AC 4986 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4986-2022 (2022-02452-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC4986-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02452-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por Erwin Niedermann  para que se revoque el CSJ AC3837-2022 que rechazó el de  revisión que instauró.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Juzgado Octavo de Familia de Medellín conoció los  procesos de divorcio y ejecutivo de alimentos de Guadalupe Martínez  Gilón contra Erwin Niederman con radicados n°  2008-00222-00 y n° 2008-00711-00, respectivamente.  

2.          Ante el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad Erwin Niederman  adelantó juicio de nulidad de matrimonio civil contra  Guadalupe Martínez Gilón que  culminó con sentencia de 15 de diciembre de 2017, que accedió  a las pretensiones, confirmada por el Superior el 11 de julio de  2018.  

3.        Con  fundamento en esas decisiones, el Juzgado Octavo de Familia de  Medellín, por auto de 31 de julio de 2018, dispuso la  terminación del proceso de divorcio con radicación  2008-00222, «por carencia de objeto».  

4.        La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante  proveído de 8 de octubre de 2018, confirmó esa  determinación, condenó en costas de primera instancia a  la demandante Guadalupe Martínez Gilón y precisó  que «las medidas cautelares, en lo que concierne a los  bienes de Erwin Niederman quedarán por cuenta del proceso  ejecutivo n° 2008-00711, en donde se decretó el embargo  del 50% de los derechos que le puedan corresponder como gananciales,  (…) los demás bienes quedarán vigentes para el  proceso ejecutivo radicado con el n° (…) 2009 00008 00,  que se adelanta en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de  Medellín por el Edificio Santhelmo en contra de Guadalupe  Martínes y Erwin Niedermann».  

5.          El recurrente solicitó la «nulidad» del  ejecutivo radicado n° 2008-00711-00, que se desestimó por  auto del 19 de septiembre de 2019. Apelada esa providencia, se  rechazó por improcedente el 12 diciembre de la misma anualidad  y concedida la queja la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín estimó bien denegada la alzada el 15 febrero  2021.  

6.          Con base en la causal octava del artículo 355 del Código  General del Proceso, el 19 de julio de 2022, Erwin Niedermann  presentó demanda de revisión frente a la «providencia  de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín (…)  con fecha del 08 de octubre de 2018» y el «auto de  cúmplase lo resuelto por el superior dictado por el Juzgado  Octavo de Familia de Medellín con fecha del 30 de julio de  2020», del divorcio n° 2008-00222-00.  

7.        Inadmitida  para que identificara la «sentencia» contra la que  se dirigía el remedio extraordinario, la autoridad que la  profirió y la fecha de su ejecutoria, así como la  específica causal de nulidad procesal que la afectaba, el  recurrente reiteró la información suministrada en el  escrito inicial.  

8.        En  AC3837-2022 el Magistrado Sustanciador la rechazó porque  evidenció que los proveídos objeto de controversia  carecían de la condición de «sentencias»  y, por tanto, no eran susceptibles de este mecanismo de impugnación  extraordinaria.  

9.        El  promotor presentó «recurso de súplica»  contra esa determinación, para que se le imparta el curso  correspondiente al remedio incoado, pues las providencias  cuestionadas corresponden a «autos interlocutorios  definitivos» con «fuerza de sentencia»,  por cuanto decidieron una situación jurídica  determinada y pusieron fin al proceso ejecutivo por «carencia  de objeto lícito».  

10.        De  ese escrito se corrió traslado mediante fijación en  lista e ingresó para definir su suerte, según la  respectiva constancia secretarial.  

CONSIDERACIONES  

A  su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible  de apelación el auto que «rechaza la demanda»,  supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al  recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio  excepcional de contradicción, su interposición se hace  «por medio de demanda» (art. 357 CGP)  y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e  incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su  inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto  es, deberá desestimarse (art. 358 ib.),  razón que habilita la súplica cuando se pretende una  reconsideración sobre el particular.  

2.        Ahora  bien, en relación con la pertinencia del recurso de revisión,  el artículo 354 del Código General del Proceso advierte  con claridad que ese medio extraordinario de impugnación  «procede contra las  sentencias  ejecutoriadas»,  de suerte que únicamente los proveídos que  ostentan esa condición son pasibles de control a través  de dicha herramienta procesal.  

Tal  postura es reiterada en la jurisprudencia de esta Corporación,  como consta en AC de 26 de agosto de 2011, exp. 01827-00, que si bien  se profirió en vigencia del Código de Procedimiento  Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este  mecanismo de contradicción permanecen inalterables en el  Código General del Proceso. En esa oportunidad se indicó  que,  

(…)  el recurso extraordinario de revisión no se ha establecido  para impugnar todas las resoluciones judiciales, sino únicamente  los fallos, cual lo impone el artículo 379 ibídem al  prescribir que el mismo ‘procede contra las sentencias  ejecutoriadas’. Conforme a lo dicho, las  providencias que son ‘autos’, según la definición  del primero de los citados preceptos, no son susceptibles de combate  en este escenario, ni siquiera los que tienen fuerza semejante a los  pronunciamientos de fondo, precisamente porque en sí mismos no  son tal, como los que producen la  terminación anormal del litigio   (Subrayas ajenas al texto – Reiterado en CSJ AC 21 de octubre  de 2013, exp. 02235-00 y AC7361-2014).  

Así  lo sostuvo la Sala recientemente en AC5412-2021, que en reminiscencia  de lo dicho en AC6213-2014 y en AC4229-2019, acotó que  

«[n]o  pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión  decisiones judiciales diferentes a las sentencias,  como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones  interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último  linaje con fuerza de sentencia, pues el  criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se  viene comentando impide una interpretación que permita  extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino  proveídos de menor jerarquía, como los autos,  porque si se hubiera querido establecer el recurso de revisión  para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de  sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no  lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver  con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que  procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’  (CCXXVIII, volumen II, página 1499».  

En  ese orden de ideas, para determinar la viabilidad de la revisión  no debe pasarse por alto el contenido del artículo 278 del  Código General del Proceso, a cuyo tenor «las  providencias del juez pueden ser autos o sentencias»,  conceptos que la misma norma diferencia al precisar que «son  sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la  demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la  instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de  liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de  casación y revisión. Son autos todas las  demás providencias» (Destaca la Corte).  

2.        En  el caso en estudio, el recurrente soportó la impugnación  extraordinaria en la causal octava de revisión que consagra el  artículo 355 del Código General del Proceso, por  presuntos vicios de nulidad en la determinación adoptada el  «08 de octubre de 2018» por el Tribunal Superior  de Medellín y en el «auto de cúmplase lo  resuelto por (sic) superior (…) con fecha del 30 de julio de  2020» del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de  Medellín, en el proceso de divorcio que adelantó  Guadalupe Martínez Gilón (Exp. n°  2008-00222-00), como lo refleja la demanda y el escrito de  subsanación.  

Y  verificado el tenor del primer proveído (8 oct.  2018), -al cual se limita la competencia de la Corte (cfr.  art. 30, núm. 2º, CGP)-,  nótese que allí la Sala de Familia del citado Tribunal  se pronunció sobre los recursos de apelación  interpuestos por las partes contra la «decisión de  terminar el juicio de divorcio» proferida por el a quo  en «auto calendado el 31 de julio de  2018», que revocó parcialmente para condenar en  costas a la demandante en el proceso de divorcio y adicionó  para establecer la vigencia de las medidas cautelares allí  decretadas, precisando que «en todo lo demás rige el  auto recurrido» (Cfr. fs.  17 a 25 C.13. Exp. n° 2008-00222-00. Archivo PDF  “11001020300020220245200-0016Expediente_  remitido”).  

Lo  anterior permite concluir que la comentada determinación de 8  de octubre de 2018 no tiene la connotación de «sentencia»  que habilitaría el ejercicio del recurso de revisión,  razón que imponía su rechazo de plano acorde con lo  dispuesto por el inciso tercero del artículo 358 del Código  General del Proceso, pues si el ataque del recurrente estaba dirigido  a cuestionar «autos interlocutorios», resultaba  improcedente, como acertadamente lo decidió el Magistrado  sustanciador.  

3.        En  suma, como ningún desafuero puede predicarse de la decisión  suplicada se mantendrá, sin que haya lugar a imponer condena  en costas por no aparecer causadas (cfr. num.  1° y 8°, art. 365 C.G.P.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Confirmar  el  auto proferido por el Magistrado Sustanciador el CSJ  AC3837-2022,  en el  asunto referenciado.  

Segundo:          Sin condena en costas por la súplica.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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