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STC15390-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15390-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03824-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-00022.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia, buena fe, «impugnación efectiva, principio de favorabilidad y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relata en síntesis que, el 20 de marzo de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó (junto a otras tres (3) personas) a la pena de 9 años de prisión por el delito de «peculado por apropiación en concurso homogéneo». Luego, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de julio de 2021, revocó parcialmente la decisión del a quo, al declarar la prescripción respecto de uno de los hechos constitutivos de la acusación denominado «sobrecostos», reduciendo la sanción a 7 años de prisión.
Aduce que, la determinación de declarar la prescripción oficiosamente por parte del tribunal, la cuestionó a través del recurso de reposición, fundamentado en que, con anticipación, manifestó a la judicatura renunciar a las prescripciones de los delitos que le fueron endilgados, sin embargo, esa colegiatura resolvió no dar trámite al mismo por «extemporáneo» (auto del 24 de septiembre de 2021).
Refiere que, contra esta última determinación, promovió acción de tutela, desestimada por la Sala de Casación Penal (rad. 2021-02252 – interno. 120371) por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, esto es, porque, aún contaba «con medios de impugnación», y ordenó que dicha providencia fuera incorporada al plenario.
Sostiene que, para el momento en que se sustentó la demanda de casación, decidió coadyuvar las solicitudes de prescripción de la acción penal deprecadas por uno de los coprocesados, pero únicamente frente a los errores «en los tiempos considerados para decretarla para los otros procesados», pero aclaró que dicha coadyuvancia no significó en manera alguna cambiar de postura en cuanto a renunciar a la prescripción en su favor.
Destaca que, la Sala de Casación Penal, el 7 de septiembre de 2022, en la sentencia que resolvió los recursos extraordinarios impetrados, no solo no casó la del tribunal, sino que, en relación con la nulidad que incoó, indico que tal solicitud resultaba «inane» pues la decisión que pretendía recurrir le había sido favorable y, además, porque su defensa había adherido «a la propuesta de extinción de la acción penal», haciendo uso de la tesis de la «bancada de defensa».
Así las cosas, dirige sus cuestionamientos contra el fallo de casación, esencialmente porque considera que, por un lado, le correspondía a la Sala accionada pronunciarse de fondo frente a la solicitud de nulidad y tener en cuenta lo indicado en el fallo de tutela referido (rad. 2021-02252-00); y de otro, porque debió habilitar la posibilidad de impugnar la declaratoria de prescripción de la acción penal según lo resuelto por el tribunal y ratificado por la Sala de Casación Penal.
Asevera que, la negativa de permitir recurrir dicha decisión, al igual que la de la nulidad por parte de la Corte, vulnera el derecho a la doble instancia consagrado en diversos precedentes jurisprudenciales como en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Explica que el motivo de oponerse a la prescripción decretada tiene que ver con que, en la acusación se le ha señalado de «abusador de la función pública, trastocando la verdad […] y los valores de los supuestos ilícitos para favorecer a unos procesados (…)» y porque queda la sanción moral «que siempre lo señalará como responsable […] independientemente de que haya purgado pena de prisión».
3. Por lo anterior, pide que se protejan los derechos fundamentales presuntamente quebrantados, y en concreto que, se deje sin efectos «(…) el numeral 2 del resuelve de la Casación nº 61.025 de 2022 ante el hecho de ser el único procesado que renunció a las prescripciones (…) que se suspendan los efectos de la Casación nº 61.025 de 2022 hasta que se resuelvan los recursos que dispone la ley, contra el incidente de nulidad interpuesto […] contra el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en su decisión de 30 de julio de 2021, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y decidió unilateralmente, declarar la prescripción de la acción penal para Hoenigsberg por los hechos denominados “sobrecostos” (…) se proceda a darle la oportunidad para interponer los recursos de ley contra el numeral 2 de la Casación nº 61.025 de 2022 que resolvió por primera vez no acceder a la nulidad interpuesta por Guillermo Hoenigsberg (…) tener presente para sus motivaciones la acción de tutela […] de la Sala de Casación Penal nº [2021-002252]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó la desvinculación del trámite tutelar por cuanto «(…) la decisión controvertida por el actor es la emitida en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no atañe a ninguna actuación de este Despacho o del Tribunal al que pertenece, puesto que lo que se pretende a través de la acción es la nulidad del numeral 2° del fallo de casación».
2. El Magistrado de Sala de Casación Penal ponente de las decisiones recriminadas, en primer lugar resaltó que, en la sentencia de tutela a la que alude el actor, en ninguno de sus apartes, de manera tácita o expresa, se le indicó que contra la decisión del tribunal de Bucaramanga que declaró la prescripción por una de las conductas endilgadas «estaba habilitado para promover un incidente de nulidad […] por el contrario, explícitamente, le fue referido que el medio de impugnación con el que contaba era el recurso extraordinario de casación, el cual ya se hallaba en curso y pendiente de sustentación».
De otra parte, defendió la postura adoptada por la Sala, especialmente porque, la decisión que declaró la prescripción por parte del tribunal «le resultaba favorable al propio interesado, de suerte que carecía de interés jurídico para cuestionar, con base en una supuesta nulidad, el referido aspecto».
Finalmente, destacó que, el procesado, aquí accionante, presentó numerosos escritos «con los más variados argumentos, incluidos los ahora expuestos en esta acción constitucional», entre ellos una petición concreta de aclaración y/o adición del fallo de casación, pretensión denegada mediante los autos «AP4465-2022; AP4805-2022 y AP4949-2022».
3. La Juez Tercera Penal del Circuito de Bucaramanga afirmó que en ese despacho cursó el proceso penal en contra del tutelante y otros, por los delitos de «peculado por apropiación en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales»; empero, como los fundamentos fácticos y las pretensiones de la tutela guardan exclusiva correspondencia con las actuaciones y decisiones judiciales dictadas en segunda instancia y en sede de casación, solicitó su desvinculación del trámite.
4. La Fiscal 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que, la intervención del ente persecutor se circunscribió a la fase de instrucción y la resolución de acusación que tuvo lugar el 19 de abril de 2006. Añadió que las decisiones criticadas por el actor, «corresponden a etapas posteriores y que escapan a la competencia de la fiscalía».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso con la sentencia SP3177-2022 de 7 de septiembre de 2022, que no casó la del tribunal ad quem confirmatoria de la condena a 7 años de prisión y multa de 10 millones de pesos por el delito de «peculado por apropiación en concurso homogéneo», que no accedió a la nulidad deprecada respecto del auto del 24 de septiembre de 2021 emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga (que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la determinación de declarar la prescripción de uno de los hechos por los que se le acusó) y que no concedió la impugnación especial frente a la negativa de la nulidad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1.1. De esta forma, contrario a lo alegado por el quejoso, la accionada se ocupó de los planteamientos dirigidos a insistir en presuntas irregularidades que derivarían en la nulidad denunciada, por ejemplo, la declaratoria de prescripción de la acción penal de uno de los hechos que hicieron parte de la acusación, pese a que manifestó su renuncia a ella, sobre lo cual puntualizó esa Sala,
«(…) El reproche así construido es una generalización con la que se desconoce que, en lo relativo a los sobrecostos por valor de $144’713.020, el juez de segundo grado no plasmó un análisis distinto al reconocimiento, en favor del citado procesado, de la prescripción de la acción penal por el correspondiente delito de peculado por apropiación.
Luego, si la pretensión del accionante era la absolución por esa conducta —dado que su prohijado había renunciado a la prescripción con anterioridad—, el ejercicio de contradicción en sede de casación implicaba: en primer lugar, el deber de demostrar errores del Tribunal (propios de este extraordinario medio de impugnación) al reconocer el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado; y en segundo término, en estricta conexión con lo anterior, que al estar indiscutiblemente acreditado que la acción penal se encontraba vigente para ese momento, debido a la omisión de revisar las consideraciones del juez de primer grado sobre la estructuración de ese delito, tácitamente avaló concretos y graves desatinos en la apreciación de los medios de prueba, cuya corrección obligaba a adoptar la decisión contraria, dialéctica que al no aparecer expuesta en la queja determina la improsperidad del cargo desde esa perspectiva».
Seguidamente, precisó que los argumentos sobre los cuales soportó de manera general el alegato de nulidad el quejoso, giraron en torno a su disconformidad con la forma en que el tribunal ad quem valoró los medios de prueba y las razones que halló para establecer su responsabilidad penal, al respecto dijo la tutelada,
«(…) Igual suerte corren los cargos noveno y décimo subsidiarios, habida cuenta que en el primero de ellos el demandante no desarrolló labor distinta a la de ofrecer, de nuevo, un ejercicio de valoración probatoria opuesto al plasmado en las instancias, solo en esta atacó simultáneamente tanto el elemento objetivo como el subjetivo del delito de peculado por apropiación, con reiteración de los mismos argumentos expuestos en los cargos sexto y séptimo, de una parte, segundo, tercero y octavo, de otra, razón por la que la respuesta a la correspondiente inconformidad es la consignada por la Sala en las consideraciones que anteceden.
Y algo similar ocurre con la disertación expuesta en el reproche décimo subsidiario, ya que, a pesar de acudir en tal queja a la senda de la nulidad, en los cuatro subcapítulos que la componen, simplemente expuso idénticas razones de inconformidad probatoria, por presunta invalidez de medios de prueba, falsos raciocinios sobre la efectiva demostración del daño patrimonial, cuál habría sido el aporte de su defendido para la consecución del resultado, y la falta de acreditación del previo acuerdo y obrar doloso de éste, aspectos todos ellos abordados en los capítulos antecedentes, en los cuales se concluyó la improsperidad de los correspondientes reparos».
Más adelante complementó que, en relación con la nulidad de la prescripción decretada por el juez de segundo grado, específicamente porque no otorgó la oportunidad de recurrir esa providencia, advirtió tal proposición «inane»,
«(…) dado el carácter favorable de esa determinación (la prescripción por uno de los delitos), su cuestionamiento está dirigido a conseguir la dilación del proceso, máxime cuando con posterioridad el mismo procesado se adhirió a la propuesta de extinción total de la acción penal respecto de la única conducta punible que no ha sucumbido a los mecanismos de la bancada de la defensa para alcanzar la consolidación de ese fenómeno».
3.1.2. Ahora, idénticos reparos a los aquí expuestos formuló el actor con posterioridad a la emisión del fallo de casación, presentados como petición de aclaración y/o complementación, que tuvieron respuesta inicialmente mediante auto del 28 de septiembre de 2022 (AP4465-2022), en el cual, la Sala condensó los argumentos del peticionario así,
«(…) el procesado HOENIGSBERG BORNACELLY, con invocación de los artículos 31 de la Constitución Política, “211 del Decreto 2700 de 1991”, 412 de la Ley 600 de 2000, y 287 del Código General del Proceso, elevó “…solicitud de ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA CON RADICACIÓN N°. 61.025 del 7 de septiembre de 2022 …”, toda vez que, tras una extensa disertación sobre presuntos desaciertos cometidos por el Tribunal en el fallo de segundo grado al fijar los supuestos fácticos del delito de peculado atribuido a él en la acusación por los llamados “sobrecostos”, conducta punible por la cual, en esa misma decisión, se decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de aquel, estima que fue errado lo resuelto por la Sala de Casación en la SP3177-2022, al no acceder a la nulidad que propuso directamente contra ese pronunciamiento del juez de segundo grado, máxime cuando, él había renunciado a ese fenómeno y, asegura, una tutela de esta Corporación le garantizó el derecho controvertir tal determinación, razones por las que solicita “…se haga la correspondiente aclaración de la Sentencia de Casación No. 61.025 y la adición de la misma, por omisiones sustanciales en la parte resolutiva …”.
De otra parte, en el mismo documento, pero en capítulo separado, advirtió interponer el recurso de reposición contra los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo en cuestión, con base en que, de acuerdo con la “STP16209-2021, N° INTERNO 120371 CUI.[20210225200”, ese mecanismo de impugnación es procedente contra decisiones de la estirpe expresada en esos ítems, además que, entiende, tal instrumento no solo es una garantía que emana de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.2-h, sino que también la Corte Constitucional así lo habría reconocido en sus sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU-217 de 2019, relacionadas con el derecho a la impugnación de “…la declaración de una prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia…”.
Argumento con base en el cual concluye que el recurso de reposición “…se interpone, como impugnación especial, es con el fin de que la Alta Corporación, revise, aclare, corrija y adicione la Sentencia de Casación, garantizando el respeto al derecho fundamental, al debido proceso, que se otorguen las garantías de la Convención Americana de Derechos Humanos y se aplique la jurisprudencia constitucional emitida sobre la doble conformidad y en especial el derecho a la impugnación, que como se puede observar con esta decisión se está omitiendo…”».
Cuestionamientos que dirimió la Sala explicando que, no se advertían en la sentencia de casación conceptos o frases que generaran verdaderos motivos de dudas que ameritaran la aclaración deprecada, ni tampoco que se hubieran dejado de lado tópicos que hicieron parte del recurso extraordinario, indicando que,
«(…) [l]ejos de un ejercicio para demostrar una de aquellas situaciones, como quedó evidenciado en el resumen de los fundamentos de la respectiva pretensión, lo expresado por el solicitante es, de una parte, su inconformidad con los fundamentos que esgrimió la Sala para no acceder a la nulidad deprecada; y de otra, la reiteración de algunas de las razones que ya había ofrecido para justificar la invalidación, así como otros aspectos novedosos no alegados antes, todo con el anhelo de conseguir la revocatoria del pronunciamiento, propósito para el que es inconsecuente, por expresa prohibición legal, el mecanismo de aclaración o adición».
Del recurso de reposición que pretendía el actor se le concediera, sostuvo la Sala que,
3.1.3. Pese a que la anterior determinación agotó con suficiencia el debate suscitado por el procesado, tras la reiteración de las solicitudes en las que recabó en la discusión sobre la procedencia de la impugnación contra la decisión denegatoria de la invalidez propuesta, con un nuevo memorial denominado «apelación y queja», la Sala demandada en proveído del 21 de octubre pasado señaló,
«(…) En cuanto a los recursos de “APELACIÓN Y DE QUEJA” propuestos por HOENIGSBERG BORNACELLY, y coadyuvados por su defensor, contra la SP3177-2022, la Sala igualmente los rechazará por su manifiesta improcedencia, dado que de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, los fallos de casación en materia penal, cuando no sustituyen la sentencia objeto de ataque, quedan ejecutoriados el día en que son suscritos por los magistrados que integraron la respectiva Sala, y por lo mismo contra aquellos no procede recurso alguno.
De cara a la pretensión de los memorialistas se ofrece oportuno recordar, como de antaño lo tiene decantado esta Sala, que una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión.
En efecto, al respecto es importante tener presente que, los fallos de casación y las decisiones de segundo grado respecto de providencias interlocutorias, son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación.
(…) En conclusión, respecto de las providencias que no admiten recursos, entre ellas, los fallos de casación, la notificación no tiene, como al parecer lo entienden los aquí impugnantes, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la resuelto, ni con la posibilidad o el derecho de contradicción de la decisión, sino que se encamina, únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales y del público en general».
3.2. En definitiva, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no las determinaciones reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional,
«(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).
De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador; al respecto, se ha expuesto de forma reiterada que,
«(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);
Adicionalmente, en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).
Ahora, el que el gestor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01).
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció la discusión propuesta y concluyó que, por un lado, no resultaban admisibles los recursos reclamados contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal por parte del tribunal, ni frente a la que negó la nulidad de la actuación por la supuesta vulneración del debido proceso en aplicación de la doble conformidad, según lo alegado por el aquí querellante.
Asimismo, aunque el actor se ocupó de señalar varios «yerros» que en su concepto cometió la Sala tutelada al fallar en casación, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción.
Por lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.
4. Conclusión
Las decisiones atacadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 187, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000.