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AC5146-2022 (2022-03580-00)
AC5146-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03580-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Juan Carlos Garcés Ospina.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada ab initio ante los jueces civiles del circuito de Lorica, la parte actora solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación de una zona de terreno de 8.054,92 metros cuadrados, delimitada dentro de la abscisa inicial K000+682,09 I y la abscisa final K000+818,04 I, ubicado en el municipio de San Antero (Córdoba), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 146-37390 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad, toda vez que el predio se ubica en dicha circunscripción territorial y, por ende, el asunto debe conocerlo los jueces civiles del circuito de Lorica.
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, quien lo admitió el 29 de septiembre de 2021.
Posteriormente, en auto de 18 de agosto de 2022 declaró su falta de competencia para continuar el juicio dada la prevalencia del factor subjetivo sobre el real; por ende, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C., por ser el lugar de domicilio de la entidad actora.
3.- Sometido el proceso a reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante providencia del pasado 22 de septiembre resolvió no avocar conocimiento y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Argumentó que si bien existe un fuero subjetivo, en este tipo de procesos prevalece el real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, tal como se ha indicado en los autos AC1723 y AC2649 de 2020, emitidos por esta Corporación.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Siendo así, existen casos en los que varios de esos fueros pueden concurrir dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla.
3.- En lo atinente a las expropiaciones, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10º del mencionado artículo contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del inmueble.
Frente a esta concurrencia de foros privativos la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la predilección de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público, haciéndola irrenunciable.
Con ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su deducción, el lugar de radicación de la demanda, debía corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este la ciudad de Bogotá D.C., pues verificada la información allegada con el escrito inicial y la publicada en internet1, se observa que la ANI es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011», con domicilio principal en este distrito capital.
Vista la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, no le asiste razón al juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública, de acuerdo con la previsión normativa del artículo 29 ídem; por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñirse a la regla imperativa.
Finalmente debe anotarse que, aun cuando son entendibles los raciocinios esgrimidos por el juzgado de esta ciudad, la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo sobre el real, no obedece a una actitud caprichosa o antojadiza de esta Corporación, sino a un estudio pormenorizado de las normas que disciplinan la materia, las cuales, al ser cotejadas, conllevan a afirmar que el primero se impone sobre el segundo.
5.- Consideraciones respecto de la prorrogabilidad de la competencia.
(…) En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto(CSJ AC4273-2018)». (Resaltado ajeno).
De conformidad con los argumentos expuestos se concluye, necesariamente, que este asunto debe conocerlo el juez de esta ciudad, ya que de lo contrario se estarían contrariando normas de orden público, como se ha sostenido reiteradamente en los pronunciamientos de esta Corporación AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y AC894-2021.
6.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del distrito capital, por ser el competente para conocer de la actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), así como a la entidad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos