STC15389 2022

NOVIEMBRE

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STC15389-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15389-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00332-01  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2022, con la cual  se denegó el amparo invocado por S.P.A.R.1,  representante legal del menor D.S.V.A., contra el Juzgado Segundo de  Familia de Oralidad de Bello – Antioquía. Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado  2019-01072-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora,  a través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «cláusula  de la buena administración e interés superior del  niño».  

2.  Narró que, en representación de su hijo, promovió  proceso ejecutivo de alimentos en contra de Y.J.V.C., el cual  correspondió al juzgado censurado.  

2.1.  Refirió que una vez librado el mandamiento de pago, los días  19 de febrero de 2020 y 3 de junio de 2021 se liquidó el  crédito. Señaló que, desde esta última  fecha ha solicitado de manera reiterativa el impulso procesal y que  se proceda con la materialización y el cumplimiento de la  obligación de pago, ya que el pagador del Ejército  Nacional no atendió la medida cautelar.  

2.2.  Indicó que solicitó el link del expediente electrónico  del proceso con el fin de revisar las diferentes actuaciones. Sin  embargo, «el  Juzgado guarda silencio»  

3.  Demandó que se amparen de los derechos fundamentales. En  consecuencia, que se ordene «al  JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD BELLO, valorar las razones de  hecho y de derecho frente a la solicitud de impulso procesal y  materialización con la orden de pago del mandamiento de pago,  a través del proceso radicado No; 05088311000220190107200, tal  como se ha venido solicitando ante la accionada».  Y exigió «Ordenar  al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD BELLO manifestar las  razones por las cuales no da respuestas a las diferentes solicitudes  hechas durante el proceso».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello2  manifestó que «no  le asiste razón al apoderado de la tutelante cuando afirma que  la medida cautelar viene siendo desconocida por parte de la entidad  encargada de su perfeccionamiento, al no evidenciarse en la cuenta  consignación alguna por parte del Ejército Nacional,  toda vez que a la misma se le han entregado a la fecha el valor de  $1.713.019». Resaltó  que,  al  proceso se le ha impartido el trámite respectivo  «y se han resuelto los memoriales con la celeridad que es  posible implementar ante la gran carga laboral del despacho».  Además,  informó  que las solicitudes pendientes fueron resueltas con proveído  del 26 de septiembre de 2022.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional resolvió  denegar  el amparo invocado. Consideró que «la  omisión endilgada al convocado en la actualidad no existe, en  tanto que el juez emitió la determinación que estimó  procedente, actuación con la que se desvanece la alegada  afectación de los derechos fundamentales».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. Manifestó que no comparte lo  resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «el  motivo del disenso, de cara a la sentencia impugnada, obedece  básicamente al silencio que hace el A QUO, respecto de la  reiterada actuación de la accionada al no dar trámite a  las solicitudes dentro del proceso, y que por tanto se debe acudir a  este mecanismo como único fin de respuesta, convirtiendo y  trasladando perjuicios y cargas injustificadas por parte de la  accionada, en el entendido que no existe hasta esta etapa del  proceso, justificación por la mora judicial producida por la  accionada, al tiempo la amenaza no ha cesado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la célula judicial cuestionada vulneró  los derechos fundamentales invocados por la libelista, al no resolver  las solicitudes planteadas al interior del proceso ejecutivo de  alimentos.  

2.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado  por la gestora ya fue superado.  

3.  En efecto, lo que pretende la querellante con la acción  constitucional, principalmente versa sobre el pedimento enfilado a  que el accionado resuelva las solicitudes elevadas, mediante las  cuales persigue el impulso procesal y la remisión del  expediente del proceso ejecutivo de alimentos con radicado  2019-01072-00. Al respecto, la Sala observa que la autoridad  mencionada -con auto del 26 de septiembre de 20223-  dispuso que: «para  dar cumplimiento a lo dispuesto en proveído del 13 de junio  anterior, se tiene que en la cuenta de depósitos judiciales  del despacho, dentro del proceso radicado 2013 00845, se encuentra  consignado el título número 413510000399132 por  $848.330,00 del 24 de junio de 2022, el cual se debe ser fraccionado  en dos, el primero, por $688.457.00, que será entregado a la  señora S.P.A.R., y el valor restante, esto es $159.873 se  entregará al señor Gabriel José Cuello Arroyo,  quien es parte en dicho proceso. Lo anterior con el fin de garantizar  la entrega del dinero que le corresponde a la parte ejecutante en  este proceso. Se dispone que copia de este auto y del que ordenó  la compensación aludida, sea incorporado al proceso radicado  2013 00845».  

3.1.  Seguidamente, con relación a la solicitud presentada por el  apoderado de la aquí accionante el 25 de agosto de 2022,  resolvió lo siguiente:  

1.  En atención a la remisión del link de acceso al  expediente digital, se le hace saber que le fue enviado el 26 de  septiembre a las 15:43 horas.  

2.  Con relación a la solicitud de traslado de la actualización  de la liquidación del crédito, es necesario indicarle  que la última liquidación del crédito que hay en  el expediente fue una modificación hecha por el despacho a la  que fuera presentada por una de las partes y como tal, de conformidad  con lo estipulado en el artículo 446 del C.G. del P.2 , no hay  lugar a correr traslado de ella, máxime si se tiene en cuenta  que el auto respectivo fue notificado por estado electrónico  

3.  En cuanto al petición de información, se le indica que  cuenta con las herramientas disponibles para la consulta del estado  del proceso, esto es, con el sistema de información de  consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, con  el link de acceso al expediente digital, los estados electrónicos  y también puede acercarse a la secretaria del juzgado para  brindarle la atención que requiera.  

4.  Por último, ante la petición de información de  títulos judiciales, se tiene que a la ejecutante se le han  entregado a la fecha $1.713.019,00.  

Estando  pendiente de pago el título aludido al inicio de la presente  providencia, que se le entregará una vez sea autorizada la  transacción por el Banco Agrario, de lo cual se dará  cuenta inmediatamente al correo electrónico de la ejecutante,  como se ha venido haciendo, para que pueda ir al aludido Banco a  cobrar y uno por $88.667 que hoy se autorizó su entrega por  cuanto sólo hasta el viernes anterior, finalizando la tarde,  se habilitó por parte de dicho banco la firma de quien  suscribe esta providencia y puede ir a cobrarlo cuando a bien lo  tenga..  

3.2.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  Ahora  bien, respecto a los reparos expuestos sobre la actuación del  titular del Juzgado atacado, es claro que la quejosa tiene la  facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para  poner en conocimiento de estas los hechos que considere irregulares,  asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al  amparo constitucional. (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).  

5.  En definitiva, la providencia impugnada se confirmará.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folio 2-16. Anexo 07RespuestaJuzgado.pdf  

3          Folio          11-14.Anexo 07RespuestaJuzgado.pdf      

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