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STC14740-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14740-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03679-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Francisco Córdoba Zartha contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como las partes e intervinientes en la acción de revisión con radicado N° 57839.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, «a elegir y ser elegidos y a participar en política», entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Del extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extrae que el accionante, en su calidad de alcalde municipal de Purificación, fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad el 15 de julio de 2015 a 5 años de prisión, por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo», determinación que el Tribunal Superior de Ibagué modificó en fallo de 16 de abril de 2018, para fijar la condena en 138 meses de prisión por los punibles de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación».
Aunque el actor formuló recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento del ad quem, se negó por extemporáneo, decisión confirmada, en reposición el 10 de julio de 2018.
Señaló que, con posterioridad, propuso «acción de revisión» contra la sentencia de segunda instancia, invocando las causales «2, 3 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y las previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso», no obstante, la Sala de Casación Penal, en providencia de 4 de agosto de 2021 inadmitió su demanda por no cumplir con las exigencias formales para estudiarla de fondo y, si bien interpuso reposición contra esa decisión, fue confirmada en auto de 6 de abril de 2022.
De acuerdo con el solicitante, la Sala accionada incurrió en vía de hecho en los anteriores pronunciamientos, por «exceso ritual manifiesto», en tanto que (i) «evadió la leal consideración de las pruebas aportadas con la demanda»; (ii) desconoció las causales objetivas alegadas, indicándole de manera equivocada que él pretendía «revivir el debate ya fenecido», cuando a ello hay lugar si se presenta –como en su caso- la necesidad de corregir «errores judiciales», ya que en el proceso penal reseñado fue condenado «al margen de la verdad» por funcionarios judiciales que tenían como propósito «impedirle el ejercicio de sus derechos políticos para favorecer intereses electorales en lo local y nacional»; e (iii) interpretó equivocadamente las normas aplicables, en cuanto a la «prescripción respecto del peculado por apropiación (…) [y] el contrato sin cumplimiento de los requisitos legales».
Advirtió que la Sala accionada debió, mientras se pronunciaba sobre la acción de revisión, «suspender la ejecución de la sentencia» condenatoria proferida en su contra, de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta la anterior acción de tutela que presentó contra el proceso penal reseñado, lo que no hizo.
Sobre los argumentos de la Sala de Casación Penal en las decisiones censuradas, sostuvo que la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 debió ser acogida, pues «más allá de plantear un “catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el proceso”», demostró dicha causal «en la medida que aquellos tienen la suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo», puesto que conducen «fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente», y añadió que si bien con la demanda de revisión aportó «fotografías de las copias borrosas» de los documentos que pretendió hacer valer, éstas no eran «ilegibles» como lo consideró la accionada y, por ello, considera irregular que se inadmitiera su demanda.
Tras exponer, in extenso, que en el proceso penal adelantado en su contra probó que «no se perdió ni un centavo», destacó que la Sala de Casación Penal comprendió «equivocadamente que en la sentencia demandada se concluyó que hubo un faltante o una suma no reintegrada al presupuesto del municipio»; además, con las pruebas que allegó al trámite de revisión se podían establecer, incluso, «los pagos con nombres propios excluidos por la Fiscalía», de donde podía concluirse que no «hubo apropiación de dineros» por su parte.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «como mecanismo transitorio», que (i) cesen «los efectos jurídicos y políticos ocasionados por la indebida ejecución de la sentencia condenatoria» emitida en su contra, «dada la identidad de causa, objeto y sujetos, que se encuentra en Demanda de Revisión en la Corte Suprema de Justicia»; (ii) que se «ordene revocar el auto inadmisorio de la demanda de revisión entutelado (…) y el que niega la reposición y proceder a admitirla con el fin de dar apertura a pruebas y resolver el fondo del asunto abordando la verdad y la justicia material»; y (iii) que se declare la «NULIDAD de toda actuación, diligencia, o proceso adelantado en [su] contra», declarando incompetentes a los funcionarios que conocieron del proceso penal adelantado en su contra y ordenando «el traslado de los procesos a jurisdicción imparcial en Bogotá».
3. Mediante providencia del 12 de octubre de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado remitió, por competencia, el presente amparo a esta Corporación.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Único de Purificación indicó que el accionante se ha dirigido al titular de ese despacho y frente a otras autoridades, «de manera peyorativa y bordeando la delictualidad, con denuncias, panfletos en fotocopias y en la web», cuando no está de acuerdo con las decisiones emitidas en su contra. Indicó que el peticionario ha acudido a esta jurisdicción en pasadas ocasiones y sostuvo que el amparo no cumplía con el presupuesto de inmediatez; además, aseguró que en el proceso reprochado no se incurrió en irregularidad o vía de hecho.
2. La Procuraduría General de la Nación -División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI-señaló que no ha vulnerado los derechos del actor, ya que la información en su certificado de antecedentes «se encuentra completa, es veraz, exacta, comprobable, comprensible y se encuentra actualizada al momento de su expedición, conforme al reporte realizado por la autoridad judicial competente en este caso. Y solo se procederá a las actualizaciones en dicho certificado, cuando la autoridad así lo reporte en el formulario para registro de novedades penales, que como ya se advirtió, no se ha recibido reporte alguno».
3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil advirtió que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo reclamado por el accionante, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató los antecedentes del proceso penal seguido al actor y señaló que resolvió todas las solicitudes y recursos a su cargo, «bajo los cánones legales».
5. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal anotó que intervino en la revisión censurada para señalar que se vislumbraba «el deseo del recurrente de que se reabriera un proceso que tiene el carácter de cosa juzgada y cuyo resultado no le fue favorable, sin que se advirtieran argumentos sólidos que incidieran en la configuración de lo enunciado en la causales 2a, 3 a y 6a del artículo 220 de la ley 600 de 2000, y numerales 6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso». Anotó que, en su criterio, el amparo no salía avante porque no incurrió en irregularidad, pues se aplicaron correctamente las normas correspondientes; además, este mecanismo es improcedente para revisar las instancias del proceso penal.
6. La Sala de Casación Penal señaló que en las decisiones que emitió en el trámite censurado, «están plasmadas las razones de orden fáctico y jurídico que llevaron a la Corte a no admitir a trámite la acción de revisión propuesta y, por esa vía, a denegar el recurso de reposición».
7. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Examinado el escrito de tutela, se advierte que el señor Francisco Córdoba Zartha, cuestiona las providencias AP3329 de 4 de agosto de 2021 y AP1483 de 6 de abril de 2022, mediante las cuales, en su orden, la Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de revisión que presentó contra la sentencia del 16 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó, con modificaciones, la condena que le impuso el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación en fallo de 15 de julio de 2015, en el proceso penal seguido en su contra, y, la segunda, con la que confirmó en sede de reposición, el anterior pronunciamiento.
3. Fijado lo anterior, debe señalarse que, examinada esa última determinación con la cual se dirimió el asunto en relación con las cuestiones expuestas en este amparo por el solicitante, no se establece irregularidad lesiva y manifiesta de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se encuentra que en la providencia AP1483 de 6 de abril de 2022 la Sala de Casación Penal decidió confirmar la decisión en la que había inadmitido la demanda de revisión propuesta por el accionante porque, en síntesis, no halló «razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve» la revocatoria de la decisión recurrida.
Explicó que en la decisión impugnada se había resuelto no tramitar la acción de revisión porque frente a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 20001, el demandante no allegó la resolución de acusación ni su constancia de ejecutoria para establecer «si se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal», no obstante, superada esa situación, dijo que tampoco se configuraba esa causal porque, en cuanto al «delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales el término de prescripción se cumpliría el 16 de diciembre de 2019» y según lo indicó el demandante, «la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se presentó el 10 de julio de 2018».
Añadió, respecto del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, que «el término de prescripción en la etapa de juicio era de 9 años, los cuales no se habían cumplido para el 10 de julio de 2018» y, con todo, se destacó que, para efectos de la prescripción, no procedía «tener en consideración las circunstancias de menor punibilidad, dado que aquellas se analizan al momento de dosificar la pena a imponer».
Seguidamente y respecto de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 20002, advirtió que el demandante no argumentó en debida forma, ya que no explicó «de qué manera los medios de convicción aducidos en la demanda de revisión podían derruir la cosa juzgada», omisión que no podía ser superada en ese escenario, asimismo, indicó que el interesado no argumentó la manera cómo las pruebas que refirió desvirtuaban la sentencia condenatoria y que, incluso, revisada esa decisión, se encontraba que el Tribunal Superior halló probado el delito de peculado por apropiación porque el denunciado, aquí actor, «no reintegró al presupuesto del municipio de Purificación $216.315.392», conclusión que extrajo de la pericia allí practicada que, con las mismas declaraciones que refirió el actor en la revisión, llegó a «conclusiones distintas».
Sobre esto último, refirió que el argumento del recurrente, relacionado con que «la suma faltante se utilizó para cumplir fallos de tutela» había sido apreciado por el Tribunal, pero no acogido, por lo que insistir en esas manifestaciones evidenciaba la intención del interesado en «reiterar la estrategia defensiva utilizada al interior del proceso penal», cuestión ajena a la acción de revisión.
Enseguida, reiteró que la causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 20003 tampoco se admitió, porque el demandante no la sustentó de manera adecuada, pues «la sentencia de segunda instancia se soportó en la decisión CSJ SP9225–2014 pero no demostró cuál fue el criterio jurídico que a partir de esa decisión aplicó el fallador de segundo nivel y de qué manera varió con posterioridad en la jurisprudencia de la Corte», además, concluyó que, en realidad, lo cuestionado por el condenado fueron las «normas y el análisis probatorio aplicados por el Tribunal para acreditar su responsabilidad, por lo que tampoco hubo lugar a su admisión».
Asimismo, recordó que las causales previstas en el Código General del Proceso y que fueron alegadas por el actor no eran aplicables al caso, «toda vez que la acción de revisión en materia penal se encontraba contemplada en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso y, por ende, no había lugar a acudir por vía de remisión a las normas civiles», por lo cual tampoco se procedió a estudiar la supuesta falta de competencia del ad quem para proferir la decisión, al superar los plazos del artículo 121 del Código General del Proceso, pues la Ley 600 de 2000, contiene sus propios plazos.
Luego, además de indicar que las supuestas vulneraciones al debido proceso debieron exponerse en el proceso penal criticado, se destacó que «el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, no contempla la emisión de medidas cautelares, como la suspensión de la ejecución del fallo condenatorio, por lo que se rechazó de plano tal pretensión».
Posteriormente, la autoridad accionada dijo que los argumentos de la reposición planteada por el actor -sustentada en cuestiones similares a la alegadas en esta acción constitucional- y, advirtió que no tenían vocación de prosperidad porque «el recurrente no exhibe algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fue equivocada. CÓRDOBA ZARTHA se limitó, en realidad, a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial, relacionados con su particular interpretación de la prescripción de la acción penal, las pruebas nuevas y la valoración probatoria realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Desde esa óptica, (…) no hay lugar a modificar la decisión objeto del recurso».
Puntualmente, sobre la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, le recordó al actor que no adjuntó la resolución de acusación y que, con todo, se estudió el término de prescripción y éste no se hallaba satisfecho, asimismo, en cuanto a la causal 3ª, reiteró que la pretensión era reabrir el debate probatorio ya cerrado en las instancias, y lo mismo, le señaló en relación con la causal 6ª, ya que el recurrente insistió en su configuración, pero «dejó de lado alguna clase de argumentación encaminada a determinar que existieron yerros al inadmitir ese reproche». Por todo ello, la Sala especializada, insistió en la improcedencia del recurso de reposición, pues no se controvirtieron las razones del auto recurrido, ya que
«el recurrente solo exhibe que es inocente, pero no enseña que esta Corporación hubiese incurrido en algún yerro al inadmitir el cargo, ni mucho menos mostró desatinado el criterio que llevó a la Sala a rechazar que las pruebas aducidas como nuevas, permitían visualizar alguna posibilidad de minar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué».
4. Como se advirtió, las consideraciones antes expuestas no entrañan la irregularidad alegada de garantías sustanciales, ya que la Corporación accionada se pronunció sobre la demanda de revisión y el recurso de reposición propuesto contra la inadmisión de la misma, de manera clara y suficiente de cara a las alegaciones y las pruebas allegadas por el accionante, quien desconoció las formalidades propias de la acción de revisión y, por ello, no logró que la misma fuera admitida.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, la Sala ha insistido en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. Resta indicar que si alguna censura pretende criticar el accionante a los funcionarios que conocieron del proceso penal en el que fue condenado por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación», tal ataque resulta improcedente porque ya fue cuestionado ante esta jurisdicción en pasada oportunidad.
En efecto, se encuentra que esta Sala en la sentencia STC12700 de 2 de octubre de 2018, confirmó la negativa al amparo reclamado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, extensiva a la Fiscalía 17 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá y 22 Seccional de Ibagué, Procuraduría Delegada, al advertir, entre otras cuestiones, la incuria del solicitante por desaprovechar el recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance frente al fallo condenatorio que profirió en su contra el citado Tribunal.
Así las cosas, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, toda vez que el peticionario ya activó este mecanismo para reprochar la actuación de las autoridades atrás mencionadas, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Francisco Córdoba Zartha contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
2 «3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
3 «6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria».