STC15391 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15391-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15391-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03872-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la tutela que Javier Elías Arias Idárraga  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-01208.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor reclamó la  protección del derecho al  «debido proceso»,  para que se ordenara a la Corporación confutada «conced[er]  agencias en derecho a [su] favor»,  en atención a que en «ambas  instancias»  fueron negadas por «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  desconociendo que «la  superación del hecho no impide ni la condena en costas ni el  reconocimiento del incentivo económico»,  de acuerdo con lo establecido en el fallo constitucional emitido por  esta Corte el 5 de marzo de 2008 (rad. 2008-00238), providencia en la  que justifica el acudir de nuevo a esta excepcional vía.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira y la Procuraduría 06 Judicial  Civil II de la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos  Civiles se  opusieron al amparo, porque no satisface el presupuesto de la  inmediatez en tanto «la  sentencia rebatida se profirió el 31-03-2022».  

El  Banco Mundo Mujer S.A. pregonó  la inviabilidad del reconocimiento por temeridad, ya que Arias  Idárraga presentó otra «acción  de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones»,  a saber, la identificada con el radicado 2022-02965 y, lo que  pretende es «revivir  etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico»,  sin cumplir con el requisito de la «inmediatez».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse la  temeridad en la conducta del actor, quien ya había interpuesto  frente al Tribunal Superior de Pereira la salvaguarda n.°  2022-01965-00  con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.  

En  efecto, de conformidad con la prueba allegada al paginario, se extrae  que en aquella oportunidad Javier Elías denunció el  presunto quebrantamiento de la garantía esencial al «debido  proceso»  por parte del Tribunal Superior de Pereira, en razón a que «se  declaró en [la] sentencia (…) HECHO SUPERADO (…)  gracias a mi acción popular (…) [y] el demandado debía  ser sancionado en ambas instancias» y,  por tanto, exigió que se «ordene  a la colegiatura fustigada «CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI  FAVOR amparado [en el] art 365-1 [del] CGP».  

Esta  Sala desestimó el ruego (STC11787-2022,  7 sep.)  al colegir que «la  decisión del tribunal encartado de no condenar en costas en el  fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción  popular n.º 2015-01208, (…) no luce antojadiza o  caprichosa en relación con la situación fáctica  y jurídica tratada en ese específico escenario»,  debido a que «no  se presenta «ninguna prueba (…) para deducir temeridad o  mala fe (Art.38, Ley 472)».  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  persiste y busca la custodia del mismo atributo con los mismos  supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se  alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición «indebida»,  ya que no demostró una causa que «justifique»  dicho proceder.  

Ello,  si se tiene en cuenta que la sentencia constitucional emitida por  esta Corporación el  5 de marzo de 2008 en el radicado 2008-00238, cuya  aplicación a su caso procura, no constituye un hecho novedoso,  determinante y suficiente que amerite expedir un nuevo  pronunciamiento, máxime cuando aquella se emitió con  antelación al primer  amparo, en el que no fue invocada y, ostenta efectos inter partes.  

Frente  a la «temeridad»  se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).  

2.-  Ergo,  es claro el fracaso de la guarda supralegal suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instada por Javier  Elías Arias Idárraga.  

Notifíquese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *