AC 4979 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4979-2022 (2022-03505-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4979-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03505-00  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta  y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Neiva y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Fundación  Cardioinfantil – Instituto de Cardiología formuló  demanda verbal en contra de la Empresa Cooperativa de Servicios de  Salud -EMCOSALUD-, para que se declarara que «brindó  [los] servicios médico hospitalarios (…)»  a los usuarios de la convocada enunciados en las facturas que se  acompañaron con la demanda, entidad que incumplió la  obligación de reconocer y pagar el costo de los mismos que  ascienden a $34.145.680 M/Cte., así como también, para  que se condene a ésta a sufragarlos junto con los valores que  se originen con la mora en la satisfacción de dicha  obligación.  

En el libelo se  fijó la competencia en los Jueces de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la «capital»,  en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso «atendiendo  que el lugar de la prestación del servicio y del cumplimiento  de las obligaciones es la ciudad de Bogotá D.C. (…)»,  [archivo  digital 001, folios 1 a 26].  

2. La  causa fue repartida al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta  urbe,  autoridad que rehusó  el conocimiento y ordenó la remisión del infolio a sus  homólogos de Neiva, por ser ese el domicilio de la demandada,  ya que, «pese  a que el actor fincó la competencia en el lugar del  cumplimiento de la obligación, lo cierto es que, de la lectura  de los cartulares arrimados al plenario, no se desprende que el pago  peticionado debiera efectuarse en la ciudad de Bogotá»,  [archivo  digital 001, folios 67 y 68].  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Sexto de la misma categoría de Neiva  también se negó a darle trámite al asunto y  dispuso su envío a los Jueces Civiles Municipales de dicha  ciudad, en razón de la cuantía pues, en su criterio, no  se tuvo en cuenta que, a más de reclamar el valor de las  facturas, la activante pidió el pago de los intereses  moratorios, aspecto que eleva las pretensiones al rango de los 40 a  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, [archivo  digital 001, folios 74 y 75].  

4. El estrado  receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva se abstuvo de  conocer la causa, porque «sumado  a que la prestación del servicio reclamado en esta acción,  obedece los prestados por la entidad demandante, FUNDACIÓN  CARDIOINFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, la cual opera  en la ciudad de Bogotá D.C., como lo aquí reclamado  tiene respaldo en unas facturas de venta, conforme al Artículo  621 del Código de Comercio, en el evento en que no se mencione  el lugar de cumplimiento de la obligación, lo será el  domicilio del creador del título, es decir de la demandante,  que como se dijo es Bogotá D.C.»  

Consecuentemente,  planteó la colisión negativa de competencia y ordenó  enviar el diligenciamiento a esta Corporación [Archivo  digital 02. Auto propone conflicto].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por  el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o involucren títulos  ejecutivos, pues, en tal supuesto, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de las alternativas mencionadas, dado que  no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar, que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

En eventos donde  la parte actora haga uso de dicha facultad con desconocimiento de los  anteriores parámetros, el despacho receptor debe ejercitar los  poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental  en aras de lograr la aclaración pertinente.  

4. El asunto en  estudio se promovió con el objeto de que se declarara que se  dio la prestación de servicios médicos hospitalarios  por parte de la reclamante a los usuarios adscritos a la accionada, y  el incumplimiento de ésta frente a la carga que le asistía  de pagar por dichos servicios, los cuales se relacionaron y  cuantificaron en las facturas arrimadas con la demanda, instando el  pago de tales valores junto con intereses y/o indexación; de  ahí, que se estructure la anotada concurrencia de fueros pues,  era del arbitrio de la institución prestadora de servicios de  salud decidir, si lo impulsaba ante el juez del lugar del domicilio  de la convocada o en la sede correspondiente a la circunscripción  territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  relacionadas en los títulos aportados.  

La fundación  gestora fue puntual al expresar en el escrito genitor que radicaba la  competencia en los jueces de pequeñas causas de Bogotá,  a más de la cuantía, «atendiendo  que el lugar de la prestación del servicio y del cumplimiento  de las obligaciones es la ciudad de Bogotá D.C.».  

En ese orden,  resultaba palmario que la convocante eligió adelantar el  compulsivo en esta ciudad «capital»  porque aquí prestó los servicios médicos, nada  distinto puede colegirse cuando, el mismo certificado expedido por la  «SUBDIRECCIÓN  DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE SERVICIOS DE SALUD DE  LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, D.C.»,  el cual enseña que la Fundación Cardioinfantil solo  cuenta con sede en esta urbe, [archivo  digital 001, folios 31 y 32].  

Tal selección  se acompasa con los lineamientos que el ordenamiento adjetivo previó  en materia de competencia territorial, en tanto, en verdad, por lo  menos una de las obligaciones surgidas del deber de prestación  cuya declaración de existencia se persigue, debía  desarrollarse en la aludida localidad, esto es, la atención en  salud a la población afiliada a Emcosalud por parte de la  activante; empero, el fallador primigenio desconoció la opción  escogida por la acreedora sin, siquiera, referirse a este fundamento.  

Aun si se obviara  lo anterior, y se entendiera como al parecer lo hizo aquel  funcionario que, el factor de asignación escogido por la  promotora debía sujetarse a la estipulación que se  hiciera sobre el lugar en que debían pagarse las facturas que  en razón del servicio aquella emitió, la conclusión  sería la misma pues, el artículo 621 del Estatuto  Mercantil predica que, «Si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título; y si  tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien  tendrá igualmente derecho de elección si el título  señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».  

Por su parte el  artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el  artículo 1° de la ley 1231 de 2008 establece que la  «factura  es un título valor que el vendedor o prestador del servicio  podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario  del servicio»,  lo que significa, que en este instrumento cambiario el creador será  el vendedor o prestador del servicio, al margen que para el cobro  efectivo de ésta sea indispensable la aceptación  expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio.  

Ello quiere decir  que, como el domicilio principal de la precursora es Bogotá,  siendo suficiente lo así informado por aquella en el legajo  introductor y lo certificado por la subdirección reseñada  líneas atrás, de conformidad con el artículo 45  del Decreto 2150 de 19951  y, fue ésta la emisora de los instrumentos contentivos de las  obligaciones cuya efectividad se persigue, ante la falta de acuerdo  expreso sobre el lugar de cumplimiento, tendría, en todo caso,  el  fallador capitalino  que dar curso al litigio,.  

Este último  evento ha sido contemplado en asuntos ejecutivos de características  similares a éste, por derivar las pretensiones de la  prestación de servicios de salud contenidos en facturas, y en  ellos se ha dicho que, «(…)  cuando lo pretendido es la satisfacción de un título  valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de  la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o  no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la  controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por  mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo  será el del domicilio del creador del título’;  calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el  vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo  contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las  emite»  (CSJ AC2575-2019, reiterada en AC3589-2019 y AC4356-2022, 27 sep.,  rad. 2022-03204).  

5. Bajo esa  óptica, se itera, es indudable que, atendiendo el factor  territorial, el adelantamiento de la causa le atañe al  sentenciador de Bogotá; sin embargo, con  fundamento en los principios de celeridad y economía procesal,  la Corte dispondrá la remisión de las diligencias a los  Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y no al Cincuenta  y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por  cuanto, de conformidad con el artículo 18 del Código  General del Proceso, en armonía con el 26 eiusdem,  son aquellos y no este, quienes deben conocer de los asuntos  contenciosos de menor cuantía como el presente.  

Lo anotado, porque  en el escrito inaugural el actor reclama que se condene a la  enjuiciada al pago de $34.145.680, más la indexación de  dicha suma e intereses, desde la data de emisión de cada  factura hasta que se verifique el pago, de suerte que tales rubros a  la fecha de presentación de la demanda estarían  superando los 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes  lo cual, según el artículo 25 del Código General  del Proceso, excedería de la mínima cuantía.  

«En  consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado  de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su  especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser  el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán  a la oficina de reparto de la capital de la República para que  se asigne a un juez de esa especialidad.  

Proceder que no  es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester,  la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está  involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de  economía procesal»  (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-00 y AC5321-2021,  10 nov., reiterados en AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021-04041).  

6. Así  las cosas, acorde con las motivaciones expuestas en precedencia se  colige que, pese a que corresponde a los jueces de esta urbe  adelantar el asunto sometido a consideración, es lo cierto que  por otros factores determinantes de la competencia -cuantía-  ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión  examinada resulta ser el facultado para adelantar el trámite  incoado, motivo por el cual, con fundamento en los principios de  economía y celeridad procesal se remitirá el expediente  al reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá, para su  conocimiento y decisión.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión es el  competente para asumir el conocimiento de  la acción descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir  el diligenciamiento al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de  Bogotá.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Segundo  Civil Municipal, ambos de Neiva, al Juzgado Cincuenta y Uno de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y a la fundación promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Por encontrarse sometidas a          un régimen especial, se encuentran eximidas de la obligación          de registro ante las Cámaras de Comercio.  

      

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