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AC5346-2022 (2022-03796-00)
AC5346-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03796-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Distrito judicial de Pereira) y Tercero Civil Municipal de Armenia, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Héctor Fabio Flórez Bedoya contra Deidy y Luisa Juliana Torres Rico.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones emanados del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con las convocadas, sobre el bien inmueble ubicado en Santa Rosa de Cabal, identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 296-38727.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, debido a que en el contrato no se estipuló un lugar para el cumplimiento de las obligaciones, y tampoco puede deducirse de su contenido. Por ello, debe aplicarse el fuero general de competencia, que es el domicilio de las ejecutadas, quienes se ubican en Armenia, departamento del Quindío.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, ya que concurren los fueros descritos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 reseñado, lo que pone en el demandante la elección del lugar para incoar el libelo, quien decidió interponer la demanda en el lugar donde se suscribió el contrato, Santa Rosa de Cabal. También señaló que dicho documento presta mérito ejecutivo, por lo que cuando en el título valor no pone de presente el lugar donde se debe cumplir con el pago, por aplicación del artículo 621 del Código de Comercio, será el del domicilio del creador de título, Héctor Fabio Flórez Bedoya, quien reside en el municipio del departamento de Risaralda
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto del contrato se desprende como una de las obligaciones del arrendador, conceder el goce y uso del bien inmueble, como bien lo señalan los artículos 1973 del Código Civil y el numeral 1º del artículo 8 de la ley 820 de 2003, lo cual hace aplicable el fuero negocial o contractual en concordancia con la expresa elección de la parte demandante en términos del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por corresponder al fuero negocial.
4. No obstante lo anterior, al sub lite es inaplicable el inciso penúltimo del artículo 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», en tanto que el documento contentivo de la obligación objeto de recaudo no es un título valor, sino un contrato de arrendamiento comercial.
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Distrito judicial de Pereira), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado