STC14742 2022

NOVIEMBRE

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STC14742-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14742-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01886-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de  septiembre de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Luz Mónica Ricaurte González le  instauró a la Sala  de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2014-00705.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a través de apoderado, invocó la protección  de las prerrogativas a la igualdad,  debido proceso y seguridad social,  para  que se declarara que «tiene  el  derecho adquirido a ser pensionada dentro del régimen de  pensión de vejez especial contenido en el artículo 260  del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el  Decreto 807 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005».  

En  sustento adujo que el Juzgado Quince  Laboral del Circuito de Bogotá conoció  la demanda laboral que promovió contra Ecopetrol  S.A.  (rad. 2014-00705) con el fin de obtener el reconocimiento de la  pensión de jubilación contemplada en el artículo  106 de la convención colectiva de trabajo y,  en la que, en subsidio, solicitó «el  reconocimiento de su pensión por vía del artículo  260 del CST», quien  acogió la pretensión secundaria y condenó al  demandando a pagar una mesada equivalente  al 75% de lo devengado en el último año de servicios, a  partir del momento del retiro de la empresa (20 sep. 2016).  

Señaló  que dicha determinación fue revocada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  (28 sep. 2017), «con  una interpretación errada del Decreto807 de 1994 y el Acto  Legislativo 01 de 2005, que mi poderdante no tenía derecho al  reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo  260 del CST»,  motivo por el cual, interpuso recurso extraordinario de casación;  sin embargo, no se casó la sentencia (SL1350, 28 abr. 2020)  «al  considerar  que, a la luz del artículo 260 del CST, debía cumplirse  concomitantemente los 20 años de servicio y la edad de 50  años, antes del 1 de agosto del año 2010, para que el  empleado hubiera adquirido el derecho a pensionarse con cargo directo  de la empresa Ecopetrol S.A. (…)».  

Informó  que a raíz de una «persecución  laboral»  y el estrés que le produjeron las disputas judiciales, el 9 de  octubre de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen de  calificación en donde certificó pérdida de la  capacidad del 75%.  

Afirmó  que el 12 de mayo de 2022, la Corte Constitucional, en  pronunciamiento SU 165 de 2022, analizando, entre otros, un caso de  un funcionario de Ecopetrol S.A., precisó que «para  adquirir el derecho a la  pensión  de jubilación legal, es necesario únicamente que el  trabajador cumpliera el requisito del tiempo de veinte años de  servicios antes del 31 de julio de 2010. Por otro lado, se explicó  que la edad de cincuenta años es una condición de  exigibilidad de la pensión, por lo que puede cumplirse después  de la fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de  2005».  

Agregó  que el 31 de julio de 2010 ya tenía 22 años de servicio  con la empresa, por lo que tiene un «derecho  adquirido e irrenunciable a la pensión de vejez con cargo  directo a Ecopetrol S.A. conforme el artículo 260 CST»;  no  obstante, el 2 de agosto de 2022  Colpensiones  «le  reconoció la pensión por el Sistema General de  Seguridad Social, siendo este un régimen pensional menos  favorable».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral destacó  la legalidad de su proceder y  resaltó que lo que busca Ricaurte González es «revivir  controversias ya concluidas con decisión en firme» ya  que, «la  Sala se ciñó a lo adoctrinado por la jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia vigente al 28 de abril de 2020 cuando se  dictó la sentencia de casación, a la que imperiosamente  está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la  Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos  15 y 16 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, no puede  predicarse la vulneración de los derechos fundamentales  invocados».  

El  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá narró las  actuaciones surtidas en la  lid  n.° 2014-00705.  

Colpensiones  y Ecopetrol S.A.  se opusieron al auxilio, manifestando el último que «la  parte actora intenta, astutamente, controvertir la sentencia  de Casación S-1350-2020 del 28 de abril de 2020, en  la que la Corte Suprema de Justicia decidió NO CASAR la  sentencia proferida en segunda instancia del Tribunal, sustentando la  controversia en una sentencia proferida por la Honorable Corte  Constitucional, dos años después, cual fue la sentencia  SU 165 de 2022 del 12  de mayo del año 2022.  Como poder alegar una violación a un derecho a la igualdad  frente a una decisión que ni siquiera había nacido a la  vida jurídica al momento de proferirse la decisión por  parte de la Sala de Casación Laboral».  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación pidió su desvinculación.  

El  abogado de la actora en el juicio objetado, coadyuvó las  aspiraciones de esta, precisando que «la  accionante se encuentra por ministerio de la LEY, en las mismas  condiciones y circunstancias fácticas de cumplimiento del  tiempo de servicio y edad legal establecida de manera ultraactiva en  el art 260 del C. S del T. y en el Decreto Reglamentario 807 de 1994  vigente, para acceder al disfrute del  derecho a la Pensión Legal de Jubilación a cargo de  ECOPETROL S.A. Y EN LAS MISMAS CONDICIONES CON DERECHO A LA IGUALDAD  DE TRATO, con el Status pensional como derecho adquirido  irrenunciable y de carácter vitalicio reclamado por la  accionante LUZ MONICA RICAURTE GONZALEZ a ECOPETROL S.A. de acuerdo  con los precedentes jurisprudenciales de las Sentencias SL1870- 2020,  SL 3194-2020, acorde con el precedente jurisprudencial atendible de  la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL1870-2020  Radicación N° 73798 Acta 2010 de junio de 2020».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó  el ruego, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez.  

Luz Mónica  Ricaurte González replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, aduciendo, también,  que en éste «(…)  se  explica de manera detallada cómo las circunstancias que rodean  el caso de mi poderdante, razonable y proporcionalmente sustentan el  cumplimiento del requisito de inmediatez. No se consideró que  mi poderdante sufre múltiples patologías físicas  y psiquiátricas que no le habían permitido pensar y  ocuparse de su situación pensional, situación que  persiste hasta que yo me entero de la resolución de pensión  de vejez de COLPENSIONES que me obligó a ponerme al frente de  la situación. Se explicó detalladamente que yo, quien  además de ser su abogado soy su hijo, hasta ahora me apersono  del asunto en razón a una resolución de COLPENSIONES de  la que mi poderdante se notificó el día 4 de agosto de  2022, en donde dicha entidad le informó a la señora  Ricaurte que iba a ser pensionada por el régimen general de  seguridad social, cuando a ella le asiste el derecho a ser pensionada  de acuerdo al régimen más favorable del artículo  260 del CST en concordancia del Decreto 807 de 1994».  

Además,  dijo  «otro aspecto que evidencia la falta de lectura juiciosa del  juzgador de primera instancia es que en el fallo que con este escrito  se impugna no se tuvo en cuenta y ni siquiera hizo mención al  hecho nuevo que se puso de presente y representa la sentencia de  unificación SU 165 de 2022, en la que la Corte Constitucional  analizó un caso exactamente igual al de mi poderdante y  concluyó que la interpretación constitucionalmente  admisible es que para adquirir el derecho a la pensión de  jubilación legal por el artículo 260 del CST en  concordancia del Decreto 807 de 1994, es necesario únicamente  que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo de veinte años  de servicios antes del 31 de julio de 2010. Por otro lado, se explicó  que la edad de cincuenta años es una condición de  exigibilidad de la pensión, por lo que puede cumplirse después  de la fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de  2005.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Precisa la Sala que aunque la presente  acción se radicó dos (2) años, cuatro (4) meses  y diez (10) días después de expedido el veredicto  reprochado, la exigencia temporal establecida por la jurisprudencia  para la viabilidad de la «tutela»  se tiene por superada, en razón a que la controversia recae  sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e  imprescriptible,  cuya presunta afectación se «considera»  actual (STC20333-2017, que memoró lo esbozado por la Corte  Constitucional en la SU1073-2012).  

2.-  De la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia el  decaimiento de la «tutela»  y,  la convalidación del fallo de primer grado, pero, porque se  avizora que  la determinación de la Sala  de Casación Laboral (SL1350,  28 abr. 2020)  que  no casó la de 28 de febrero de 2017 expedida por el Tribunal  de Bogotá,  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la «jurisprudencia»  depurada sobre el tema.  

En  efecto,  para arribar a dicha conclusión, la  Corporación querellada inicialmente planteó como  problema jurídico a resolver, si  el ad  quem cometió  el yerro jurídico endilgado, es decir,  «si  se equivocó en la inteligencia impartida a las normas  denunciadas en la proposición jurídica al negar el  derecho pensional implorado, en la medida que en decir de la censura  la trabajadora demandante cuenta con el tiempo mínimo de  servicios exigidos, tanto por la convención colectiva de  trabajo y lo previsto en el artículo 260 del CST,  disposiciones que regulan su situación pensional, para acceder  a la pensión deprecada».  

Refiriéndose  a la «pensión  de jubilación de origen extralegal estipulada en la cláusula  109 de la convención colectiva de trabajo», memoró  que  cuando  el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá dirimió  la litis,  estudió,  en primer lugar, la procedencia de la pensión de jubilación  de carácter extralegal, «desestimándola»  y después examinó el pedimento subsidiario, consistente  en la pensión legal de jubilación establecida en el  artículo 260 del CST, frente a la cual impuso condena; y,  aclaró que «la  determinación solo fue objeto de recurso de apelación  por parte de la sociedad convocada a juicio, quien reclamó la  revocatoria de la decisión que le impuso el pago de la súplica  subsidiaria, esto es, la pensión de jubilación de  origen legal; lo que implica que la parte actora se conformó  con la absolución impartida por el a  quo respecto  a la pretensión principal, vale decir, la pensión de  jubilación de origen extralegal».  

En  lo que concierne al  «reconocimiento  de la pensión de jubilación contemplada en el citado  artículo 260 del CST»  en  síntesis sostuvo:  

(…)  el  artículo 1º del Decreto 2027 de1951, dispuso que «Las  relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se  regirán por el derecho común laboral contenido en el  Código Sustantivo del Trabajo»,  lo cual fue reiterado en el artículo 7º de la Ley 1118 de  2006, el cual dispuso que «[…]los  contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles  las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del  Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo  01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y  adiciones que se presenten […]»,  tal situación implica que, en principio, el artículo  260 del CST resulte aplicable a la demandante.  

Trajo  a colación el veredicto CSJ  SL, 28 oct. 2008, rad. 29802, donde se dijo:  

Conforme  al fundamento fáctico de la decisión del Tribunal ya  visto, que no se discute, el actor cumplió los 20 años  de servicio en entidades estatales, cuando estaba laborando para  ECOPETROL, por lo que su régimen pensional no era el  correspondiente a los trabajadores oficiales, previsto en la Ley 33  de 1985, sino el especial de esta entidad, previsto en el artículo  1º del Decreto 2027 de 1951, que dispone que “Las  relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se  regirán por el derecho común laboral contenido en el  Código Sustantivo del Trabajo.”  

Bajo  esta óptica es claro que no existe conflicto o duda sobre el  régimen pensional de los trabajadores de ECOPETROL, que  permita, conforme lo disponen los artículos 53 constitucional  y 21 del C. S. T., una aplicación preferente del régimen  previsto para otros servidores estatales, como el establecido por la  Ley 33 de 1985, pues la norma no se presta a otra inteligencia  distinta a que es el artículo 260 del Código Sustantivo  el aplicable en su caso, de manera que este tipo de trabajadores  quedaron excluidos expresamente de la órbita de aplicación  de las normas generales cuya aplicación reclama el recurrente.  

Adveró,  a continuación, que si bien no desconoce que el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo fue  derogado expresamente por el 289 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es  que para los trabajadores de Ecopetrol, conforme expresamente lo  dispuso el citado artículo 1º del Decreto 807 de 1994,  «los  requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y  demás condiciones para el reconocimiento de la pensión  legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los  que preveían los artículos 260 y siguientes del Código  sustantivo del Trabajo».  

De  acuerdo con lo anterior, enseñó:  

            

i. A          los trabajadores de Ecopetrol les resultaba aplicable lo dispuesto          en el artículo 260 del CST, normativa que los continuó          rigiendo más allá del momento en que entró en          vigencia el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de          1993, en tanto estos fueron exceptuados de su aplicación, por          así haber quedado expresamente consagrado en su artículo          279.  

(ii)  El personal que se vinculó a Ecopetrol a partir de la entrada  en vigencia de la Ley 797 de 2003, es afiliado obligatorio al sistema  de seguridad social en materia pensional.  

(iii)  Con la expedición del AL 01 de 2005 se limitó la  vigencia de los regímenes exceptuados, los cuales conservaron  su vigor solo hasta el 31 de julio de 2010, preservándose  lógicamente los derechos que se hubieran causado con  anterioridad a esa calenda. De allí que a partir del 1º  de agosto de ese año la situación pensional de los  trabajadores de Ecopetrol pasó a regularse por la Ley 100 de  1993 y sus modificaciones.  

Descendiendo al  caso en concreto, advirtió que la labor que debió  efectuar el Tribunal  

era  si la demandante al 31 de julio de 2010 tenía satisfechos los  requisitos para acceder a la pensión de jubilación de  que trata el citado artículo 260 del CST, lo cual no hizo, y,  por tanto, el cargo es fundado; situación que, sin embargo, no  comporta el quiebre de la sentencia atacada, ya que en sede de  instancia, la Corte prontamente encontraría que la demandante  no cumple con los requisitos de tiempo y edad previstos en el  referido Código Sustantivo del Trabajo, que se exigen para  acceder a dicha pensión de jubilación legal.  

Y,  explicó que, contrario a lo argüido por la quejosa, para  la adquisición de la pensión de jubilación  legal, se requiere:  

tanto  del cumplimiento del tiempo mínimo de servicios -20 años,  y la edad de 50 años en el caso de las mujeres. Así se  tiene definido desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, quien  dejó sentado que lo que da lugar al nacimiento del derecho de  la pensión plena de jubilación consagrada por el  artículo 260 del CST es la «prestación  del servicio durante un número determinado de años, con  la concurrencia del factor edad» (Casación  laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858). Postura refrendada en  la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713 (…).  

Luego,  a la luz de dicho criterio, resulta equivocada la tesis jurídica  argüida por la parte accionante, según la cual una vez el  trabajador cumple 20 años de servicios, en los términos  del artículo 260 del CST, se adquiere el derecho a la pensión  de jubilación y sólo basta esperar el cumplimiento de  la edad para exigir la prestación.  

Coligió  que, si bien Luz Mónica comenzó a laborar el 23 de  octubre de 1989 y para el 31 de julio de 2010, tenía más  de 20 años de servicios a favor de la empleadora, «es  claro que no satisfizo la edad mínima exigida, toda vez que en  razón a que nació el 19 de marzo de 1965, para la  referida data contaba a penas con 45 años de edad, de modo que  no adquirió el derecho a la pensión de jubilación  de origen legal con anterioridad al momento en que, en virtud del AL  01 de 2005, su situación pasó a regularse por la Ley  100 de 1993 y sus modificaciones».  

En  lo que concierne a la reflexión de la censora, «consistente  en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen legal  comporta un derecho adquirido», recordó  que esa Magistratura «ya  ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación  del AL 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas  de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional.  Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dicho en  sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en la que, si bien se  analizó la procedencia de un derecho pensional de origen  convencional, sus enseñanzas resultan plenamente aplicables al  asunto bajo análisis»; puesto  que  «una cosa es la vigencia de la fuente formal que consagra el  derecho y otra, muy diferente, la permanencia en el tiempo de esa  prerrogativa una vez que se ha sido adquirido por cumplir el  destinatario con los requisitos establecidos».  

Finalmente,  indicó que teniendo en cuenta que Ricaurte  González  no logró demostrar una  situación consolidada con anterioridad al 31 de julio de 2010,  «no  erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la  pensión de jubilación legal deprecada. Dicho en otras  palabras, por regla general en materia pensional cuando se conjugan  los elementos de edad y tiempo de servicios nace el derecho a la  pensión, surge el estatus de pensionado; a contrario sensu, en  ausencia de cualquiera de tales requisitos, el derecho no nace».  

Adicionalmente,  dijo:  

De  otra parte, no es dable considerar que ese régimen pensional  establecido en el CST mantuvo su vigencia más allá del  31 de julio de 2010, en tanto, como quedó visto, su fundamento  estaba en el carácter exceptuado conferido por el artículo  279 de la Ley 100 de 1993, pero tal condición se mantuvo solo  hasta el 31 de julio del año 2010 por disposición  expresa de la reforma constitucional establecida en el AL 01 de 2005,  la cual respetó únicamente los derechos adquiridos,  condición que, como se acaba de exponer, no se materializó  en el sub  lite.  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.  Ahora bien, referente al presunto desconocimiento de los lineamientos  fijados en la sentencia SU005-2018 expedida por la Corte  Constitucional, no es de recibo que la tutelante alegue que en «la  sentencia de unificación SU 165 de 2022, en la que la Corte  Constitucional analizó un caso exactamente igual al de mi  poderdante y concluyó que la interpretación  constitucionalmente admisible es que para adquirir el derecho a la  pensión de jubilación legal por el artículo 260  del CST en concordancia del Decreto 807 de 1994 , es necesario  únicamente que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo  de veinte años de servicios antes del 31 de julio de 2010  (…)»,  si partimos de la premisa que dicho precedente data del 12 de mayo de  2022; por lo que, evidentemente  fue  dictada después del proveído que aquí se  cuestiona, por tanto, no puede «alegarse»  el desconocimiento de una decisión que no existía.  

5.-  No desconoce la Sala las condiciones especiales de salud mencionadas  por Rivera González; no obstante, no  acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, máxime si se  sabe de  su propio dicho que Colpensiones el  2 de agosto de 2022  expidió  resolución administrativa reconociéndole «la  pensión»  por el  Sistema General de Seguridad Social.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación ha esgrimido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

6.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener el veredicto refutado,  advirtiendo que para esta Colegiatura es importante el respeto de las  «decisiones  judiciales», máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase  o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en  este evento no sucede.  

7.-  Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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