AC 5346 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5346-2022 (2022-03796-00)

        

AC5346-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03796-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Santa Rosa de Cabal (Distrito judicial de Pereira) y  Tercero Civil Municipal de Armenia, para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Héctor Fabio Flórez Bedoya contra Deidy y  Luisa Juliana Torres Rico.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de los cánones emanados del contrato de  arrendamiento de local comercial suscrito con las convocadas, sobre  el bien inmueble ubicado en Santa Rosa de Cabal, identificado con la  matrícula inmobiliaria n.º 296-38727.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, debido  a que en el contrato no se estipuló un lugar para el  cumplimiento de las obligaciones, y tampoco puede deducirse de su  contenido. Por ello, debe aplicarse el fuero general de competencia,  que es el domicilio de las ejecutadas, quienes se ubican en Armenia,  departamento del Quindío.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, ya que concurren los fueros descritos en  los numerales 1º y 3º del artículo 28 reseñado,  lo que pone en el demandante la elección del lugar para incoar  el libelo, quien decidió  interponer la demanda en el lugar donde se suscribió el  contrato, Santa Rosa de Cabal. También señaló  que dicho documento presta mérito ejecutivo, por lo que cuando  en el título valor no pone de presente el lugar donde se debe  cumplir con el pago, por aplicación del artículo 621  del Código de Comercio, será el del domicilio del  creador de título, Héctor Fabio Flórez Bedoya,  quien reside en el municipio del departamento de Risaralda  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así  las cosas, carece de razón el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto del contrato se desprende como una de las  obligaciones del arrendador, conceder el goce y uso del bien  inmueble, como bien lo señalan los artículos 1973 del  Código Civil y el numeral 1º del artículo 8 de la  ley 820 de 2003, lo cual hace aplicable el fuero negocial o  contractual en concordancia con la expresa elección de la  parte demandante en términos del numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque el demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en  dicha ciudad, por corresponder al fuero negocial.  

4.  No obstante lo anterior, al  sub  lite  es inaplicable el inciso penúltimo del artículo 621 del  Código de Comercio, a cuyo tenor «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»,  en tanto que el documento contentivo de la obligación objeto  de recaudo no es un título valor, sino un contrato de  arrendamiento comercial.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Segundo  Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

   

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Distrito judicial de  Pereira),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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