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AC4986-2022 (2022-02452-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4986-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02452-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por Erwin Niedermann para que se revoque el CSJ AC3837-2022 que rechazó el de revisión que instauró.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín conoció los procesos de divorcio y ejecutivo de alimentos de Guadalupe Martínez Gilón contra Erwin Niederman con radicados n° 2008-00222-00 y n° 2008-00711-00, respectivamente.
2. Ante el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad Erwin Niederman adelantó juicio de nulidad de matrimonio civil contra Guadalupe Martínez Gilón que culminó con sentencia de 15 de diciembre de 2017, que accedió a las pretensiones, confirmada por el Superior el 11 de julio de 2018.
3. Con fundamento en esas decisiones, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, por auto de 31 de julio de 2018, dispuso la terminación del proceso de divorcio con radicación 2008-00222, «por carencia de objeto».
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído de 8 de octubre de 2018, confirmó esa determinación, condenó en costas de primera instancia a la demandante Guadalupe Martínez Gilón y precisó que «las medidas cautelares, en lo que concierne a los bienes de Erwin Niederman quedarán por cuenta del proceso ejecutivo n° 2008-00711, en donde se decretó el embargo del 50% de los derechos que le puedan corresponder como gananciales, (…) los demás bienes quedarán vigentes para el proceso ejecutivo radicado con el n° (…) 2009 00008 00, que se adelanta en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín por el Edificio Santhelmo en contra de Guadalupe Martínes y Erwin Niedermann».
5. El recurrente solicitó la «nulidad» del ejecutivo radicado n° 2008-00711-00, que se desestimó por auto del 19 de septiembre de 2019. Apelada esa providencia, se rechazó por improcedente el 12 diciembre de la misma anualidad y concedida la queja la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín estimó bien denegada la alzada el 15 febrero 2021.
6. Con base en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, el 19 de julio de 2022, Erwin Niedermann presentó demanda de revisión frente a la «providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín (…) con fecha del 08 de octubre de 2018» y el «auto de cúmplase lo resuelto por el superior dictado por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín con fecha del 30 de julio de 2020», del divorcio n° 2008-00222-00.
7. Inadmitida para que identificara la «sentencia» contra la que se dirigía el remedio extraordinario, la autoridad que la profirió y la fecha de su ejecutoria, así como la específica causal de nulidad procesal que la afectaba, el recurrente reiteró la información suministrada en el escrito inicial.
8. En AC3837-2022 el Magistrado Sustanciador la rechazó porque evidenció que los proveídos objeto de controversia carecían de la condición de «sentencias» y, por tanto, no eran susceptibles de este mecanismo de impugnación extraordinaria.
9. El promotor presentó «recurso de súplica» contra esa determinación, para que se le imparta el curso correspondiente al remedio incoado, pues las providencias cuestionadas corresponden a «autos interlocutorios definitivos» con «fuerza de sentencia», por cuanto decidieron una situación jurídica determinada y pusieron fin al proceso ejecutivo por «carencia de objeto lícito».
10. De ese escrito se corrió traslado mediante fijación en lista e ingresó para definir su suerte, según la respectiva constancia secretarial.
CONSIDERACIONES
A su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 CGP) y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto es, deberá desestimarse (art. 358 ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.
2. Ahora bien, en relación con la pertinencia del recurso de revisión, el artículo 354 del Código General del Proceso advierte con claridad que ese medio extraordinario de impugnación «procede contra las sentencias ejecutoriadas», de suerte que únicamente los proveídos que ostentan esa condición son pasibles de control a través de dicha herramienta procesal.
Tal postura es reiterada en la jurisprudencia de esta Corporación, como consta en AC de 26 de agosto de 2011, exp. 01827-00, que si bien se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este mecanismo de contradicción permanecen inalterables en el Código General del Proceso. En esa oportunidad se indicó que,
(…) el recurso extraordinario de revisión no se ha establecido para impugnar todas las resoluciones judiciales, sino únicamente los fallos, cual lo impone el artículo 379 ibídem al prescribir que el mismo ‘procede contra las sentencias ejecutoriadas’. Conforme a lo dicho, las providencias que son ‘autos’, según la definición del primero de los citados preceptos, no son susceptibles de combate en este escenario, ni siquiera los que tienen fuerza semejante a los pronunciamientos de fondo, precisamente porque en sí mismos no son tal, como los que producen la terminación anormal del litigio (Subrayas ajenas al texto – Reiterado en CSJ AC 21 de octubre de 2013, exp. 02235-00 y AC7361-2014).
Así lo sostuvo la Sala recientemente en AC5412-2021, que en reminiscencia de lo dicho en AC6213-2014 y en AC4229-2019, acotó que
«[n]o pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos, porque si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CCXXVIII, volumen II, página 1499».
En ese orden de ideas, para determinar la viabilidad de la revisión no debe pasarse por alto el contenido del artículo 278 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «las providencias del juez pueden ser autos o sentencias», conceptos que la misma norma diferencia al precisar que «son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias» (Destaca la Corte).
2. En el caso en estudio, el recurrente soportó la impugnación extraordinaria en la causal octava de revisión que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso, por presuntos vicios de nulidad en la determinación adoptada el «08 de octubre de 2018» por el Tribunal Superior de Medellín y en el «auto de cúmplase lo resuelto por (sic) superior (…) con fecha del 30 de julio de 2020» del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de divorcio que adelantó Guadalupe Martínez Gilón (Exp. n° 2008-00222-00), como lo refleja la demanda y el escrito de subsanación.
Y verificado el tenor del primer proveído (8 oct. 2018), -al cual se limita la competencia de la Corte (cfr. art. 30, núm. 2º, CGP)-, nótese que allí la Sala de Familia del citado Tribunal se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la «decisión de terminar el juicio de divorcio» proferida por el a quo en «auto calendado el 31 de julio de 2018», que revocó parcialmente para condenar en costas a la demandante en el proceso de divorcio y adicionó para establecer la vigencia de las medidas cautelares allí decretadas, precisando que «en todo lo demás rige el auto recurrido» (Cfr. fs. 17 a 25 C.13. Exp. n° 2008-00222-00. Archivo PDF “11001020300020220245200-0016Expediente_ remitido”).
Lo anterior permite concluir que la comentada determinación de 8 de octubre de 2018 no tiene la connotación de «sentencia» que habilitaría el ejercicio del recurso de revisión, razón que imponía su rechazo de plano acorde con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, pues si el ataque del recurrente estaba dirigido a cuestionar «autos interlocutorios», resultaba improcedente, como acertadamente lo decidió el Magistrado sustanciador.
3. En suma, como ningún desafuero puede predicarse de la decisión suplicada se mantendrá, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas (cfr. num. 1° y 8°, art. 365 C.G.P.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Confirmar el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el CSJ AC3837-2022, en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS