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STC15734-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15734-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01940-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Diego Díaz Álvarez contra los Juzgados Sexto y Tercero Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, la Cámara de Comercio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y Buga, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal nº 2015-00222.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «falta de publicidad y notificación de providencias judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En apoyo de sus reparos, manifestó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira en auto nº 0404 de 28 de julio de 2022, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de los bienes que pertenecen a las sociedades San José de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas, decretadas el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en el proceso penal adelantado contra Jaime Antonio Díaz Álvarez representante y gerente de las sociedades.
Adujo que la orden impartida por el Juzgado Sexto mencionado, constituye un desacierto y pone en riesgo su patrimonio personal y social en calidad de víctima en el asunto penal, toda vez que Jaime Antonio inició proceso de venta y liquidación de las mismas.
Asimismo, señaló que dicha autoridad judicial incurrió en vía de hecho, al levantar la medida con fundamento en el inciso primero del artículo 97 del Código de Procedimiento penal, desconociendo que la misma no fue ordenada en virtud de esa norma.
En ese sentido, manifestó «Es extraño cómo el Juzgador de instancia Penal, comisionado por una alta corte, logra encontrar elementos suficientes para levantar una medida decretada por otro juzgado de conocimiento, amparado en preceptos legales asignados para las medidas que imponen los jueces de garantías al momento de imputar los cargos y, peor aún, levantar una medida por medio de una providencia escrita, no en audiencia y lo más grave sin notificación alguna a las víctimas, fiscalía, abogados y demás involucrados».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira declarar la nulidad del auto de 28 de julio de 2022 y, en su lugar, mantener la medida de suspensión del poder dispositivo ordenada por el Juez de Control de Garantías en audiencia preliminar solicitada por las víctimas.
Igualmente, requirió disponer que la autoridad accionada suspenda las órdenes impartidas en la decisión cuestionada y se abstenga de tramitar cualquier solicitud de levantamiento de medidas cautelares penales, hasta tanto no se resuelva el recurso de casación formulado.
3. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y el 13 de septiembre de 2022 ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal por competencia, teniendo en cuenta que esa Corporación el 23 de julio de 2021 resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y los apoderados de las víctimas contra la sentencia absolutoria de 30 de enero de 2020, donde se debatió el levantamiento de la medidas cautelares decretadas en el proceso penal.
4. Mediante auto de 21 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Penal avocó conocimiento del amparo y accedió a la solicitud de medida provisional, en consecuencia, decretó «la suspensión de los efectos jurídicos de los autos de sustanciación 0404 y 0410 de 28 de julio y 2 de agosto de 2022, expedidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, comunicados a la Cámara de Comercio y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y Palmira (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira informó que profirió sentencia absolutoria en favor de Jaime Antonio Díaz Álvarez y otros, por lo que ordenó cancelar las medidas cautelares impuestas, determinación que confirmó el Tribunal Superior de Buga el 23 de julio de 2021 autoridad que, a su vez, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de la suspensión del poder dispositivo decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira el 17 de julio de 2017 respecto de los bienes que pertenecen a las sociedades San José de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas y demás que se hubiesen decretado.
Indicó que el 15 de julio de 2022 con fundamento en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal le corrió traslado del memorial allegado por el procesado Jaime Antonio Díaz Álvarez obrando como gerente y representante legal de la sociedad San José de Nima Ltda. y liquidador de la Hacienda Brisuelas Ltda en el que solicitó el levantamiento y/o cancelación de la suspensión del poder dispositivo que recae sobre los bienes de dichas personas jurídicas, por lo que, el 18 de julio siguiente requirió al Tribunal Superior de Buga, teniendo en cuenta que, esa autoridad había ordenado en el fallo de segunda instancia el levantamiento de las medidas decretadas.
Manifestó que en auto No. 404 de 28 de julio de 2022 accedió a lo peticionado y libró los oficios 1292 y 1293 dirigidos a la Cámara de Comercio y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, posteriormente, el 29 del mismo mes y año, en atención al requerimiento efectuado, el Tribunal Superior informó que había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y anexó los oficios dirigidos a las mencionadas entidades.
Afirmó que el 30 de julio de 2022 el apoderado de Jaime Antonio Díaz Álvarez indicó que los bienes de propiedad de la Hacienda Brisuelas se encontraban registrados en la Cámara de Comercio de Buga y no en la de Palmira -a la que se había oficiado-, por lo cual profirió auto 410 de 2 de agosto de 2022 ordenando el levantamiento de la medida cautelar respecto de los aludidos bienes y dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Buga.
Sostuvo que el 4 de agosto de 2022 recibió correo electrónico procedente de la Cámara de Comercio de Palmira, informando la imposibilidad de registrar el oficio remitido, puesto que, el 4 de agosto de 2021 bajo el número 11519 del libro VIII ya se había registrado el mismo levantamiento ordenado por el Tribunal Superior de Buga. Igualmente, indicó que el 16 de septiembre de 2022 la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buga remitió constancia del registro ordenado en auto de 2 de agosto del año en curso.
Frente a la falta de notificación de los autos 404 y 410 alegada por el accionante, refirió que, en las sentencias de primera y segunda instancia, se había dispuesto el levantamiento de las medidas decretadas, decisiones que fueron comunicadas al aquí accionante en su momento.
2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Palmira, sostuvo que el 17 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia de suspensión del poder dispositivo, en la cual se procedió a decretar la medida sobre las Sociedades San José de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas Ltda. en Liquidación, sin que existan más actuaciones en ese despacho respecto a la referida investigación penal, en consecuencia, solicitó ordenar su desvinculación del presente trámite.
3. Samuel Orozco Vander Hukc apoderado de las sociedades San José de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas Ltda. en liquidación, se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que las medidas cautelares fueron levantadas tanto en primera como en segunda instancia, decisiones debidamente notificadas al accionante.
4. La Cámara de Comercio de Palmira indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con oficio de 29 de julio de 2021, le informó del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, por lo que procedió a realizar el registro en relación con la sociedad San José de Nima Ltda., sin embargo, no quedó registrado el levantamiento de la medida sobre las cuotas que se encuentran en la sociedad Hacienda Brisuelas Ltda. ya que en su momento no se identificó que sobre dichos bienes también estuviera registrada la medida inicial, por tanto actualmente estaba vigente esa limitación al poder dispositivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo tras determinar que en ninguna irregularidad incurrió el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, con la expedición de los autos de 404 y 410 de 28 de julio y 2 de agosto de 2022, respetivamente, toda vez que, lo que dispuso, fue la materialización del levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, ordenada en las decisiones absolutorias de instancia, en especial, en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Del mismo modo, agregó que por tratarse de un auto de trámite, no estaba cobijado por la formalidad de la notificación extrañada por el accionante, ni tampoco se exigía la celebración de alguna audiencia para suscitar algún tipo de incidente o controversia, pues lo cierto es que todos los aspectos sustanciales respecto de las medidas cautelares sobre los bienes fueron discutidos en el proceso y definidos en la sentencia del Tribunal que ordenó el levantamiento de la suspensión de poder dispositivo.
Destacó que resultaba totalmente viable, que el Juzgado accionado, al percatarse de que dicha medida, también fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no le dirigió ningún oficio para informarle del levantamiento de la misma, superara dicha situación ordenando también informar la determinación a esa oficina registral.
Por último, precisó que, si bien fue un desacierto que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira mencionara como otro de los fundamentos para acceder a la petición, el vencimiento del término de los 6 meses de que trata el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que ello no constituía una irregularidad que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que la mención de ese precepto normativo no fue determinante para acceder a la petición.
En ese orden, tras no advertirse ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, resolvió negar la acción y ordenó cesar los efectos de la medida provisional decretada en auto de 21 de septiembre de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante afirmando que si bien los procesados fueron absueltos en instancias, lo cierto es que el asunto aún no ha culminado, como quiera que se encuentra en la Sala de Casación Penal surtiendo el recurso de casación, medio extraordinario de impugnación que no constituye acción independiente, sino que hace parte del mismo, por lo que, en su sentir, «mal hace la Corte al ignorarla y dejar ejecutoriadas las decisiones tomadas en instancias anteriores, más aún cuando las mismas son objeto de revisión y reparo en una instancia superior, de la cual, fácilmente se puede desprender decisión contraria a todas las anteriores».
Manifestó que la discrepancia se fundamenta, principalmente, en la falta de garantías legales para las víctimas que, como él, acuden a las instancias judiciales en busca de una debida protección, bien sea en la instancia penal como en la constitucional. Por lo demás, reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Diego Díaz Álvarez acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con el auto 404 proferido el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, mediante el cual accedió a la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, decretada el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías, en el proceso penal adelantado contra Jaime Antonio Díaz Álvarez y otros.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del accionante y examinado el expediente, se advierte la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante la inexistencia de la vulneración alegada, como pasa a exponerse,
3.1 El 30 de enero de 2020 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, profirió sentencia absolutoria en favor de Jaime Antonio Díaz Álvarez y otros, en el proceso penal adelantado por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documentos público falso, fraude procesal, administración desleal y fraude a resolución judicial y, ordenó la cancelación de las medidas cautelares impuestas.
Esa determinación la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia de 23 de julio de 2021 en la que, en su numeral tercero, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira el 17 de julio de 2017, respecto de los bienes de las sociedades San José de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas y dispuso oficiar a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, ambas de Palmira, comunicaciones enviadas el 29 de julio de 2021 a través de correo electrónico.
Contra esa decisión, la víctima Diego Díaz Álvarez –aquí accionante- interpuso recurso extraordinario de casación, encontrándose actualmente el expediente en la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Jaime Antonio Díaz Álvarez formuló ante la Sala de Casación Penal una solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, la cual fue remitida por competencia al Juzgado Sexto Penal de Circuito de Palmira, autoridad que mediante auto 404 de 28 de julio de 2022, accedió a lo peticionado, considerando que en las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia se ordenó el levantamiento de la aludida medida decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira el 17 de julio de 2017, respecto de la sociedad San José de Nima Ltda., además, que habían transcurrido los 6 meses estipulados en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 desde la inscripción de la misma, en ese orden, dispuso librar las respectivas comunicaciones a la Oficina de Instrumentos Públicos y la Cámara de Comercio de Palmira.
Posteriormente tras evidenciar que, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira había remitido el oficio 2123 de 30 de julio de 2019 a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buga para efectuar la inscripción de la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes de la sociedad Hacienda Brisuelas, en auto 410 de 2 de agosto de 2022, resolvió decretar el levantamiento de la medida respecto de dichos bienes, para lo cual ordenó comunicar el levantamiento de medida a la mencionada Oficina de Registro.
4. Del recuento efectuado, no se advierte la vulneración endilgada al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, en tanto que, el proceder de dicha autoridad no revela la vía de hecho alegada por Diego Díaz Álvarez, como quiera que, si bien cuestiona la falta de notificación del auto 404 de 28 de julio de 2022, lo cierto es que, lo dispuesto en el mismo, esto es, el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo decretada respecto de los bienes que pertenecen a las sociedades San José de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas, ya había sido ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia de segunda instancia proferida el 23 de julio de 2021, determinación comunicada a las partes en su momento, excepto que la orden no se había materializado completamente, por tanto, el aquí accionante tenía conocimiento desde esa fecha, de la orden de levantamiento de las medidas, circunstancia que descarta la presunta vulneración de los derechos invocados.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Diego Díaz Álvarez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el auto objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora bien, en relación con lo señalado por el accionante en la impugnación, referente a que, si bien los procesados fueron absueltos en las instancias, lo cierto es que el asunto aún no ha culminado, puesto que se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, resulta ser un cuestionamiento nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS