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STC14743-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14743-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03647-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yuri Antonio Lora Escorcia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo 2017-00336.
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «petición» y acceso a la administración de justicia.
2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla cursa el proceso hipotecario 2017-00336 promovido por Global Brokers Asociados S.A., contra Orlando José García Quinto.
2.2. Por su parte, Yuri Antonio Lora Escorcia es demandante dentro del recaudo 2017-00112 que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de aquella ciudad, en el cual, mediante auto de 27 de febrero de 2019, se decretó «el embargo y secuestro de los títulos judiciales… [existentes] dentro del proceso radicado interno C03-336-2017».
2.3. Dentro de la primera causa mencionada, el ejecutante presentó liquidación actualizada del crédito, la que fue objetada por su contraparte.
2.4. Surtidos los traslados de rigor, con auto de 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declaró parcialmente acreditada la oposición formulada por García Quinto y modificó el monto del saldo insoluto, estableciéndolo en $27’002.624,13.
2.5. Contra esa determinación el ejecutado interpuso recurso de apelación, al que se adhirió Lora Escorcia, y que fuera resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 16 de junio, en el sentido de confirmarla.
3. El actor se queja de que la colegiatura ad quem no tuvo en cuenta los planteamientos plasmados en el escrito de alzada adhesiva ni una liquidación del crédito que presentó en pretérita oportunidad la que, en su concepto, «debía sopesar con la practicada por el aquo [sic], para establecer si la misma seguía los parámetros de la inicial por el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de este proceso y si estaba bien aplicada la tabla para la liquidación adicional arrimada al proceso».
Pretende, en consecuencia, «se deje sin efectos jurídicos los autos de fechas 29 de septiembre de 2021 y 16 de junio del 2022» y que «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpusiera… antes de conceder el recurso de reposición interpuesto por el demandado [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado que suscribió la providencia objeto de censura realizó un recuento de las motivaciones en ella contenidas, resaltando que la decisión fue el producto del análisis ponderado de los elementos de convicción obrantes, de cara a los argumentos esbozados por el acá quejoso como apelante adhesivo.
2. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla tras rememorar lo ocurrido en el asunto escrutado, pidió declarar improcedente el resguardo en tanto que «las actuaciones desplegadas… se ajustaron a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso».
Asimismo, resaltó que la salvaguarda «no resiste el más simple examen de procedencia, atendiendo que de los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a más de no haber identificado el actor en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega, a más de no cumplir con el presupuesto de inmediatez, en tanto, las decisiones que censura en sede constitucional fueron proferidas hace más de seis meses».
3. Tanto la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla como su homólogo Cuarto solicitaron desestimar la protección en lo que a esos estrados concierne habida cuenta que el reclamo constitucional se dirige contra un despacho diferente.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al interior del ejecutivo 2014-00336, con la expedición del auto de 16 de junio de 2022 a través del cual confirmó la providencia de 29 de septiembre de 2021 en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad resolvió sobre la liquidación adicional del crédito presentada por el allí ejecutante, acogiendo parcialmente las objeciones formuladas por la parte ejecutada.
Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil Familia de la aludida corporación, comoquiera que fue el que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 16 de junio, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que la determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ejecutivo censurado.
En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de hacer un breve recuento de los antecedentes procesales relevantes, identificó los reparos formulados por el apelante Orlando José García Quinto, así:
A continuación, al adentrarse en la resolución de las aludidas objeciones resaltó:
«(…) respecto de lo primero se aprecia que en el memorial allegado al expediente en noviembre de 2016 este abogado indicó que en calidad de representante legal de Global Brokers Asociados S.A., asumía la representación de esta sociedad considerada actualmente la ejecutante.
Y con relación a lo segundo, de acuerdo al tenor del memorial del 13 de enero de 2013, se aprecia que fue el demandado quién voluntariamente puso en movimiento el trámite procesal con el objetivo de conseguir que se diera la terminación del proceso por pago, teniendo en cuenta que, en ese momento, no existían liquidación de créditos y costas en este litigio.
Solicitud, que debía ajustarse a lo establecido en el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese momento…
Así, luego de clarificar porqué el monto consignado el 19 de junio de 2013 por el ejecutado García Quintero, no alcanzaba a cubrir el saldo total de la obligación, debiendo considerarse como un mero abono, que no tenía la entidad para lograr la terminación de la actuación, indicó, respecto del memorial de impugnación adhesiva del acá actor, lo siguiente:
«(…) El apoderado ejecutante [sic], no presentó dentro de su oportunidad procesal correspondiente ningún memorial de interposición de recursos ante el auto de septiembre 29 de 2021, sin embargo, al descorrer el traslado de la reposición del ejecutado, manifestó ante la a quo su deseo que adherirse al recurso de apelación, por lo que de conformidad al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, se analizarán sus argumentos en lo relativo a la modificación que la a quo hizo de su liquidación.
Se solicita se mantenga la suma de $60.000.000.00 como capital del presente proceso, pero no es preciso y concreto con relación a las razones de inconformidad al respecto (…)
Sin especificar en qué consistiría ese “error matemático”, puesto que no argumenta nada con respecto a que la funcionaria se hubiere equivocado en sus operaciones aritméticas de liquidar primero los intereses hasta el 19 de junio de 2013, ni en la forma en que aplicó y restó el valor que le dio a esa fecha crédito y costas, la suma de dinero que fue consignada por el demandado en esa oportunidad, para generar un abono aplicable a disminución de capital.
Luego de lo cual insiste en que este asunto no se ha dado una solicitud de terminación del proceso por pago de conformidad a lo establecido en el artículo 466 del Código General del Proceso, para que a partir de ese trámite se admita la posibilidad de un “abono”, su aplicación y el subsiguiente saldo.
Sin embargo, como antes se indicó, el ejecutado sí intentó en enero de 2013 en vigencia del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, tal actividad; que la misma por los aspectos antes mencionados en su trámite no pudo generar que la suma consignada hubiera cubierto totalmente el valor del crédito y costas en esa oportunidad, no implica que a partir de allí no se pudiera proceder como se hizo en la providencia recurrida de aplicar como abono a la obligación tal suma de dinero (…)».
Como puede observarse, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que se sustenta en las disposiciones legales pertinentes, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, el gestor del resguardo no atribuye a las providencias que censura defecto alguno sino que, por el contrario, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de la causa ordinaria por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS