STC14740 2022

NOVIEMBRE

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STC14740-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14740-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03679-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Francisco Córdoba  Zartha contra la Sala de Casación Penal, trámite  al que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de  Purificación, la Fiscalía General de la Nación,  la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría  Nacional del Estado Civil, así como las  partes e intervinientes en la acción de revisión con  radicado N° 57839.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, «a  elegir y ser elegidos y a participar en política»,  entre otros, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Del  extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extrae  que el accionante, en su calidad de alcalde municipal de  Purificación, fue condenado por el Juzgado Único Penal  del Circuito de esa ciudad el 15 de julio de 2015 a 5 años de  prisión, por los delitos de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y  heterogéneo con peculado culposo»,  determinación que el Tribunal Superior de Ibagué  modificó en fallo de 16 de abril de 2018, para fijar la  condena en 138 meses de prisión por los punibles de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y  peculado por apropiación».  

Aunque  el actor formuló recurso extraordinario de casación  contra el pronunciamiento del ad  quem,  se negó por extemporáneo, decisión confirmada,  en reposición el 10 de julio de 2018.  

Señaló  que, con posterioridad, propuso «acción  de revisión»  contra la sentencia de segunda instancia, invocando las causales «2,  3 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y las previstas  en los numerales 6 y 8 del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012  – Código General del Proceso»,  no obstante, la Sala de Casación Penal, en providencia de 4 de  agosto de 2021 inadmitió su demanda por no cumplir con las  exigencias formales para estudiarla de fondo y, si bien interpuso  reposición contra esa decisión, fue confirmada en auto  de 6 de abril de 2022.  

De  acuerdo con el solicitante, la Sala accionada incurrió en vía  de hecho en los anteriores pronunciamientos, por «exceso  ritual manifiesto»,  en tanto que (i) «evadió  la leal consideración de las pruebas aportadas con la  demanda»;  (ii) desconoció las causales objetivas alegadas, indicándole  de manera equivocada que él pretendía «revivir  el debate ya fenecido»,  cuando a ello hay lugar si se presenta –como en su caso- la  necesidad de corregir «errores  judiciales»,  ya que en el proceso penal reseñado fue condenado «al  margen de la verdad»   por funcionarios judiciales que tenían como propósito  «impedirle  el ejercicio de sus derechos políticos para favorecer  intereses electorales en lo local y nacional»;  e (iii) interpretó equivocadamente las normas aplicables, en  cuanto a la «prescripción  respecto del peculado por apropiación (…)  [y]  el contrato sin cumplimiento de los requisitos legales».  

Advirtió  que la Sala accionada debió, mientras se pronunciaba sobre la  acción de revisión, «suspender  la ejecución de la sentencia»  condenatoria proferida en su contra, de acuerdo con lo previsto en la  sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional y teniendo en  cuenta la anterior acción de tutela que presentó contra  el proceso penal reseñado, lo que no hizo.  

Sobre  los argumentos de la Sala de Casación Penal en las decisiones  censuradas, sostuvo que la causal 3ª del artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 debió ser acogida, pues «más  allá de plantear un “catálogo de hechos o pruebas  nuevas no conocidas durante el proceso”»,  demostró dicha causal «en  la medida que aquellos tienen la suficiente aptitud para derruir las  conclusiones del fallo»,  puesto que conducen «fundadamente  a demostrar que se condenó a un inocente»,  y añadió que si bien con la demanda de revisión  aportó «fotografías  de las copias borrosas»  de los documentos que pretendió hacer valer, éstas no  eran «ilegibles»  como lo consideró la accionada y, por ello, considera  irregular que se inadmitiera su demanda.  

Tras  exponer, in  extenso,  que en el proceso penal adelantado en su contra probó que «no  se perdió ni un centavo»,  destacó que la Sala de Casación Penal comprendió  «equivocadamente  que en la sentencia demandada se concluyó que hubo un faltante  o una suma no reintegrada al presupuesto del municipio»;  además, con las pruebas que allegó al trámite de  revisión se podían establecer, incluso, «los  pagos con nombres propios excluidos por la Fiscalía»,  de donde podía concluirse que no «hubo  apropiación de dineros»  por su parte.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «como  mecanismo transitorio»,  que (i) cesen «los  efectos jurídicos y políticos ocasionados por la  indebida ejecución de la sentencia condenatoria»  emitida en su contra, «dada  la identidad de causa, objeto y sujetos, que se encuentra en Demanda  de Revisión en la Corte Suprema de Justicia»;  (ii) que se «ordene  revocar el auto inadmisorio de la demanda de revisión  entutelado (…) y el que niega la reposición y proceder  a admitirla con el fin de dar apertura a pruebas y resolver el fondo  del asunto abordando la verdad y la justicia material»;  y (iii) que se declare la «NULIDAD  de toda actuación, diligencia, o proceso adelantado en [su]  contra»,  declarando incompetentes a los funcionarios que conocieron del  proceso penal adelantado en su contra y ordenando «el  traslado de los procesos a jurisdicción imparcial en Bogotá».  

3.  Mediante providencia del 12 de octubre de 2022, la Sala Plena del  Consejo de Estado remitió, por competencia, el presente amparo  a esta Corporación.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la accionada para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Único de Purificación indicó que el  accionante se ha dirigido al titular de ese despacho y frente a otras  autoridades, «de  manera peyorativa y bordeando la delictualidad, con denuncias,  panfletos en fotocopias y en la web»,  cuando no está de acuerdo con las decisiones emitidas en su  contra. Indicó que el peticionario ha acudido a esta  jurisdicción en pasadas ocasiones y sostuvo que el amparo no  cumplía con el presupuesto de inmediatez; además,  aseguró que en el proceso reprochado no se incurrió en  irregularidad o vía de hecho.   

   

2.  La Procuraduría General de la Nación -División  de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI-señaló  que no ha vulnerado los derechos del actor, ya que la información  en su certificado de antecedentes «se  encuentra completa, es veraz, exacta, comprobable, comprensible y se  encuentra actualizada al momento de su expedición, conforme al  reporte realizado por la autoridad judicial competente en este caso.  Y solo se procederá a las actualizaciones en dicho  certificado, cuando la autoridad así lo reporte en el  formulario para registro de novedades penales, que como ya se  advirtió, no se ha recibido reporte alguno».   

   

3.  El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil advirtió que no tiene competencia  para pronunciarse sobre lo reclamado por el accionante, por lo que  alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.   

   

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  relató los antecedentes del proceso penal seguido al actor y  señaló que resolvió todas las solicitudes y  recursos a su cargo, «bajo  los cánones legales».   

   

5.  El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la  Casación Penal anotó que intervino en la revisión  censurada para señalar que se vislumbraba «el  deseo del recurrente de que se reabriera un proceso que tiene el  carácter de cosa juzgada y cuyo resultado no le fue favorable,  sin que se advirtieran argumentos sólidos que incidieran en la  configuración de lo enunciado en la causales 2a, 3 a y 6a del  artículo 220 de la ley 600 de 2000, y numerales 6 y 8 del  artículo 355 del Código General del Proceso».  Anotó que, en su criterio, el amparo no salía avante  porque no incurrió en irregularidad, pues se aplicaron  correctamente las normas correspondientes; además, este  mecanismo es improcedente para revisar las instancias del proceso  penal.   

   

6.  La Sala de Casación Penal señaló que en las  decisiones que emitió en el trámite censurado, «están  plasmadas las razones de orden fáctico y jurídico que  llevaron a la Corte a no admitir a trámite la acción de  revisión propuesta y, por esa vía, a denegar el recurso  de reposición».   

   

7.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.   

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Examinado el  escrito de tutela, se advierte que el señor Francisco  Córdoba Zartha, cuestiona  las providencias AP3329 de 4 de agosto de 2021 y AP1483 de 6 de abril  de 2022, mediante las cuales, en su orden, la Sala de Casación  Penal, inadmitió la demanda de revisión que presentó  contra la sentencia del 16 de abril de 2018 proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó, con  modificaciones, la condena que le impuso el Juzgado Único  Penal del Circuito de Purificación en fallo de 15 de julio de  2015, en el proceso penal seguido en su contra, y, la segunda, con la  que confirmó en sede de reposición, el anterior  pronunciamiento.  

3. Fijado lo  anterior, debe señalarse que, examinada esa última  determinación con la cual se dirimió el asunto en  relación con las cuestiones expuestas en este amparo por el  solicitante, no se establece irregularidad lesiva y manifiesta de  garantías sustanciales que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción.  

En efecto, se  encuentra que en la providencia AP1483 de 6 de abril de 2022 la Sala  de Casación Penal decidió confirmar la decisión  en la que había inadmitido la demanda de revisión  propuesta por el accionante porque, en síntesis, no halló  «razón  jurídica, probatoria o fáctica que conlleve»  la  revocatoria de la decisión recurrida.  

Explicó  que en la decisión impugnada se había resuelto no  tramitar la acción de revisión porque frente a la  causal prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600  de 20001,  el demandante no allegó la resolución de acusación  ni su constancia de ejecutoria para establecer «si  se había configurado el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal»,  no obstante, superada esa situación, dijo que tampoco se  configuraba esa causal porque, en cuanto al «delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales el término  de prescripción se cumpliría el 16 de diciembre de  2019»  y según lo indicó el demandante, «la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se presentó el  10 de julio de 2018».  

Añadió,  respecto del delito de peculado por apropiación a favor de  terceros, que «el  término de prescripción en la etapa de juicio era de 9  años, los cuales no se habían cumplido para el 10 de  julio de 2018»  y, con todo, se destacó que, para efectos de la prescripción,  no procedía «tener  en consideración las circunstancias de menor punibilidad, dado  que aquellas se analizan al momento de dosificar la pena a imponer».  

Seguidamente  y respecto de la causal contemplada en el numeral 3º del  artículo 220 de la Ley 600 de 20002,  advirtió que el demandante no argumentó en debida  forma, ya que no explicó «de  qué manera los medios de convicción aducidos en la  demanda de revisión podían derruir la cosa juzgada»,  omisión que no podía ser superada en ese escenario,  asimismo, indicó que el interesado no argumentó la  manera cómo las pruebas que refirió desvirtuaban la  sentencia condenatoria y que, incluso, revisada esa decisión,  se encontraba que el Tribunal Superior halló probado el delito  de peculado por apropiación porque el denunciado, aquí  actor, «no  reintegró al presupuesto del municipio de Purificación  $216.315.392»,  conclusión que extrajo de la pericia allí practicada  que, con las mismas declaraciones que refirió el actor en la  revisión, llegó a «conclusiones  distintas».  

Sobre  esto último, refirió que el argumento del recurrente,  relacionado con que «la  suma faltante se utilizó para cumplir fallos de tutela»  había  sido apreciado por el Tribunal, pero no acogido, por lo que insistir  en esas manifestaciones evidenciaba la intención del  interesado en  «reiterar  la estrategia defensiva utilizada al interior del proceso penal»,  cuestión ajena a la acción de revisión.  

Enseguida,  reiteró que la causal 6 del artículo 220 de la Ley 600  de 20003  tampoco se admitió, porque el demandante no la sustentó  de manera adecuada, pues «la  sentencia de segunda instancia se soportó en la decisión  CSJ SP9225–2014 pero no demostró cuál fue el  criterio jurídico que a partir de esa decisión aplicó  el fallador de segundo nivel y de qué manera varió con  posterioridad en la jurisprudencia de la Corte»,  además, concluyó que, en realidad, lo cuestionado por  el condenado fueron las «normas  y el análisis probatorio aplicados por el Tribunal para  acreditar su responsabilidad, por lo que tampoco hubo lugar a su  admisión».  

Asimismo,  recordó que las causales previstas  en el Código General del Proceso y que fueron alegadas por el  actor no eran aplicables al caso, «toda  vez que la acción de revisión en materia penal se  encontraba contemplada en el artículo 220 y siguientes de la  Ley 600 de 2000, aplicable al caso y, por ende, no había lugar  a acudir por vía de remisión a las normas civiles»,  por lo cual tampoco se procedió a estudiar la supuesta falta  de competencia del ad  quem para  proferir la decisión, al superar los plazos del artículo  121 del Código General del Proceso, pues la Ley 600 de 2000,  contiene sus propios plazos.  

Luego, además  de indicar que las supuestas vulneraciones al debido proceso debieron  exponerse en el proceso penal criticado, se destacó que «el  artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, no contempla  la emisión de medidas cautelares, como la suspensión de  la ejecución del fallo condenatorio, por lo que se rechazó  de plano tal pretensión».  

Posteriormente, la  autoridad accionada dijo que los argumentos de la reposición  planteada por el actor -sustentada en cuestiones similares a la  alegadas en esta acción constitucional- y, advirtió que  no tenían vocación de prosperidad porque «el  recurrente no exhibe algún planteamiento que permita demostrar  que la decisión objeto de controversia fue equivocada. CÓRDOBA  ZARTHA se limitó, en realidad, a reiterar los aspectos que  soportaron el libelo inicial, relacionados con su particular  interpretación de la prescripción de la acción  penal, las pruebas nuevas y la valoración probatoria realizada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Desde esa  óptica, (…)  no hay lugar a modificar la decisión objeto del recurso».  

Puntualmente,  sobre la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de  2000, le recordó al actor que no adjuntó la resolución  de acusación y que, con todo, se estudió el término  de prescripción y éste no se hallaba satisfecho,  asimismo, en cuanto a la causal 3ª, reiteró que la  pretensión era reabrir el debate probatorio ya cerrado en las  instancias, y lo mismo, le señaló en relación  con la causal 6ª, ya que el recurrente insistió en su  configuración, pero «dejó  de lado alguna clase de argumentación encaminada a determinar  que existieron yerros al inadmitir ese reproche».  Por todo ello, la Sala especializada, insistió en la  improcedencia del recurso de reposición, pues no se  controvirtieron las razones del auto recurrido, ya que  

«el  recurrente solo exhibe que es inocente, pero no enseña que  esta Corporación hubiese incurrido en algún yerro al  inadmitir el cargo, ni mucho menos mostró desatinado el  criterio que llevó a la Sala a rechazar que las pruebas  aducidas como nuevas, permitían visualizar alguna posibilidad  de minar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué».  

4.  Como se advirtió, las consideraciones antes expuestas no  entrañan la irregularidad alegada de garantías  sustanciales, ya que la Corporación accionada se pronunció  sobre la demanda de revisión y el recurso de reposición  propuesto contra la inadmisión de la misma, de manera clara y  suficiente de cara a las alegaciones y las pruebas allegadas por el  accionante, quien desconoció las formalidades propias de la  acción de revisión y, por ello, no logró que la  misma fuera admitida.  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el  solicitante con la argumentación reseñada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  la  Sala ha insistido en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. Resta indicar  que si alguna censura pretende criticar el accionante a los  funcionarios que conocieron del proceso penal en el que fue condenado  por los delitos de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y  peculado por apropiación»,  tal ataque resulta improcedente porque ya fue cuestionado ante esta  jurisdicción en pasada oportunidad.  

En efecto, se  encuentra que esta Sala en la sentencia STC12700 de 2 de octubre de  2018, confirmó la negativa al amparo reclamado frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, extensiva a  la Fiscalía 17 de la Unidad de Delitos Contra la  Administración Pública de Bogotá y 22 Seccional  de Ibagué, Procuraduría Delegada, al advertir, entre  otras cuestiones, la incuria del solicitante por desaprovechar el  recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance  frente al fallo condenatorio que profirió en su contra el  citado Tribunal.  

Así  las cosas, es  evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, toda vez  que el peticionario ya activó este mecanismo para reprochar la  actuación de las autoridades atrás mencionadas, siendo  aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Francisco Córdoba Zartha contra la Sala de Casación  Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          «2.          Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga          medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o          proseguirse por prescripción de la acción, por falta          de querella o petición válidamente formulada, o por          cualquier otra causal de extinción de la acción          penal».  

2          «3.          Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos          nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

3          «6.          Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado          favorablemente el criterio jurídico que sirvió para          sustentar la sentencia condenatoria».      

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