisprudencia Constitucional, dichos funcionarios no  pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión  o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo  constitucional en un proceso preferente y sumario, así, se ha  concluido que,  «la  persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe  acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la  configuración de dicha situación»,  sin que para eso sea suficiente una simple afirmación.  

Esto  último por cuanto no bastaba con que la accionante solicitara  la protección constitucional de manera transitoria para evitar  un perjuicio irremediable, sin que demostrara de manera fehaciente,  la inminencia y configuración de este.  

5.  Así las cosas, la sentencia  impugnada será confirmada, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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