AC 5345 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5345-2022 (2022-03770-00)

        

AC5345-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03770-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Guaduas y Tercero Promiscuo Municipal  de Granada, para conocer de la demanda verbal de simulación  relativa promovida por Henry Hernández Contreras y Maricela  Ríos Moncada contra William Alfonso Contreras Flórez,  Liceth Tatiana Contreras Llanos, Orlando Díaz López,  Luis Fernando Murcia Ovalle y Carlos Fernando Mayorga Morales.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención los promotores  instauraron demanda pidiendo: I) declarar relativamente simulados los  contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas:  n.º 205 de 25 de marzo de 2011, n.º 292 de 27 de abril de  2012, otorgadas en la Notaría Única del Círculo  de Guaduas; n.º 3961 de 19 de agosto de 2014, otorgada en la  Notaría Primera de Villavicencio; n.º 1688 de 20 de  septiembre de 2018 y n.º 1732 de 6 de octubre de 2020, otorgadas  en la Notaría Única de Granada; II) oficiar a las  Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  con el fin de cancelar las anotaciones respectivas en cada una de las  correspondientes escrituras públicas, sentadas en el folio de  matrícula inmobiliaria n.º 162-3556, e inscribir como  propietario del «62.5%»  del bien reseñado a Henry Hernández Contreras y III)  restituir el bien objeto de la simulación.  

En el  libelo los convocantes invocaron que ese juzgado es el competente,  por el lugar de ubicación del bien inmueble objeto de los  negocios impugnados y el «domicilio  del demandado».  

2.  Ese estrado judicial inadmitió el libelo para que la parte  actora indicara, entre otros aspectos y ante la existencia de varios  demandados con domicilios en diferentes ciudades, cuál escogía  para determinar la competencia, por lo cual los demandantes señalaron  el municipio de Guaduas, puesto que corresponde al domicilio  principal de los demandados William Alfonso Contreras Flórez y  Liceth Tatiana Contreras Llanos.  

Presentada  la corrección, el despacho rechazó la demanda por falta  de competencia territorial, en razón a que ninguno de los  demandados tiene domicilio en el municipio de Guaduas, comoquiera que  inicialmente los promotores adujeron que sus convocados estaban  domicilios en el municipio de Granada, departamento del Meta, razón  por la cual envió las diligencias a su homólogo de  dicha urbe.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, habida cuenta que si bien  en la demanda fue expresado que la mayoría de demandados  tenían domicilio en Granada, Meta, cuando los promotores  subsanaron el libelo indicaron que escogían el municipio de  Guaduas por corresponder al domicilio principal de dos de los  enjuiciados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que si éste tiene varios domicilios,  o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de  cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones asumidas  en el respectivo acto  (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Guaduas  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por  cuanto allí  tienen su domicilio principal  los convocados, William  Alfonso Contreras Flórez y Liceth Tatiana Contreras Llanos,  tal como se evidencia de la manifestación realizada por los  convocantes al subsanar ese preciso apartado del libelo,  circunstancia  que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado  judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado  en el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Y si  bien otros convocados están domiciliados en la localidad de  Granada y en un primer momento los accionantes manifestaron que  William Alfonso Contreras Flórez y Liceth Tatiana Contreras  Llanos eran vecinos de ese municipio, también expresaron que  su domicilio principal era el municipio de Guaduas, lo que configura  el fuero general de competencia, reseñado en el artículo  28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, el  cual establece que cuando existan varios demandados, será  competente el juez de cualquiera de sus domicilios, a elección  del demandante.  

4.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, por ser el competente  para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Guaduas,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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