STC15734 2022

NOVIEMBRE

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STC15734-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC15734-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01940-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 29 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela formulada por Diego Díaz Álvarez contra los  Juzgados Sexto y Tercero Penales del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Palmira, la Cámara de Comercio y las Oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y Buga,  trámite al cual fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga y el Juzgado Tercero Municipal con Función de  Control de Garantías de Palmira y citadas las demás  partes e intervinientes en el proceso penal nº 2015-00222.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia y «falta  de publicidad y notificación de providencias judiciales»,  presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

En  apoyo de sus reparos, manifestó que el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira en auto nº  0404 de 28 de julio de 2022, ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de los  bienes que pertenecen a las sociedades San José de Nima Ltda.  y Hacienda Brisuelas, decretadas el 17 de julio de 2017 por el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, en el proceso penal adelantado contra Jaime Antonio  Díaz Álvarez representante y gerente de las sociedades.  

Adujo  que la orden impartida por el Juzgado Sexto mencionado, constituye un  desacierto y pone en riesgo su patrimonio personal y social en  calidad de víctima en el asunto penal, toda vez que Jaime  Antonio inició proceso de venta y liquidación de las  mismas.  

Asimismo,  señaló que dicha autoridad judicial incurrió en  vía de hecho, al levantar la medida con fundamento en el  inciso primero del artículo 97 del Código de  Procedimiento penal, desconociendo que la misma no fue ordenada en  virtud de esa norma.  

En  ese sentido, manifestó «Es  extraño cómo el Juzgador de instancia Penal,  comisionado por una alta corte, logra encontrar elementos suficientes  para levantar una medida decretada por otro juzgado de conocimiento,  amparado en preceptos legales asignados para las medidas que imponen  los jueces de garantías al momento de imputar los cargos y,  peor aún, levantar una medida por medio de una providencia  escrita, no en audiencia y lo más grave sin notificación  alguna a las víctimas, fiscalía, abogados y demás  involucrados».  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira declarar  la nulidad del auto de 28 de julio de 2022 y, en su lugar, mantener  la medida de suspensión del poder dispositivo ordenada por el  Juez de Control de Garantías en audiencia preliminar  solicitada por las víctimas.  

Igualmente,  requirió disponer que la autoridad accionada suspenda las  órdenes impartidas en la decisión cuestionada y se  abstenga de tramitar cualquier solicitud de levantamiento de medidas  cautelares penales, hasta tanto no se resuelva el recurso de casación  formulado.  

3.  La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, y el 13 de septiembre de 2022  ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de  Casación Penal por competencia, teniendo en cuenta que esa  Corporación el 23 de julio de 2021 resolvió los  recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y  los apoderados de las víctimas contra la sentencia absolutoria  de 30 de enero de 2020, donde se debatió el levantamiento de  la medidas cautelares decretadas en el proceso penal.  

4.   Mediante auto de 21 de septiembre de 2022 la Sala de Casación  Penal avocó conocimiento del amparo y accedió a la  solicitud de medida provisional, en consecuencia, decretó «la  suspensión  de los efectos jurídicos de los autos de sustanciación  0404 y 0410 de 28 de julio y 2 de agosto de 2022, expedidos por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Palmira, comunicados a la Cámara de Comercio y a las Oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y Palmira (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira  informó que profirió sentencia absolutoria en favor de  Jaime Antonio Díaz Álvarez y otros, por lo que ordenó  cancelar las medidas cautelares impuestas, determinación que  confirmó el Tribunal Superior de Buga el 23 de julio de 2021  autoridad que, a su vez, ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares de la suspensión del poder dispositivo  decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Palmira el 17 de julio de 2017  respecto de los bienes que pertenecen a las sociedades San José  de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas y demás que se hubiesen  decretado.  

Indicó  que el 15 de julio de 2022 con fundamento en el artículo 190  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal le corrió  traslado del memorial allegado por el procesado  Jaime Antonio Díaz  Álvarez obrando como gerente y representante legal de la  sociedad San José de Nima Ltda. y liquidador de la Hacienda  Brisuelas Ltda en el que solicitó el levantamiento y/o  cancelación de la suspensión del poder dispositivo que  recae sobre los bienes de dichas personas jurídicas, por lo  que, el 18 de julio siguiente requirió al Tribunal Superior de  Buga, teniendo en cuenta que, esa autoridad había ordenado en  el fallo de segunda instancia el levantamiento de las medidas  decretadas.  

Manifestó  que en auto No. 404 de 28 de julio de 2022 accedió a lo  peticionado y libró los oficios 1292 y 1293 dirigidos a la  Cámara de Comercio y Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Palmira, posteriormente, el 29 del mismo mes y  año, en atención al requerimiento efectuado, el  Tribunal Superior informó que había ordenado el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas y anexó los  oficios dirigidos a las mencionadas entidades.  

Afirmó  que el 30 de julio de 2022 el apoderado de Jaime Antonio Díaz  Álvarez indicó que los bienes de propiedad de la  Hacienda Brisuelas se encontraban registrados en la Cámara de  Comercio de Buga y no en la de Palmira -a la que se había  oficiado-, por lo cual profirió auto 410 de 2 de agosto de  2022 ordenando el levantamiento de la medida cautelar respecto de los  aludidos bienes y dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Buga.  

Sostuvo  que el 4 de agosto de 2022 recibió correo electrónico  procedente de la Cámara de Comercio de Palmira, informando la  imposibilidad de registrar el oficio remitido, puesto que, el 4 de  agosto de 2021 bajo el número 11519 del libro VIII ya se había  registrado el mismo levantamiento ordenado por el Tribunal Superior  de Buga. Igualmente, indicó que el 16 de septiembre de 2022 la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buga remitió  constancia del registro ordenado en auto de 2 de agosto del año  en curso.  

Frente  a la falta de notificación de los autos 404 y 410 alegada por  el accionante, refirió que, en las sentencias de primera y  segunda instancia, se había dispuesto el levantamiento de las  medidas decretadas, decisiones que fueron comunicadas al aquí  accionante en su momento.  

2.  El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías  de Palmira, sostuvo que el 17 de julio de 2017, se llevó a  cabo audiencia de suspensión del poder dispositivo, en la cual  se procedió a decretar la medida sobre las Sociedades San José  de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas Ltda. en Liquidación, sin  que existan más actuaciones en ese despacho respecto a la  referida investigación penal, en consecuencia, solicitó  ordenar su desvinculación del presente trámite.  

3.  Samuel Orozco Vander Hukc apoderado de las sociedades San José  de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas Ltda. en liquidación, se  opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que las  medidas cautelares fueron levantadas tanto en primera como en segunda  instancia, decisiones debidamente notificadas al accionante.  

4.  La Cámara de Comercio de Palmira indicó que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga con oficio de 29 de julio de  2021, le informó del levantamiento de la medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo, por lo que procedió a  realizar el registro en relación con la sociedad San José  de Nima Ltda., sin embargo, no quedó registrado el  levantamiento de la medida sobre las cuotas que se encuentran en la  sociedad Hacienda Brisuelas Ltda. ya que en su momento no se  identificó que sobre dichos bienes también estuviera  registrada la medida inicial, por tanto actualmente estaba vigente  esa limitación al poder dispositivo.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo tras  determinar que en ninguna irregularidad incurrió el Juzgado  Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira,  con la expedición de los autos de 404 y 410 de 28 de julio y 2  de agosto de 2022, respetivamente, toda vez que, lo que dispuso, fue  la materialización del levantamiento de la medida de  suspensión del poder dispositivo, ordenada en las decisiones  absolutorias de instancia, en especial, en la sentencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Del  mismo modo, agregó que por tratarse de un auto de trámite,  no estaba cobijado por la formalidad de la notificación  extrañada por el accionante, ni tampoco se exigía la  celebración de alguna audiencia para suscitar algún  tipo de incidente o controversia, pues lo cierto es que todos los  aspectos sustanciales respecto de las medidas cautelares sobre los  bienes fueron discutidos en el proceso y definidos en la sentencia  del Tribunal que ordenó el levantamiento de la suspensión  de poder dispositivo.  

Destacó  que resultaba totalmente viable, que el Juzgado accionado, al  percatarse de que dicha medida, también fue comunicada a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y que, la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no  le dirigió ningún oficio para informarle del  levantamiento de la misma, superara dicha situación ordenando  también informar la determinación a esa oficina  registral.  

Por  último, precisó que, si bien fue un desacierto que el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira mencionara como otro de  los fundamentos para acceder a la petición, el vencimiento del  término de los 6 meses de que trata el artículo 97 de  la Ley 906 de 2004, lo cierto es que ello no constituía una  irregularidad que hiciera necesaria la intervención del juez  constitucional, puesto que la mención de ese precepto  normativo no fue determinante para acceder a la petición.  

En  ese orden, tras no advertirse ninguna vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el actor, resolvió negar  la acción y ordenó cesar los efectos de la medida  provisional decretada en auto de 21 de septiembre de 2022.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante afirmando que si bien los procesados  fueron absueltos en instancias, lo cierto es que el asunto aún  no ha culminado, como quiera que se encuentra en la Sala de Casación  Penal surtiendo el recurso de casación, medio extraordinario  de impugnación que no constituye acción independiente,  sino que hace parte del mismo, por lo que, en su sentir, «mal  hace la Corte al ignorarla y dejar ejecutoriadas las decisiones  tomadas en instancias anteriores, más aún cuando las  mismas son objeto de revisión y reparo en una instancia  superior, de la cual, fácilmente se puede desprender decisión  contraria a todas las anteriores».  

Manifestó  que la discrepancia se fundamenta, principalmente, en la falta de  garantías legales para las víctimas que, como él,  acuden a las instancias judiciales en busca de una debida protección,  bien sea en la instancia penal como en la constitucional.   Por  lo demás, reiteró los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Diego Díaz Álvarez acude  a la acción de tutela en busca de la protección de los  derechos fundamentales que considera vulnerados con el auto 404  proferido el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira,  mediante el cual accedió a la solicitud de levantamiento de la  medida de suspensión del poder dispositivo, decretada el 17 de  julio de 2017 por el Juzgado Tercero Municipal con Función de  Control de Garantías, en el proceso penal adelantado contra  Jaime Antonio Díaz Álvarez y otros.  

3.  Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del  accionante y examinado el expediente, se advierte la confirmación  de la sentencia constitucional impugnada, ante la inexistencia  de la vulneración alegada, como pasa a exponerse,  

3.1  El 30  de enero de 2020 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Palmira, profirió sentencia absolutoria en  favor de Jaime Antonio Díaz Álvarez y otros, en el  proceso penal adelantado por los delitos de falsedad en documento  privado, obtención de documentos público falso, fraude  procesal, administración desleal y fraude a resolución  judicial y, ordenó la cancelación de las medidas  cautelares impuestas.  

Esa  determinación la confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga en sentencia de 23 de julio de 2021 en la que, en su  numeral tercero, ordenó el levantamiento de la medida cautelar  de suspensión del poder dispositivo decretada por el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Palmira el 17 de julio de 2017, respecto de los bienes de las  sociedades San José de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas y  dispuso oficiar a la Cámara de Comercio y a la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos, ambas de Palmira,  comunicaciones enviadas el 29 de julio de 2021 a través de  correo electrónico.  

Contra  esa decisión, la víctima Diego Díaz Álvarez  –aquí accionante- interpuso recurso extraordinario de  casación, encontrándose actualmente el expediente en la  Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

Jaime  Antonio Díaz Álvarez formuló ante la Sala de  Casación Penal una solicitud de levantamiento de la medida de  suspensión del poder dispositivo, la cual fue remitida por  competencia al Juzgado Sexto Penal de Circuito de Palmira, autoridad  que mediante auto 404 de 28 de julio de 2022, accedió a lo  peticionado, considerando que en las sentencias absolutorias de  primera y segunda instancia se ordenó el levantamiento de la  aludida medida decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Palmira el 17 de julio de  2017, respecto de la sociedad San José de Nima Ltda., además,  que habían transcurrido los 6 meses estipulados en el artículo  97 de la Ley 906 de 2004 desde la inscripción de la misma, en  ese orden, dispuso librar las respectivas comunicaciones a la Oficina  de Instrumentos Públicos y la Cámara de Comercio de  Palmira.  

Posteriormente  tras evidenciar que, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Palmira había remitido el  oficio 2123 de 30 de julio de 2019 a la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Buga para efectuar la inscripción  de la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes de la  sociedad Hacienda Brisuelas, en auto 410 de 2 de agosto de 2022,  resolvió decretar el levantamiento de la medida respecto de  dichos bienes, para lo cual ordenó comunicar el levantamiento  de medida a la mencionada Oficina de Registro.  

4.  Del  recuento efectuado, no se advierte la vulneración endilgada al  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Palmira, en tanto que, el proceder de dicha autoridad no revela la  vía de hecho alegada por Diego Díaz Álvarez,  como quiera que, si bien cuestiona la falta de notificación  del auto 404 de 28 de julio de 2022, lo cierto es que, lo dispuesto  en el mismo, esto es, el levantamiento de la medida de suspensión  del poder dispositivo decretada respecto de los bienes que pertenecen  a las sociedades San José de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas,  ya había sido ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga en sentencia de segunda instancia proferida el 23 de julio de  2021, determinación comunicada a las partes en su momento,  excepto que la orden no se había materializado completamente,  por tanto, el aquí accionante tenía conocimiento desde  esa fecha, de la orden de levantamiento de las medidas, circunstancia  que descarta la presunta vulneración de los derechos  invocados.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por Diego  Díaz Álvarez  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en el auto objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora  bien, en relación con lo señalado por el accionante en  la impugnación, referente a que, si  bien los procesados fueron absueltos en las instancias, lo cierto es  que el asunto aún no ha culminado, puesto que se encuentra  surtiendo el recurso extraordinario de casación, resulta  ser un cuestionamiento nuevo no expuesto en la demanda de tutela,  situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los  implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta  instancia frente al mismo implicaría la vulneración del  debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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