STC14738 2022

NOVIEMBRE

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STC14738-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14738-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-01619-01  

(Aprobado  en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 25 de agosto de 2022 dictado por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la  tutela promovida por Fredy Hurtado Saa contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  extensiva a la  Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada y al Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma  municipalidad, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Cauca y a los  intervinientes en el radicado n°19573-60-00-680-2015-00106-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de          segunda instancia que ratificó el fallo condenatorio dictado          en su contra (19 ene. 2017).  

Del  escrito tutelar y demás documentos adosados, se extrae que  contra el gestor se adelantó proceso penal por el delito de  homicidio agravado, razón por la que fue condenado a 400 meses  de prisión, providencia apelada y posteriormente confirmada  por el Tribunal convocado (19 ene. 2017); de estas determinaciones el  actor derivó la lesión a sus prerrogativas, pues alegó  que «todo  el mal procedimiento adelantado en mi procesó, hoy constituye  la NULIDAD PROCESAL», pues  se vio afectado por  «los procedimientos que se dejaron de aplicar con EL  VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, y la aplicación de una condena  injustificada, cómo ya se dijo anteriormente y se puede  observar en mi proceso, por lo cual afecta directamente Libertad  personal»;  además,  manifestó que se presentaron serias irregularidades y que las  autoridades convocadas incurrieron en vías  de hecho y  que fue «procesado  injustamente».  

Por  último, añadió que  presentó  queja «ante  la comisión seccional de disciplina judicial de Popayán  cauca. Cómo consta en el expediente # 000-2020-00115-00-A M.P  Dr. Javier Andrade González, lo cual se adelanta procesó  a la Fiscalía seccional primera de puerto tejada cauca, al  juzgado Segundo de conocimiento de puerto tejada cauca, y al[sic]  la señora defensora que atendió la defensa, por lo cual  solicitó[sic]  que por intermedio de su despacho solicite el procesó cómo  prueba de los malos procedimientos de estos funcionarios y su mal  actuar en mi proceso».  

2.  El  juzgado  Primero  Penal del Circuito de Puerto Tejada informó que la defensa  interpuso recurso de casación contra la providencia de segundo  grado; no obstante, esta fue declarada desierta porque no se aportó  oportunamente la respectiva demanda. El Tribunal Superior de Popayán  hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva  legalidad.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras concluir que no se  cumplía con el requisito de inmediatez.  

4.  El accionante recurrió con reiteración de sus  argumentos iniciales y acotó que, aunque la acción de  tutela es extemporánea, «de  igual manera se observa una cantidad de improcedencias e  irregularidades en todas las actuaciones procesales que se  adelantaron» y  solicitó que se estudie la existencia de defectos sustantivo,  fáctico, procedimental absoluto, orgánico, decisión  sin motivación y desconocimiento del precedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  protección implorada es, en efecto, improcedente, pero no por  las razones expuestas en primer grado, sino porque las súplicas  del querellante ya fueron juzgadas por la jurisdicción  constitucional.  

Ciertamente,  en salvaguarda  identificada con el radicado n°11001-02-04-000-2020-00378-01, el  libelista también cuestionó las actuaciones de las  autoridades convocadas, y manifestó que las decisiones  adoptadas en la mencionada actuación constituían una  vía de hecho, pues eran consecuencia de una «investigación  falsa y en un juicio falso»,  dado que, en realidad, era inocente de los hechos por los cuales fue  imputado, acusado y posteriormente, condenado; toda vez que «[fue]  condenado sin pruebas contundentes en [su] contra».  

En  dicha ocasión, la homóloga Penal declaró  improcedente el amparo en  sentencia del 28 de abril de 2020, porque  no cumplía con el requisito de inmediatez al haberse superado  el término razonable para acudir en tutela y porque el gestor  no  agotó todos los mecanismos que tenía a su disposición  para controvertir la decisión objeto de estudio, pues no agotó  en debida forma el mecanismo extraordinario de casación puesto  a su disposición, por lo cual, no se configuraba la  subsidiariedad del amparo.  Determinación que fue posteriormente confirmada por esta Sala  en sentencia STC6705-2021 (10 jun. 2021).  

En  consecuencia, se colige que la existencia del anterior patrocinio  trunca el reclamo actual, comoquiera que es idéntico a este y,  por ende, ya fue dirimido por la administración de justicia.  Memórese que, por regla general, uno de los efectos de las  sentencias judiciales es el de cosa juzgada, lo que significa que el  asunto del que fue objeto, al haber sido decidido por la  jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante ella.  Ahora, para que pueda predicarse la existencia de ese fenómeno,  debe existir identidad de partes, causa y objeto entre las  controversias de que se trate. Frente a la cosa juzgada respecto de  los fallos proferidos en acciones de tutela, la Sala ha dicho:  

En el  presente caso, dicha identidad se estructura por las siguientes  razones:  

            

i. En          cuanto a las partes, obsérvese que en la tutela          2020-00378-01,          como en esta, tiene la calidad de accionante Fredy          Hurtado Saa          y la de convocados la          Fiscalía Primera Seccional          de Puerto          Tejada          y la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán;          ahora, si bien en esta nueva contienda hay nuevos partícipes,          no por eso se descarta la semejanza, por cuanto la misma se analiza          respecto del problema propuesto en esta querella: si se vulneraron          derechos a raíz de la declaratoria de responsabilidad penal          del actor por el delito de homicidio          agravado.  

            

ii. Respecto          de la causa, nótese que allá, al igual que acá,          cuestionó la referida condena porque, en su criterio, no          había evidencia suficiente para declararlo responsable;          además, en el presente amparo también se quejó          de las actuaciones desplegadas por las autoridades implicadas.  

Entonces,  dado que Fredy  Hurtado Saa  en la acción 11001-02-04-000-2020-00378-01  pidió la protección de sus derechos fundamentales en  virtud de lo rituado en la causa penal que se le adelantó, al  igual que en esta querella, se estructura la cosa  juzgada constitucional  y, por ende, el reclamo impulsado deviene improcedente.  

En  este sentido, si bien el actor en la impugnación alega la  existencia de una serie de vicios  o defectos  constitutivos  de vías  de hecho,  estos no pueden ser estudiados por el juez constitucional, puesto  que, como se señaló previamente, el amparo incumple con  los requisitos de procedencia, lo que impide su estudio de fondo.  

En  consecuencia, se ratificará el fallo recurrido, pero por las  razones consignadas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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