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STC15389-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15389-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00332-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por S.P.A.R.1, representante legal del menor D.S.V.A., contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello – Antioquía. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2019-01072-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «cláusula de la buena administración e interés superior del niño».
2. Narró que, en representación de su hijo, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Y.J.V.C., el cual correspondió al juzgado censurado.
2.1. Refirió que una vez librado el mandamiento de pago, los días 19 de febrero de 2020 y 3 de junio de 2021 se liquidó el crédito. Señaló que, desde esta última fecha ha solicitado de manera reiterativa el impulso procesal y que se proceda con la materialización y el cumplimiento de la obligación de pago, ya que el pagador del Ejército Nacional no atendió la medida cautelar.
2.2. Indicó que solicitó el link del expediente electrónico del proceso con el fin de revisar las diferentes actuaciones. Sin embargo, «el Juzgado guarda silencio»
3. Demandó que se amparen de los derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene «al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD BELLO, valorar las razones de hecho y de derecho frente a la solicitud de impulso procesal y materialización con la orden de pago del mandamiento de pago, a través del proceso radicado No; 05088311000220190107200, tal como se ha venido solicitando ante la accionada». Y exigió «Ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD BELLO manifestar las razones por las cuales no da respuestas a las diferentes solicitudes hechas durante el proceso».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello2 manifestó que «no le asiste razón al apoderado de la tutelante cuando afirma que la medida cautelar viene siendo desconocida por parte de la entidad encargada de su perfeccionamiento, al no evidenciarse en la cuenta consignación alguna por parte del Ejército Nacional, toda vez que a la misma se le han entregado a la fecha el valor de $1.713.019». Resaltó que, al proceso se le ha impartido el trámite respectivo «y se han resuelto los memoriales con la celeridad que es posible implementar ante la gran carga laboral del despacho». Además, informó que las solicitudes pendientes fueron resueltas con proveído del 26 de septiembre de 2022.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional resolvió denegar el amparo invocado. Consideró que «la omisión endilgada al convocado en la actualidad no existe, en tanto que el juez emitió la determinación que estimó procedente, actuación con la que se desvanece la alegada afectación de los derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Manifestó que no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «el motivo del disenso, de cara a la sentencia impugnada, obedece básicamente al silencio que hace el A QUO, respecto de la reiterada actuación de la accionada al no dar trámite a las solicitudes dentro del proceso, y que por tanto se debe acudir a este mecanismo como único fin de respuesta, convirtiendo y trasladando perjuicios y cargas injustificadas por parte de la accionada, en el entendido que no existe hasta esta etapa del proceso, justificación por la mora judicial producida por la accionada, al tiempo la amenaza no ha cesado».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la célula judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la libelista, al no resolver las solicitudes planteadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos.
2. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la gestora ya fue superado.
3. En efecto, lo que pretende la querellante con la acción constitucional, principalmente versa sobre el pedimento enfilado a que el accionado resuelva las solicitudes elevadas, mediante las cuales persigue el impulso procesal y la remisión del expediente del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2019-01072-00. Al respecto, la Sala observa que la autoridad mencionada -con auto del 26 de septiembre de 20223- dispuso que: «para dar cumplimiento a lo dispuesto en proveído del 13 de junio anterior, se tiene que en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, dentro del proceso radicado 2013 00845, se encuentra consignado el título número 413510000399132 por $848.330,00 del 24 de junio de 2022, el cual se debe ser fraccionado en dos, el primero, por $688.457.00, que será entregado a la señora S.P.A.R., y el valor restante, esto es $159.873 se entregará al señor Gabriel José Cuello Arroyo, quien es parte en dicho proceso. Lo anterior con el fin de garantizar la entrega del dinero que le corresponde a la parte ejecutante en este proceso. Se dispone que copia de este auto y del que ordenó la compensación aludida, sea incorporado al proceso radicado 2013 00845».
3.1. Seguidamente, con relación a la solicitud presentada por el apoderado de la aquí accionante el 25 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:
1. En atención a la remisión del link de acceso al expediente digital, se le hace saber que le fue enviado el 26 de septiembre a las 15:43 horas.
2. Con relación a la solicitud de traslado de la actualización de la liquidación del crédito, es necesario indicarle que la última liquidación del crédito que hay en el expediente fue una modificación hecha por el despacho a la que fuera presentada por una de las partes y como tal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 446 del C.G. del P.2 , no hay lugar a correr traslado de ella, máxime si se tiene en cuenta que el auto respectivo fue notificado por estado electrónico
3. En cuanto al petición de información, se le indica que cuenta con las herramientas disponibles para la consulta del estado del proceso, esto es, con el sistema de información de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, con el link de acceso al expediente digital, los estados electrónicos y también puede acercarse a la secretaria del juzgado para brindarle la atención que requiera.
4. Por último, ante la petición de información de títulos judiciales, se tiene que a la ejecutante se le han entregado a la fecha $1.713.019,00.
Estando pendiente de pago el título aludido al inicio de la presente providencia, que se le entregará una vez sea autorizada la transacción por el Banco Agrario, de lo cual se dará cuenta inmediatamente al correo electrónico de la ejecutante, como se ha venido haciendo, para que pueda ir al aludido Banco a cobrar y uno por $88.667 que hoy se autorizó su entrega por cuanto sólo hasta el viernes anterior, finalizando la tarde, se habilitó por parte de dicho banco la firma de quien suscribe esta providencia y puede ir a cobrarlo cuando a bien lo tenga..
3.2. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. Ahora bien, respecto a los reparos expuestos sobre la actuación del titular del Juzgado atacado, es claro que la quejosa tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento de estas los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional. (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
5. En definitiva, la providencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 2-16. Anexo 07RespuestaJuzgado.pdf
3 Folio 11-14.Anexo 07RespuestaJuzgado.pdf