STC15390 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15390-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15390-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03824-00  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo  Enrique Hoenigsberg Bornacelly  contra  la Sala  de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculados el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e  intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-00022.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la  administración de justicia, buena fe, «impugnación  efectiva, principio de favorabilidad y confianza legítima»,  presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relata  en síntesis que, el 20 de marzo de 2020 el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó (junto a otras  tres (3) personas) a la pena de 9 años de prisión por  el delito de «peculado  por apropiación en concurso homogéneo».  Luego, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de  julio de 2021, revocó parcialmente la decisión del a  quo,  al declarar la prescripción respecto de uno de los hechos  constitutivos de la acusación denominado «sobrecostos»,  reduciendo la sanción a 7 años de prisión.  

Aduce  que, la determinación de declarar la prescripción  oficiosamente por parte del tribunal, la cuestionó a través  del recurso de reposición, fundamentado en que, con  anticipación, manifestó a la judicatura renunciar a las  prescripciones de los delitos que le fueron endilgados, sin embargo,  esa colegiatura resolvió no dar trámite al mismo por  «extemporáneo»  (auto del 24 de septiembre de 2021).  

Refiere  que, contra esta última determinación, promovió  acción de tutela, desestimada por la Sala de Casación  Penal (rad. 2021-02252 – interno. 120371) por incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad, esto es, porque, aún  contaba «con  medios de impugnación»,  y ordenó que dicha providencia fuera incorporada al plenario.  

Sostiene  que, para el momento en que se sustentó la demanda de  casación, decidió coadyuvar las solicitudes de  prescripción de la acción penal deprecadas por uno de  los coprocesados, pero únicamente frente a los errores «en  los tiempos considerados para decretarla para los otros procesados»,  pero aclaró que dicha coadyuvancia no significó en  manera alguna cambiar de postura en cuanto a renunciar a la  prescripción en su favor.  

Destaca  que, la Sala de Casación Penal, el 7 de septiembre de 2022, en  la sentencia que resolvió los recursos extraordinarios  impetrados, no solo no  casó la  del tribunal, sino que, en relación con la nulidad que incoó,  indico que tal solicitud resultaba «inane»  pues la decisión que pretendía recurrir le había  sido favorable y, además, porque su defensa había  adherido «a  la propuesta de extinción de la acción penal»,  haciendo uso de la tesis de la «bancada  de defensa».  

Así  las cosas, dirige sus cuestionamientos contra el fallo de casación,  esencialmente porque considera que, por un lado, le correspondía  a la Sala accionada pronunciarse de fondo frente a la solicitud de  nulidad y tener en cuenta lo indicado en el fallo de tutela referido  (rad. 2021-02252-00); y de otro, porque debió habilitar la  posibilidad de impugnar la declaratoria de prescripción de la  acción penal según lo resuelto por el tribunal y  ratificado por la Sala de Casación Penal.  

Asevera  que, la negativa de permitir recurrir dicha decisión, al igual  que la de la nulidad por parte de la Corte, vulnera el derecho a la  doble  instancia  consagrado en diversos precedentes jurisprudenciales como en tratados  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.  

Explica  que el motivo de oponerse a la prescripción decretada tiene  que ver con que, en la acusación se le ha señalado de  «abusador  de la función pública, trastocando la verdad […]  y los valores de los supuestos ilícitos para favorecer a unos  procesados (…)»  y porque queda la sanción moral «que  siempre lo señalará como responsable […]  independientemente de que haya purgado pena de prisión».  

3.        Por  lo anterior, pide que se protejan los derechos fundamentales  presuntamente quebrantados, y en concreto que, se deje sin efectos  «(…)  el numeral 2 del resuelve de la Casación nº 61.025 de  2022 ante el hecho de ser el único procesado que renunció  a las prescripciones (…) que se suspendan los efectos de la  Casación nº 61.025 de 2022 hasta que se resuelvan los  recursos que dispone la ley, contra el incidente de nulidad  interpuesto […]  contra el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia  emanada del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en su decisión  de 30 de julio de 2021, revocó parcialmente el fallo de  primera instancia y decidió unilateralmente, declarar la  prescripción de la acción penal para Hoenigsberg por  los hechos denominados “sobrecostos” (…) se  proceda a darle la oportunidad para interponer los recursos de ley  contra el numeral 2 de la Casación nº 61.025 de 2022 que  resolvió por primera vez no  acceder a  la nulidad interpuesta por Guillermo Hoenigsberg (…) tener  presente para sus motivaciones la acción de tutela […]  de  la Sala de Casación Penal nº [2021-002252]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó  la desvinculación del trámite tutelar por cuanto «(…)  la decisión controvertida por el actor es la emitida en sede  de casación por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no  atañe a ninguna actuación de este Despacho o del  Tribunal al que pertenece, puesto que lo que se pretende a través  de la acción es la nulidad del numeral 2° del fallo de  casación».  

2.        El  Magistrado de Sala de Casación Penal ponente de las decisiones  recriminadas, en primer lugar resaltó que, en la sentencia de  tutela a la que alude el actor, en ninguno de sus apartes, de manera  tácita o expresa, se le indicó que contra la decisión  del tribunal de Bucaramanga que declaró la prescripción  por una de las conductas endilgadas «estaba  habilitado para promover un incidente de nulidad […]  por el contrario, explícitamente, le fue referido que el medio  de impugnación con el que contaba era el recurso  extraordinario de casación, el cual ya se hallaba en curso y  pendiente de sustentación».  

De  otra parte, defendió la postura adoptada por la Sala,  especialmente porque, la decisión que declaró la  prescripción por parte del tribunal «le  resultaba favorable al propio interesado, de suerte que carecía  de interés jurídico para cuestionar, con base en una  supuesta nulidad, el referido aspecto».  

Finalmente,  destacó que, el procesado, aquí accionante, presentó  numerosos escritos «con  los más variados argumentos, incluidos los ahora expuestos en  esta acción constitucional»,  entre ellos una petición concreta de aclaración y/o  adición del fallo de casación, pretensión  denegada mediante los autos «AP4465-2022;  AP4805-2022 y AP4949-2022».  

3.        La  Juez Tercera Penal del Circuito de Bucaramanga afirmó que en  ese despacho cursó el proceso penal en contra del tutelante y  otros, por los delitos de «peculado  por apropiación en concurso homogéneo y heterogéneo  con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales»;  empero, como los fundamentos fácticos y las pretensiones de la  tutela guardan exclusiva correspondencia con las actuaciones y  decisiones judiciales dictadas en segunda instancia y en sede de  casación, solicitó su desvinculación del  trámite.  

4.        La  Fiscal 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló  que, la intervención del ente persecutor se circunscribió  a la fase de instrucción y la resolución de acusación  que tuvo lugar el 19 de abril de 2006. Añadió que las  decisiones criticadas por el actor, «corresponden  a etapas posteriores y que escapan a la competencia de la fiscalía».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas invocadas por el quejoso con la sentencia  SP3177-2022 de 7 de septiembre de 2022, que no  casó  la del tribunal ad  quem  confirmatoria de la condena a 7 años de prisión y multa  de 10 millones de pesos por el delito de «peculado  por apropiación en concurso homogéneo»,  que no accedió a la nulidad deprecada respecto del auto del 24  de septiembre de 2021 emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga  (que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición  interpuesto contra la determinación de declarar la  prescripción de uno de los hechos por los que se le acusó)  y que no concedió la impugnación  especial  frente a la negativa de la nulidad.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.1.        De  esta forma, contrario a lo alegado por el quejoso, la accionada se  ocupó de los planteamientos dirigidos a insistir en presuntas  irregularidades que derivarían en la nulidad denunciada, por  ejemplo, la declaratoria de prescripción de la acción  penal de uno de los hechos que hicieron parte de la acusación,  pese a que manifestó su renuncia a ella, sobre lo cual  puntualizó esa Sala,  

«(…)  El  reproche así construido es una generalización con la  que se desconoce que, en lo relativo a los sobrecostos por valor de  $144’713.020, el juez de segundo grado no plasmó un  análisis distinto al reconocimiento, en favor del citado  procesado, de la prescripción de la acción penal por el  correspondiente delito de peculado por apropiación.  

Luego,  si la pretensión del accionante era la absolución por  esa conducta —dado que su prohijado había renunciado a  la prescripción con anterioridad—, el ejercicio de  contradicción en sede de casación implicaba: en primer  lugar, el deber de demostrar errores del Tribunal (propios de este  extraordinario medio de impugnación) al reconocer el fenómeno  extintivo de la potestad punitiva del Estado; y en segundo término,  en estricta conexión con lo anterior, que al estar  indiscutiblemente acreditado que la acción penal se encontraba  vigente para ese momento, debido a la omisión de revisar las  consideraciones del juez de primer grado sobre la estructuración  de ese delito, tácitamente avaló concretos y graves  desatinos en la apreciación de los medios de prueba, cuya  corrección obligaba a adoptar la decisión contraria,  dialéctica que al no aparecer expuesta en la queja determina  la improsperidad del cargo desde esa perspectiva».  

Seguidamente,  precisó que los argumentos sobre los cuales soportó de  manera general el alegato de nulidad el quejoso, giraron en torno a  su disconformidad con la forma en que el tribunal ad  quem valoró  los medios de prueba y las razones que halló para establecer  su responsabilidad penal, al respecto dijo la tutelada,  

«(…)  Igual  suerte corren los cargos noveno y décimo subsidiarios, habida  cuenta que en el primero de ellos el demandante no desarrolló  labor distinta a la de ofrecer, de nuevo, un ejercicio de valoración  probatoria opuesto al plasmado en las instancias, solo en esta atacó  simultáneamente tanto el elemento objetivo como el subjetivo  del delito de peculado por apropiación, con reiteración  de los mismos argumentos expuestos en los cargos sexto y séptimo,  de una parte, segundo, tercero y octavo, de otra, razón por la  que la respuesta a la correspondiente inconformidad es la consignada  por la Sala en las consideraciones que anteceden.  

Y  algo similar ocurre con la disertación expuesta en el reproche  décimo subsidiario, ya que, a pesar de acudir en tal queja a  la senda de la nulidad, en los cuatro subcapítulos que la  componen, simplemente expuso idénticas razones de  inconformidad probatoria, por presunta invalidez de medios de prueba,  falsos raciocinios sobre la efectiva demostración del daño  patrimonial, cuál habría sido el aporte de su defendido  para la consecución del resultado, y la falta de acreditación  del previo acuerdo y obrar doloso de éste, aspectos todos  ellos abordados en los capítulos antecedentes, en los cuales  se concluyó la improsperidad de los correspondientes reparos».  

Más  adelante complementó que, en relación con la nulidad de  la prescripción decretada por el juez de segundo grado,  específicamente porque no otorgó la oportunidad de  recurrir esa providencia, advirtió tal proposición  «inane»,  

«(…)  dado  el carácter favorable de esa determinación (la  prescripción por uno de los delitos), su cuestionamiento está  dirigido a conseguir la dilación del proceso, máxime  cuando con posterioridad el mismo procesado se adhirió a la  propuesta de extinción total de la acción penal  respecto de la única conducta punible que no ha sucumbido a  los mecanismos de la bancada de la defensa para alcanzar la  consolidación de ese fenómeno».  

3.1.2.        Ahora,  idénticos reparos a los aquí expuestos formuló  el actor con posterioridad a la emisión del fallo de casación,  presentados como petición de aclaración y/o  complementación, que tuvieron respuesta inicialmente mediante  auto del 28 de septiembre de 2022 (AP4465-2022), en el cual, la Sala  condensó los argumentos del peticionario así,  

«(…)  el procesado HOENIGSBERG BORNACELLY, con invocación de los  artículos 31 de la Constitución Política, “211  del Decreto 2700 de 1991”, 412 de la Ley 600 de 2000, y 287 del  Código General del Proceso, elevó “…solicitud  de ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA CON RADICACIÓN  N°. 61.025 del 7 de septiembre de 2022 …”, toda vez  que, tras una extensa disertación sobre presuntos desaciertos  cometidos por el Tribunal en el fallo de segundo grado al fijar los  supuestos fácticos del delito de peculado atribuido a él  en la acusación por los llamados “sobrecostos”,  conducta punible por la cual, en esa misma decisión, se  decretó la extinción de la acción penal por  prescripción respecto de aquel, estima que fue errado lo  resuelto por la Sala de Casación en la SP3177-2022, al no  acceder a la nulidad que propuso directamente contra ese  pronunciamiento del juez de segundo grado, máxime cuando, él  había renunciado a ese fenómeno y, asegura, una tutela  de esta Corporación le garantizó el derecho  controvertir tal determinación, razones por las que solicita  “…se haga la correspondiente aclaración de la  Sentencia de Casación No. 61.025 y la adición de la  misma, por omisiones sustanciales en la parte resolutiva …”.  

De  otra parte, en el mismo documento, pero en capítulo separado,  advirtió interponer el recurso de reposición contra los  numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo en  cuestión, con base en que, de acuerdo con la “STP16209-2021,  N° INTERNO 120371 CUI.[20210225200”, ese mecanismo de  impugnación es procedente contra decisiones de la estirpe  expresada en esos ítems, además que, entiende, tal  instrumento no solo es una garantía que emana de la Convención  Americana de Derechos Humanos, artículo 8.2-h, sino que  también la Corte Constitucional así lo habría  reconocido en sus sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU-217  de 2019, relacionadas con el derecho a la impugnación de “…la  declaración de una prescripción de la acción o  de la pena en segunda instancia…”.  

Argumento  con base en el cual concluye que el recurso de reposición “…se  interpone, como impugnación especial, es con el fin de que la  Alta Corporación, revise, aclare, corrija y adicione la  Sentencia de Casación, garantizando el respeto al derecho  fundamental, al debido proceso, que se otorguen las garantías  de la Convención Americana de Derechos Humanos y se aplique la  jurisprudencia constitucional emitida sobre la doble conformidad y en  especial el derecho a la impugnación, que como se puede  observar con esta decisión se está omitiendo…”».  

Cuestionamientos  que dirimió la Sala explicando que, no se advertían en  la sentencia de casación conceptos o frases que generaran  verdaderos motivos de dudas que ameritaran la aclaración  deprecada, ni tampoco que se hubieran dejado de lado tópicos  que hicieron parte del recurso extraordinario, indicando que,  

«(…)  [l]ejos  de un ejercicio para demostrar una de aquellas situaciones, como  quedó evidenciado en el resumen de los fundamentos de la  respectiva pretensión, lo expresado por el solicitante es, de  una parte, su inconformidad con los fundamentos que esgrimió  la Sala para no acceder a la nulidad deprecada; y de otra, la  reiteración de algunas de las razones que ya había  ofrecido para justificar la invalidación, así como  otros aspectos novedosos no alegados antes, todo con el anhelo de  conseguir la revocatoria del pronunciamiento, propósito para  el que es inconsecuente, por expresa prohibición legal, el  mecanismo de aclaración o adición».  

Del  recurso de reposición que pretendía el actor se le  concediera, sostuvo la Sala que,  

3.1.3.        Pese  a que la anterior determinación agotó con suficiencia  el debate suscitado por el procesado, tras la reiteración de  las solicitudes en las que recabó en la discusión sobre  la procedencia de la impugnación contra la decisión  denegatoria de la invalidez propuesta, con un nuevo memorial  denominado «apelación  y queja»,  la Sala demandada en proveído del 21 de octubre pasado señaló,  

«(…)  En cuanto a los recursos de “APELACIÓN Y DE QUEJA”  propuestos por HOENIGSBERG BORNACELLY, y coadyuvados por su defensor,  contra la SP3177-2022, la Sala igualmente los rechazará por su  manifiesta improcedencia, dado que de acuerdo con el artículo  187 de la Ley 600 de 2000, los fallos de casación en materia  penal, cuando no sustituyen la sentencia objeto de ataque, quedan  ejecutoriados el día en que son suscritos por los magistrados  que integraron la respectiva Sala, y por lo mismo contra aquellos no  procede recurso alguno.  

De  cara a la pretensión de los memorialistas se ofrece oportuno  recordar, como de antaño lo tiene decantado esta Sala, que una  cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de  notificación o de comunicación y de publicidad de la  decisión.  

En  efecto, al respecto es importante tener presente que, los fallos de  casación y las decisiones de segundo grado respecto de  providencias interlocutorias, son, por regla general, inimpugnables,  lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas  surten apenas el efecto de publicidad y comunicación.  

(…)  En  conclusión, respecto de las providencias que no admiten  recursos, entre ellas, los fallos de casación, la notificación  no tiene, como al parecer lo entienden los aquí impugnantes,  efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la resuelto, ni con la  posibilidad o el derecho de contradicción de la decisión,  sino que se encamina, únicamente, a hacer conocer la decisión  por parte de los sujetos procesales y del público en general».  

3.2.        En  definitiva, bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no las determinaciones  reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta  Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta  justicia excepcional,  

«(…)  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).  

De  otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía  tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una  particular interpretación  de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento del juzgador;  al  respecto,  se ha expuesto de forma reiterada que,  

«(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);  

Adicionalmente,  en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).  

Ahora,  el que el gestor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por  ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es  suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00;  STC1558-2015  y STC4705-2016,  13 abr. rad. 00077-01).  

Lo  anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal  apreció la discusión propuesta y concluyó que,  por un lado, no resultaban admisibles los recursos reclamados contra  la decisión que declaró la prescripción de la  acción penal por parte del tribunal, ni frente a la que negó  la nulidad de la actuación por la supuesta vulneración  del debido proceso en aplicación de la doble  conformidad,  según lo alegado por el aquí querellante.  

Asimismo,  aunque el actor se ocupó de señalar varios «yerros»  que en su concepto cometió la Sala tutelada al fallar en  casación, observa  la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron  agotados y resueltos de fondo en ese escenario;  es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso,  utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión  que contraría el carácter residual y subsidiario de  esta acción.  

Por  lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.  

4.        Conclusión  

Las  decisiones atacadas no constituyen arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio  criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su  consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 187, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *