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STC15391-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15391-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03872-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-01208.
ANTECEDENTES
1.- El precursor reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación confutada «conced[er] agencias en derecho a [su] favor», en atención a que en «ambas instancias» fueron negadas por «carencia actual de objeto por hecho superado», desconociendo que «la superación del hecho no impide ni la condena en costas ni el reconocimiento del incentivo económico», de acuerdo con lo establecido en el fallo constitucional emitido por esta Corte el 5 de marzo de 2008 (rad. 2008-00238), providencia en la que justifica el acudir de nuevo a esta excepcional vía.
2.- El Tribunal Superior de Pereira y la Procuraduría 06 Judicial Civil II de la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles se opusieron al amparo, porque no satisface el presupuesto de la inmediatez en tanto «la sentencia rebatida se profirió el 31-03-2022».
El Banco Mundo Mujer S.A. pregonó la inviabilidad del reconocimiento por temeridad, ya que Arias Idárraga presentó otra «acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones», a saber, la identificada con el radicado 2022-02965 y, lo que pretende es «revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico», sin cumplir con el requisito de la «inmediatez».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse la temeridad en la conducta del actor, quien ya había interpuesto frente al Tribunal Superior de Pereira la salvaguarda n.° 2022-01965-00 con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
En efecto, de conformidad con la prueba allegada al paginario, se extrae que en aquella oportunidad Javier Elías denunció el presunto quebrantamiento de la garantía esencial al «debido proceso» por parte del Tribunal Superior de Pereira, en razón a que «se declaró en [la] sentencia (…) HECHO SUPERADO (…) gracias a mi acción popular (…) [y] el demandado debía ser sancionado en ambas instancias» y, por tanto, exigió que se «ordene a la colegiatura fustigada «CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR amparado [en el] art 365-1 [del] CGP».
Esta Sala desestimó el ruego (STC11787-2022, 7 sep.) al colegir que «la decisión del tribunal encartado de no condenar en costas en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción popular n.º 2015-01208, (…) no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario», debido a que «no se presenta «ninguna prueba (…) para deducir temeridad o mala fe (Art.38, Ley 472)».
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia del mismo atributo con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que «justifique» dicho proceder.
Ello, si se tiene en cuenta que la sentencia constitucional emitida por esta Corporación el 5 de marzo de 2008 en el radicado 2008-00238, cuya aplicación a su caso procura, no constituye un hecho novedoso, determinante y suficiente que amerite expedir un nuevo pronunciamiento, máxime cuando aquella se emitió con antelación al primer amparo, en el que no fue invocada y, ostenta efectos inter partes.
Frente a la «temeridad» se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).
2.- Ergo, es claro el fracaso de la guarda supralegal suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.
Notifíquese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS