AC 5147 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5147-2022 (2022-03651-00)

        

AC5147-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03651-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., y Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Fondo de  Empleados de Splendor Flowers – FONDES, en contra de Yuli Milena  Pineda Jiménez y otros.  

I. ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago a su favor  respecto del pagaré n.° 40875, por la suma de  $2´110.737.oo como capital insoluto de los instalamentos,   junto con los intereses de plazo y moratorios causados.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad, «(…)  [p]or la vecindad de las partes, la naturaleza del proceso, el sitio  de cumplimiento de la obligación y la cuantía (…)».  

2.-          El escrito inicial se asignó al Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., quien  mediante providencia calendada el 7  de septiembre de 2021, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que el lugar de cumplimiento de la obligación  es  el municipio del Rosal  (Cundinamarca);  por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  de esa localidad son los competentes para conocer de la acción  instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de El Rosal (Cundinamarca),  el cual, en  auto de 10 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Para sustentar su  aserto, explicó que las  demandadas tienen como domicilio la ciudad de Bogotá, por lo  que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 ibídem,  según la cual, ante la existencia de dos fueros concurrentes,  i)  el general de que trata el numeral 1º ejusdem,  y  ii)  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  puede  optarse por cualquiera de ellos; por ende, el juzgador primigenio no  debió rehusar la competencia.  

4.-          Así  las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-          En el caso en estudio, el  Fondo de Empleados de Splendor Flowers – FONDES, acudió  ab  initio  al juez de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser  allí «(…)  [p]or  la vecindad de las partes (…)»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado  el expediente se observa que, efectivamente, en el primer juzgado es  donde debe seguirse la litis,  toda vez que, el domicilio de las demandadas Yuli Milena Pineda  Jiménez y Belcy Molina López es la ciudad de Bogotá,  pues así se dispuso en el encabezado del escrito de demanda en  el que se indicó con claridad que: «La  presente acción está dirigida en contra del (os) Señor  (es) YULI MILENA PINEDA JIMENEZ, mayor de edad, domiciliada en Bogotá  (…) y BELCY MOLINA LÓPEZ, mayor de edad, domiciliado en  Bogotá (…)».  

Así las  cosas, de conformidad con los argumentos expuestos por el mismo actor  en la demanda y los documentos anexos, no existe duda de que el  interesado optó por elegir el fuero general de competencia,  esto es el consagrado en el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso, que se concreta en la ciudad  de Bogotá, lugar donde se promovió la acción  desde el principio.  

4.-          De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  juzgado de esta capital,  quien  será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C.,  es  el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de El Rosal (Cundinamarca),  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *