STC15401 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15401-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15401-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03845-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Concentrados  y Mangueras S.A.S. contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma localidad y los intervinientes en el declarativo nº  2022-00029.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogada, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el  auto de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual el tribunal  encartado, en el juicio declarativo que se promovió en su  contra, confirmó la desestimación de su solicitud de  nulidad, pese a que su contraparte nunca demostró, en debida  forma, que el auto admisorio le fue debidamente notificado.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y  que, en su lugar, se acoja su pedimento de invalidación  procesal.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito  de Ibagué defendieron la legalidad de las providencias objeto  de censura y dijeron atenerse  a  los argumentos allí vertidos.  

2.        Magda  Rocío Ruiz Molano pidió denegar el pretendido amparo,  por considerar que la providencia objeto de censura no involucra una  vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal comenzó memorando que: «En  el libelo introductor la parte accionante informó bajo la  gravedad de juramento que la demandada Concentrados y Mangueras  S.A.S. podía ser notificada en la dirección de correo  electrónico concentradosymangueras@gmail.com.  Una vez se admitió a trámite la demanda, a ese mismo  apartado se remitió copia ésta, de sus anexos y del  auto admisorio, tal cual se desprende de la certificación  expedida por la Empresa Somos Courrier Express S.A, en la que se hizo  constar que: “El 26-05-2022 15:53:39. El sistema de Información  (…), autorizado por la parte interesada, realizó una  transmisión electrónica #GE0003449 con el siguiente  mensaje de datos: (…) Dirección electrónica del  notificado: concentradosymangueras@gmail.com  (…) El mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y  entregados a la bandeja de entrada del destinatario.” (Negrilla  original). Anexándose a la misma una copia de la demanda, de  los anexos a esta y del auto admisorio, debidamente sellados y  cotejados por la referida entidad, como soporte de su remisión  efectiva al destinatario».  

Luego  de citar el contenido del artículo 8º del Decreto 806 de  2020, recalcó que «Las  dos primeras exigencias de la norma en comento se encuentran  plenamente acreditadas en este caso  concreto,  pues  como  viene  de  verse,  a  la  dirección  de correo  electrónica   denunciada  por  el  interesado  para  efectos  de  notificación   a  la demandada Concentrados y Mangueras S.A.S., se remitió  copia de la demanda, de sus  anexos  y  del  auto  inaugural  del   proceso. Dirección  que,  cumple  precisarlo, coincide con la  reportada en el certificado de existencia y representación  legal de tal empresa, y no fue desconocida por ésta, por el  contrario se aprecia que en el expediente obra constancia secretarial  en la que se indica que “(…) el  señor  Ferney  Pulido   Sánchez –representante  legal -quien  indicó  no   conocer  del  asunto,  pero  solicitó la remisión del  proceso al correo de la empresa concentradosymangueras@gmail.com,    mismo   que   reposa   en   el   certificado de existencia y  representación legal”».  

Agregó  que, «En  lo tocante con el tercer punto, es decir, el relativo a la eficacia  de la notificación, debe  recordarse  que  durante  los   albores  del  mencionado  Decreto,  la  Corte Constitucional al  realizar el estudio pertinente sobre su constitucionalidad, resolvió  “Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del  artículo 8 (…) del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el  entendido de que el término allí dispuesto empezará   a  contarse cuando  el  iniciador  recepcione  acuse de  recibo  o   se  pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al  mensaje (…). Analizada dicha postura de manera sistemática,  armónica e integral, se infiere con claridad meridiana que el  hito temporal para considerar surtida con apego a derecho la  notificación personal, no es,  como  lo  relata  la apelante,  el  conocimiento  que  el destinatario  tenga  del  mensaje,  sino,   la  constancia  de  recibido  en  la  bandeja  de entrada  de  su   cuenta  de  correo  electrónico  empresarial  o  personal.  Admitir  lo contrario,  sin  duda,  sería  dejar  la   notificación  y  el  consecuente  cómputo  de  los  términos al arbitrio del demandado, cosa que rayaría  con los principios de eficacia, celeridad, debido proceso e igualdad.  Tal interpretación del asunto también ha sido prohijada  por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al  decidir situaciones de similares contornos a esta ha apuntalado que  “(…)la notificación se entiende surtida cuando es  recibido el correo electrónico como instrumento de  enteramiento”. En razón a ello, este despacho encuentra  que la fundamentación fáctica y jurídica en la  que se encuentra edificada la solicitud de nulidad no es de recibo,  habida cuenta que no constituye una exigencia ni legal ni  jurisprudencial, que el destinatario tenga conocimiento del contenido  del mensaje de datos para que se entienda surtida la notificación  personal,  en  los  términos  del  citado  artículo  8º   del  decreto  806  de 2020».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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