AC 5146 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5146-2022 (2022-03580-00)

        

AC5146-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03580-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica (Córdoba)  y  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del  proceso declarativo de expropiación promovido por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI) contra Juan Carlos Garcés  Ospina.  

ANTECEDENTES  

1.-          En  la demanda presentada ab  initio ante  los jueces civiles del circuito de Lorica, la parte actora solicitó  que, entre otras cosas, se decrete la expropiación  de una zona de terreno de 8.054,92 metros cuadrados, delimitada  dentro de la abscisa inicial K000+682,09 I y la abscisa final  K000+818,04 I, ubicado en el municipio de San Antero (Córdoba),  identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 146-37390  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  dicha autoridad, toda vez que el predio se ubica en dicha  circunscripción territorial y, por ende, el asunto debe  conocerlo los jueces civiles del circuito de Lorica.  

2.-        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Civil  del Circuito de Lorica,  quien lo admitió el  29 de septiembre de 2021.  

Posteriormente,  en auto de 18 de agosto de 2022 declaró su falta de  competencia para continuar el juicio dada la prevalencia del factor  subjetivo sobre el real; por ende, dispuso la remisión del  expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C.,  por ser el lugar de domicilio de la entidad actora.  

3.-          Sometido el  proceso  a  reparto correspondió al Juzgado Treinta  y Cuatro Civil  del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante providencia del  pasado 22 de septiembre resolvió no avocar conocimiento y, en  tal sentido, promovió el conflicto negativo.  

Argumentó  que si bien existe un fuero subjetivo, en este tipo de procesos  prevalece el real consagrado en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, tal como se ha indicado en  los autos AC1723 y AC2649 de 2020, emitidos por esta Corporación.  

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Siendo  así, existen casos en los que varios de esos fueros pueden  concurrir dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de  jueces llamados a tramitarla.  

3.-        En  lo atinente a las expropiaciones, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será  competente, de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de  domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de foros privativos la Sala de esta Corporación  resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-          Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad  con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero  subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la  predilección de ese factor de competencia obedece a una norma  de orden público, haciéndola irrenunciable.  

Con  ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su  deducción, el lugar de radicación de la demanda, debía  corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este  la ciudad de Bogotá D.C., pues verificada  la información allegada con el escrito inicial y la publicada  en internet1,  se observa que la ANI es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  con domicilio principal en este distrito capital.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso.  

Desde  esa óptica, no le asiste razón al juzgado de esta  ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es  cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º  del artículo 28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es  menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer  es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad  pública, de acuerdo con la previsión normativa del  artículo 29 ídem;  por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñirse  a la regla imperativa.  

Finalmente  debe anotarse que, aun cuando son entendibles los raciocinios  esgrimidos por el juzgado de esta ciudad, la prevalencia que se  otorga al fuero subjetivo sobre el real, no obedece a una actitud  caprichosa o antojadiza de esta Corporación, sino a un estudio  pormenorizado de las normas que disciplinan la materia, las cuales,  al ser cotejadas, conllevan a afirmar que el primero se impone sobre  el segundo.  

5.-          Consideraciones  respecto de la prorrogabilidad de la competencia.  

(…)  En el artículo  16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la  improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional,  razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de  competencia por esos factores incluso después de haber  impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya  sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico  procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la  sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares  que hayan sido practicadas.  

Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter  de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que  se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable de las reglas de competencia  establecidas en razón de los aludidos foros,  en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el  juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que  el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto(CSJ AC4273-2018)».  (Resaltado ajeno).  

De  conformidad con los argumentos expuestos se concluye, necesariamente,  que este asunto debe conocerlo el juez de esta ciudad, ya que de lo  contrario se estarían contrariando normas de orden público,  como se ha sostenido reiteradamente en los pronunciamientos de esta  Corporación AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021,  AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y AC894-2021.  

6.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del distrito capital, por ser el competente para conocer de  la actuación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el  competente para conocer  el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.   

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de  Lorica (Córdoba), así como a la entidad  promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *