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AC4979-2022 (2022-03505-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4979-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03505-00
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología formuló demanda verbal en contra de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -EMCOSALUD-, para que se declarara que «brindó [los] servicios médico hospitalarios (…)» a los usuarios de la convocada enunciados en las facturas que se acompañaron con la demanda, entidad que incumplió la obligación de reconocer y pagar el costo de los mismos que ascienden a $34.145.680 M/Cte., así como también, para que se condene a ésta a sufragarlos junto con los valores que se originen con la mora en la satisfacción de dicha obligación.
En el libelo se fijó la competencia en los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la «capital», en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso «atendiendo que el lugar de la prestación del servicio y del cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Bogotá D.C. (…)», [archivo digital 001, folios 1 a 26].
2. La causa fue repartida al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, autoridad que rehusó el conocimiento y ordenó la remisión del infolio a sus homólogos de Neiva, por ser ese el domicilio de la demandada, ya que, «pese a que el actor fincó la competencia en el lugar del cumplimiento de la obligación, lo cierto es que, de la lectura de los cartulares arrimados al plenario, no se desprende que el pago peticionado debiera efectuarse en la ciudad de Bogotá», [archivo digital 001, folios 67 y 68].
3. Al recibir las diligencias, el Juez Sexto de la misma categoría de Neiva también se negó a darle trámite al asunto y dispuso su envío a los Jueces Civiles Municipales de dicha ciudad, en razón de la cuantía pues, en su criterio, no se tuvo en cuenta que, a más de reclamar el valor de las facturas, la activante pidió el pago de los intereses moratorios, aspecto que eleva las pretensiones al rango de los 40 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, [archivo digital 001, folios 74 y 75].
4. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva se abstuvo de conocer la causa, porque «sumado a que la prestación del servicio reclamado en esta acción, obedece los prestados por la entidad demandante, FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, la cual opera en la ciudad de Bogotá D.C., como lo aquí reclamado tiene respaldo en unas facturas de venta, conforme al Artículo 621 del Código de Comercio, en el evento en que no se mencione el lugar de cumplimiento de la obligación, lo será el domicilio del creador del título, es decir de la demandante, que como se dijo es Bogotá D.C.»
Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó enviar el diligenciamiento a esta Corporación [Archivo digital 02. Auto propone conflicto].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tal supuesto, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de las alternativas mencionadas, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
En eventos donde la parte actora haga uso de dicha facultad con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración pertinente.
4. El asunto en estudio se promovió con el objeto de que se declarara que se dio la prestación de servicios médicos hospitalarios por parte de la reclamante a los usuarios adscritos a la accionada, y el incumplimiento de ésta frente a la carga que le asistía de pagar por dichos servicios, los cuales se relacionaron y cuantificaron en las facturas arrimadas con la demanda, instando el pago de tales valores junto con intereses y/o indexación; de ahí, que se estructure la anotada concurrencia de fueros pues, era del arbitrio de la institución prestadora de servicios de salud decidir, si lo impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada o en la sede correspondiente a la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas en los títulos aportados.
La fundación gestora fue puntual al expresar en el escrito genitor que radicaba la competencia en los jueces de pequeñas causas de Bogotá, a más de la cuantía, «atendiendo que el lugar de la prestación del servicio y del cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Bogotá D.C.».
En ese orden, resultaba palmario que la convocante eligió adelantar el compulsivo en esta ciudad «capital» porque aquí prestó los servicios médicos, nada distinto puede colegirse cuando, el mismo certificado expedido por la «SUBDIRECCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE SERVICIOS DE SALUD DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, D.C.», el cual enseña que la Fundación Cardioinfantil solo cuenta con sede en esta urbe, [archivo digital 001, folios 31 y 32].
Tal selección se acompasa con los lineamientos que el ordenamiento adjetivo previó en materia de competencia territorial, en tanto, en verdad, por lo menos una de las obligaciones surgidas del deber de prestación cuya declaración de existencia se persigue, debía desarrollarse en la aludida localidad, esto es, la atención en salud a la población afiliada a Emcosalud por parte de la activante; empero, el fallador primigenio desconoció la opción escogida por la acreedora sin, siquiera, referirse a este fundamento.
Aun si se obviara lo anterior, y se entendiera como al parecer lo hizo aquel funcionario que, el factor de asignación escogido por la promotora debía sujetarse a la estipulación que se hiciera sobre el lugar en que debían pagarse las facturas que en razón del servicio aquella emitió, la conclusión sería la misma pues, el artículo 621 del Estatuto Mercantil predica que, «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
Por su parte el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la ley 1231 de 2008 establece que la «factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio», lo que significa, que en este instrumento cambiario el creador será el vendedor o prestador del servicio, al margen que para el cobro efectivo de ésta sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio.
Ello quiere decir que, como el domicilio principal de la precursora es Bogotá, siendo suficiente lo así informado por aquella en el legajo introductor y lo certificado por la subdirección reseñada líneas atrás, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2150 de 19951 y, fue ésta la emisora de los instrumentos contentivos de las obligaciones cuya efectividad se persigue, ante la falta de acuerdo expreso sobre el lugar de cumplimiento, tendría, en todo caso, el fallador capitalino que dar curso al litigio,.
Este último evento ha sido contemplado en asuntos ejecutivos de características similares a éste, por derivar las pretensiones de la prestación de servicios de salud contenidos en facturas, y en ellos se ha dicho que, «(…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’; calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las emite» (CSJ AC2575-2019, reiterada en AC3589-2019 y AC4356-2022, 27 sep., rad. 2022-03204).
5. Bajo esa óptica, se itera, es indudable que, atendiendo el factor territorial, el adelantamiento de la causa le atañe al sentenciador de Bogotá; sin embargo, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y no al Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por cuanto, de conformidad con el artículo 18 del Código General del Proceso, en armonía con el 26 eiusdem, son aquellos y no este, quienes deben conocer de los asuntos contenciosos de menor cuantía como el presente.
Lo anotado, porque en el escrito inaugural el actor reclama que se condene a la enjuiciada al pago de $34.145.680, más la indexación de dicha suma e intereses, desde la data de emisión de cada factura hasta que se verifique el pago, de suerte que tales rubros a la fecha de presentación de la demanda estarían superando los 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes lo cual, según el artículo 25 del Código General del Proceso, excedería de la mínima cuantía.
«En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-00 y AC5321-2021, 10 nov., reiterados en AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021-04041).
6. Así las cosas, acorde con las motivaciones expuestas en precedencia se colige que, pese a que corresponde a los jueces de esta urbe adelantar el asunto sometido a consideración, es lo cierto que por otros factores determinantes de la competencia -cuantía- ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión examinada resulta ser el facultado para adelantar el trámite incoado, motivo por el cual, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal se remitirá el expediente al reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá, para su conocimiento y decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión es el competente para asumir el conocimiento de la acción descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Segundo Civil Municipal, ambos de Neiva, al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la fundación promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Por encontrarse sometidas a un régimen especial, se encuentran eximidas de la obligación de registro ante las Cámaras de Comercio.