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STC14742-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14742-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01886-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luz Mónica Ricaurte González le instauró a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00705.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas a la igualdad, debido proceso y seguridad social, para que se declarara que «tiene el derecho adquirido a ser pensionada dentro del régimen de pensión de vejez especial contenido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005».
En sustento adujo que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá conoció la demanda laboral que promovió contra Ecopetrol S.A. (rad. 2014-00705) con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo y, en la que, en subsidio, solicitó «el reconocimiento de su pensión por vía del artículo 260 del CST», quien acogió la pretensión secundaria y condenó al demandando a pagar una mesada equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, a partir del momento del retiro de la empresa (20 sep. 2016).
Señaló que dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (28 sep. 2017), «con una interpretación errada del Decreto807 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que mi poderdante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 260 del CST», motivo por el cual, interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, no se casó la sentencia (SL1350, 28 abr. 2020) «al considerar que, a la luz del artículo 260 del CST, debía cumplirse concomitantemente los 20 años de servicio y la edad de 50 años, antes del 1 de agosto del año 2010, para que el empleado hubiera adquirido el derecho a pensionarse con cargo directo de la empresa Ecopetrol S.A. (…)».
Informó que a raíz de una «persecución laboral» y el estrés que le produjeron las disputas judiciales, el 9 de octubre de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen de calificación en donde certificó pérdida de la capacidad del 75%.
Afirmó que el 12 de mayo de 2022, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU 165 de 2022, analizando, entre otros, un caso de un funcionario de Ecopetrol S.A., precisó que «para adquirir el derecho a la pensión de jubilación legal, es necesario únicamente que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo de veinte años de servicios antes del 31 de julio de 2010. Por otro lado, se explicó que la edad de cincuenta años es una condición de exigibilidad de la pensión, por lo que puede cumplirse después de la fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005».
Agregó que el 31 de julio de 2010 ya tenía 22 años de servicio con la empresa, por lo que tiene un «derecho adquirido e irrenunciable a la pensión de vejez con cargo directo a Ecopetrol S.A. conforme el artículo 260 CST»; no obstante, el 2 de agosto de 2022 Colpensiones «le reconoció la pensión por el Sistema General de Seguridad Social, siendo este un régimen pensional menos favorable».
2.- La Sala de Casación Laboral destacó la legalidad de su proceder y resaltó que lo que busca Ricaurte González es «revivir controversias ya concluidas con decisión en firme» ya que, «la Sala se ciñó a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente al 28 de abril de 2020 cuando se dictó la sentencia de casación, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados».
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la lid n.° 2014-00705.
Colpensiones y Ecopetrol S.A. se opusieron al auxilio, manifestando el último que «la parte actora intenta, astutamente, controvertir la sentencia de Casación S-1350-2020 del 28 de abril de 2020, en la que la Corte Suprema de Justicia decidió NO CASAR la sentencia proferida en segunda instancia del Tribunal, sustentando la controversia en una sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, dos años después, cual fue la sentencia SU 165 de 2022 del 12 de mayo del año 2022. Como poder alegar una violación a un derecho a la igualdad frente a una decisión que ni siquiera había nacido a la vida jurídica al momento de proferirse la decisión por parte de la Sala de Casación Laboral».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación.
El abogado de la actora en el juicio objetado, coadyuvó las aspiraciones de esta, precisando que «la accionante se encuentra por ministerio de la LEY, en las mismas condiciones y circunstancias fácticas de cumplimiento del tiempo de servicio y edad legal establecida de manera ultraactiva en el art 260 del C. S del T. y en el Decreto Reglamentario 807 de 1994 vigente, para acceder al disfrute del derecho a la Pensión Legal de Jubilación a cargo de ECOPETROL S.A. Y EN LAS MISMAS CONDICIONES CON DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO, con el Status pensional como derecho adquirido irrenunciable y de carácter vitalicio reclamado por la accionante LUZ MONICA RICAURTE GONZALEZ a ECOPETROL S.A. de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de las Sentencias SL1870- 2020, SL 3194-2020, acorde con el precedente jurisprudencial atendible de la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL1870-2020 Radicación N° 73798 Acta 2010 de junio de 2020».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez.
Luz Mónica Ricaurte González replicó iterando los argumentos del escrito genitor, aduciendo, también, que en éste «(…) se explica de manera detallada cómo las circunstancias que rodean el caso de mi poderdante, razonable y proporcionalmente sustentan el cumplimiento del requisito de inmediatez. No se consideró que mi poderdante sufre múltiples patologías físicas y psiquiátricas que no le habían permitido pensar y ocuparse de su situación pensional, situación que persiste hasta que yo me entero de la resolución de pensión de vejez de COLPENSIONES que me obligó a ponerme al frente de la situación. Se explicó detalladamente que yo, quien además de ser su abogado soy su hijo, hasta ahora me apersono del asunto en razón a una resolución de COLPENSIONES de la que mi poderdante se notificó el día 4 de agosto de 2022, en donde dicha entidad le informó a la señora Ricaurte que iba a ser pensionada por el régimen general de seguridad social, cuando a ella le asiste el derecho a ser pensionada de acuerdo al régimen más favorable del artículo 260 del CST en concordancia del Decreto 807 de 1994».
Además, dijo «otro aspecto que evidencia la falta de lectura juiciosa del juzgador de primera instancia es que en el fallo que con este escrito se impugna no se tuvo en cuenta y ni siquiera hizo mención al hecho nuevo que se puso de presente y representa la sentencia de unificación SU 165 de 2022, en la que la Corte Constitucional analizó un caso exactamente igual al de mi poderdante y concluyó que la interpretación constitucionalmente admisible es que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación legal por el artículo 260 del CST en concordancia del Decreto 807 de 1994, es necesario únicamente que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo de veinte años de servicios antes del 31 de julio de 2010. Por otro lado, se explicó que la edad de cincuenta años es una condición de exigibilidad de la pensión, por lo que puede cumplirse después de la fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.
CONSIDERACIONES
1.- Precisa la Sala que aunque la presente acción se radicó dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días después de expedido el veredicto reprochado, la exigencia temporal establecida por la jurisprudencia para la viabilidad de la «tutela» se tiene por superada, en razón a que la controversia recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se «considera» actual (STC20333-2017, que memoró lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012).
2.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del fallo de primer grado, pero, porque se avizora que la determinación de la Sala de Casación Laboral (SL1350, 28 abr. 2020) que no casó la de 28 de febrero de 2017 expedida por el Tribunal de Bogotá, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, la Corporación querellada inicialmente planteó como problema jurídico a resolver, si el ad quem cometió el yerro jurídico endilgado, es decir, «si se equivocó en la inteligencia impartida a las normas denunciadas en la proposición jurídica al negar el derecho pensional implorado, en la medida que en decir de la censura la trabajadora demandante cuenta con el tiempo mínimo de servicios exigidos, tanto por la convención colectiva de trabajo y lo previsto en el artículo 260 del CST, disposiciones que regulan su situación pensional, para acceder a la pensión deprecada».
Refiriéndose a la «pensión de jubilación de origen extralegal estipulada en la cláusula 109 de la convención colectiva de trabajo», memoró que cuando el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la litis, estudió, en primer lugar, la procedencia de la pensión de jubilación de carácter extralegal, «desestimándola» y después examinó el pedimento subsidiario, consistente en la pensión legal de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, frente a la cual impuso condena; y, aclaró que «la determinación solo fue objeto de recurso de apelación por parte de la sociedad convocada a juicio, quien reclamó la revocatoria de la decisión que le impuso el pago de la súplica subsidiaria, esto es, la pensión de jubilación de origen legal; lo que implica que la parte actora se conformó con la absolución impartida por el a quo respecto a la pretensión principal, vale decir, la pensión de jubilación de origen extralegal».
En lo que concierne al «reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el citado artículo 260 del CST» en síntesis sostuvo:
(…) el artículo 1º del Decreto 2027 de1951, dispuso que «Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo», lo cual fue reiterado en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, el cual dispuso que «[…]los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten […]», tal situación implica que, en principio, el artículo 260 del CST resulte aplicable a la demandante.
Trajo a colación el veredicto CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802, donde se dijo:
Conforme al fundamento fáctico de la decisión del Tribunal ya visto, que no se discute, el actor cumplió los 20 años de servicio en entidades estatales, cuando estaba laborando para ECOPETROL, por lo que su régimen pensional no era el correspondiente a los trabajadores oficiales, previsto en la Ley 33 de 1985, sino el especial de esta entidad, previsto en el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, que dispone que “Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.”
Bajo esta óptica es claro que no existe conflicto o duda sobre el régimen pensional de los trabajadores de ECOPETROL, que permita, conforme lo disponen los artículos 53 constitucional y 21 del C. S. T., una aplicación preferente del régimen previsto para otros servidores estatales, como el establecido por la Ley 33 de 1985, pues la norma no se presta a otra inteligencia distinta a que es el artículo 260 del Código Sustantivo el aplicable en su caso, de manera que este tipo de trabajadores quedaron excluidos expresamente de la órbita de aplicación de las normas generales cuya aplicación reclama el recurrente.
Adveró, a continuación, que si bien no desconoce que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado expresamente por el 289 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que para los trabajadores de Ecopetrol, conforme expresamente lo dispuso el citado artículo 1º del Decreto 807 de 1994, «los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del Trabajo».
De acuerdo con lo anterior, enseñó:
i. A los trabajadores de Ecopetrol les resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 260 del CST, normativa que los continuó rigiendo más allá del momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto estos fueron exceptuados de su aplicación, por así haber quedado expresamente consagrado en su artículo 279.
(ii) El personal que se vinculó a Ecopetrol a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es afiliado obligatorio al sistema de seguridad social en materia pensional.
(iii) Con la expedición del AL 01 de 2005 se limitó la vigencia de los regímenes exceptuados, los cuales conservaron su vigor solo hasta el 31 de julio de 2010, preservándose lógicamente los derechos que se hubieran causado con anterioridad a esa calenda. De allí que a partir del 1º de agosto de ese año la situación pensional de los trabajadores de Ecopetrol pasó a regularse por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Descendiendo al caso en concreto, advirtió que la labor que debió efectuar el Tribunal
era si la demandante al 31 de julio de 2010 tenía satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata el citado artículo 260 del CST, lo cual no hizo, y, por tanto, el cargo es fundado; situación que, sin embargo, no comporta el quiebre de la sentencia atacada, ya que en sede de instancia, la Corte prontamente encontraría que la demandante no cumple con los requisitos de tiempo y edad previstos en el referido Código Sustantivo del Trabajo, que se exigen para acceder a dicha pensión de jubilación legal.
Y, explicó que, contrario a lo argüido por la quejosa, para la adquisición de la pensión de jubilación legal, se requiere:
tanto del cumplimiento del tiempo mínimo de servicios -20 años, y la edad de 50 años en el caso de las mujeres. Así se tiene definido desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, quien dejó sentado que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del CST es la «prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad» (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858). Postura refrendada en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713 (…).
Luego, a la luz de dicho criterio, resulta equivocada la tesis jurídica argüida por la parte accionante, según la cual una vez el trabajador cumple 20 años de servicios, en los términos del artículo 260 del CST, se adquiere el derecho a la pensión de jubilación y sólo basta esperar el cumplimiento de la edad para exigir la prestación.
Coligió que, si bien Luz Mónica comenzó a laborar el 23 de octubre de 1989 y para el 31 de julio de 2010, tenía más de 20 años de servicios a favor de la empleadora, «es claro que no satisfizo la edad mínima exigida, toda vez que en razón a que nació el 19 de marzo de 1965, para la referida data contaba a penas con 45 años de edad, de modo que no adquirió el derecho a la pensión de jubilación de origen legal con anterioridad al momento en que, en virtud del AL 01 de 2005, su situación pasó a regularse por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones».
En lo que concierne a la reflexión de la censora, «consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen legal comporta un derecho adquirido», recordó que esa Magistratura «ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del AL 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional. Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en la que, si bien se analizó la procedencia de un derecho pensional de origen convencional, sus enseñanzas resultan plenamente aplicables al asunto bajo análisis»; puesto que «una cosa es la vigencia de la fuente formal que consagra el derecho y otra, muy diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que se ha sido adquirido por cumplir el destinatario con los requisitos establecidos».
Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que Ricaurte González no logró demostrar una situación consolidada con anterioridad al 31 de julio de 2010, «no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de jubilación legal deprecada. Dicho en otras palabras, por regla general en materia pensional cuando se conjugan los elementos de edad y tiempo de servicios nace el derecho a la pensión, surge el estatus de pensionado; a contrario sensu, en ausencia de cualquiera de tales requisitos, el derecho no nace».
Adicionalmente, dijo:
De otra parte, no es dable considerar que ese régimen pensional establecido en el CST mantuvo su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, en tanto, como quedó visto, su fundamento estaba en el carácter exceptuado conferido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pero tal condición se mantuvo solo hasta el 31 de julio del año 2010 por disposición expresa de la reforma constitucional establecida en el AL 01 de 2005, la cual respetó únicamente los derechos adquiridos, condición que, como se acaba de exponer, no se materializó en el sub lite.
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4. Ahora bien, referente al presunto desconocimiento de los lineamientos fijados en la sentencia SU005-2018 expedida por la Corte Constitucional, no es de recibo que la tutelante alegue que en «la sentencia de unificación SU 165 de 2022, en la que la Corte Constitucional analizó un caso exactamente igual al de mi poderdante y concluyó que la interpretación constitucionalmente admisible es que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación legal por el artículo 260 del CST en concordancia del Decreto 807 de 1994 , es necesario únicamente que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo de veinte años de servicios antes del 31 de julio de 2010 (…)», si partimos de la premisa que dicho precedente data del 12 de mayo de 2022; por lo que, evidentemente fue dictada después del proveído que aquí se cuestiona, por tanto, no puede «alegarse» el desconocimiento de una decisión que no existía.
5.- No desconoce la Sala las condiciones especiales de salud mencionadas por Rivera González; no obstante, no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, máxime si se sabe de su propio dicho que Colpensiones el 2 de agosto de 2022 expidió resolución administrativa reconociéndole «la pensión» por el Sistema General de Seguridad Social.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha esgrimido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
6.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el veredicto refutado, advirtiendo que para esta Colegiatura es importante el respeto de las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
7.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS