STC14743 2022

NOVIEMBRE

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STC14743-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14743-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03647-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Yuri  Antonio Lora Escorcia contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo 2017-00336.  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  buscando la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, «petición»  y  acceso a la administración de justicia.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        En  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla cursa el proceso hipotecario 2017-00336  promovido por Global Brokers Asociados S.A., contra Orlando José  García Quinto.  

2.2.        Por  su parte, Yuri Antonio Lora Escorcia es demandante dentro del recaudo  2017-00112 que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de aquella ciudad, en el cual,  mediante auto de 27 de febrero de 2019, se decretó «el  embargo y secuestro de los títulos judiciales…  [existentes] dentro del proceso radicado interno C03-336-2017».  

2.3.        Dentro  de la primera causa mencionada, el ejecutante presentó  liquidación actualizada del crédito, la que fue  objetada por su contraparte.  

2.4.        Surtidos  los traslados de rigor, con auto de 29 de septiembre de 2021, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  declaró parcialmente acreditada la oposición formulada  por García Quinto y modificó el monto del saldo  insoluto, estableciéndolo en $27’002.624,13.  

2.5.        Contra  esa determinación el ejecutado interpuso recurso de apelación,  al que se adhirió Lora Escorcia, y que fuera resuelto por el  Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 16 de junio, en el  sentido de confirmarla.  

3.        El  actor se queja de que la colegiatura ad  quem no  tuvo en cuenta los planteamientos plasmados en el escrito de alzada  adhesiva ni una liquidación del crédito que presentó  en pretérita oportunidad la que, en su concepto, «debía  sopesar con la practicada por el aquo [sic],  para establecer si la misma seguía los parámetros de la  inicial por el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla,  dentro de este proceso y si estaba bien aplicada la tabla para la  liquidación adicional arrimada al proceso».  

Pretende,  en consecuencia, «se  deje sin efectos jurídicos los autos de fechas 29 de  septiembre de 2021 y 16 de junio del 2022»  y que «se  ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla que proceda a resolver el recurso de  reposición y en subsidio el de apelación que  interpusiera… antes de conceder el recurso de reposición  interpuesto por el demandado [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado que suscribió la providencia objeto de censura  realizó un recuento de las motivaciones en ella contenidas,  resaltando que la decisión fue el producto del análisis  ponderado de los elementos de convicción obrantes, de cara a  los argumentos esbozados por el acá quejoso como apelante  adhesivo.  

2.        La  Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla tras rememorar lo ocurrido en el asunto escrutado, pidió  declarar improcedente el resguardo en tanto que «las  actuaciones desplegadas… se ajustaron a las normas  sustanciales y procesales aplicables al caso».  

Asimismo,  resaltó que la salvaguarda «no  resiste el más simple examen de procedencia, atendiendo que de  los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede  afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a  más de no haber identificado el actor en modo razonable los  hechos que constituyen la vulneración y los derechos que  considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jurídicamente  el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega, a  más de no cumplir con el presupuesto de inmediatez, en tanto,  las decisiones que censura en sede constitucional fueron proferidas  hace más de seis meses».  

3.        Tanto  la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla como su homólogo  Cuarto solicitaron desestimar la protección en lo que a esos  estrados concierne habida cuenta que el reclamo constitucional se  dirige contra un despacho diferente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las  prerrogativas invocadas por el accionante, al interior del ejecutivo  2014-00336, con la expedición del auto de 16 de junio de 2022  a través del cual confirmó la providencia de 29 de  septiembre de 2021 en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la misma ciudad resolvió  sobre la liquidación adicional del crédito presentada  por el allí ejecutante, acogiendo parcialmente las objeciones  formuladas por la parte ejecutada.  

Lo  anterior porque, si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la  Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil  Familia de la aludida corporación, comoquiera que fue el que  definió la discusión aquí planteada, pues tal  como lo  ha  señalado el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultadas  las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 16 de  junio, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que la determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas  válidamente aportadas en el juicio ejecutivo censurado.  

En  efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de  hacer un breve recuento de los antecedentes procesales relevantes,  identificó los reparos formulados por el apelante Orlando José  García Quinto, así:  

A  continuación, al adentrarse en la resolución de las  aludidas objeciones resaltó:  

«(…)  respecto de lo primero se aprecia que en el memorial allegado al  expediente en noviembre de 2016 este abogado indicó que en  calidad de representante legal de Global Brokers Asociados S.A.,  asumía la representación de esta sociedad considerada  actualmente la ejecutante.  

Y  con relación a lo segundo, de acuerdo al tenor del memorial  del 13 de enero de 2013, se aprecia que fue el demandado quién  voluntariamente puso en movimiento el trámite procesal con el  objetivo de conseguir que se diera la terminación del proceso  por pago, teniendo en cuenta que, en ese momento, no existían  liquidación de créditos y costas en este litigio.  

Solicitud,  que debía ajustarse a lo establecido en el Artículo 537  del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese momento…  

Así,  luego de clarificar porqué el monto consignado el 19 de junio  de 2013 por el ejecutado García Quintero, no alcanzaba a  cubrir el saldo total de la obligación, debiendo considerarse  como un mero abono,  que no tenía la entidad para lograr la terminación de  la actuación, indicó, respecto del memorial de  impugnación adhesiva del acá actor, lo siguiente:  

«(…)  El apoderado ejecutante [sic], no presentó dentro de su  oportunidad procesal correspondiente ningún memorial de  interposición de recursos ante el auto de septiembre 29 de  2021, sin embargo, al descorrer el traslado de la reposición  del ejecutado, manifestó ante la a quo su deseo que adherirse  al recurso de apelación, por lo que de conformidad al  parágrafo del artículo 322 del Código General  del Proceso, se analizarán sus argumentos en lo relativo a la  modificación que la a quo hizo de su liquidación.  

Se  solicita se mantenga la suma de $60.000.000.00 como capital del  presente proceso, pero no es preciso y concreto con relación a  las razones de inconformidad al respecto (…)  

Sin  especificar en qué consistiría ese “error  matemático”, puesto que no argumenta nada con respecto a  que la funcionaria se hubiere equivocado en sus operaciones  aritméticas de liquidar primero los intereses hasta el 19 de  junio de 2013, ni en la forma en que aplicó y restó el  valor que le dio a esa fecha crédito y costas, la suma de  dinero que fue consignada por el demandado en esa oportunidad, para  generar un abono aplicable a disminución de capital.  

Luego  de lo cual insiste en que este asunto no se ha dado una solicitud de  terminación del proceso por pago de conformidad a lo  establecido en el artículo 466 del Código General del  Proceso, para que a partir de ese trámite se admita la  posibilidad de un “abono”, su aplicación y el  subsiguiente saldo.  

Sin  embargo, como antes se indicó, el ejecutado sí intentó  en enero de 2013 en vigencia del artículo 537 del Código  de Procedimiento Civil, tal actividad; que la misma por los aspectos  antes mencionados en su trámite no pudo generar que la suma  consignada hubiera cubierto totalmente el valor del crédito y  costas en esa oportunidad, no implica que a partir de allí no  se pudiera proceder como se hizo en la providencia recurrida de  aplicar como abono a la obligación tal suma de dinero (…)».  

Como  puede observarse, la determinación cuestionada se encuentra  debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que  se sustenta en las disposiciones legales pertinentes, observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el  accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una  instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, el gestor del resguardo no atribuye a las  providencias que censura defecto alguno sino que, por el contrario,  lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior de la causa ordinaria por los funcionarios  competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía  e independencia judicial.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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