STC15392 2022

NOVIEMBRE

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STC15392-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15392-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-003-2022-00245-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre  de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Esteferson Romero  Gámez instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de  esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2018-00520-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, por medio de apoderado, exigió la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que, se ordenara a la autoridad accionada «dejar  sin efecto el acta de conciliación del 21 de marzo de 2019,  emitida dentro del radicado 2018-00520-00 y, en su lugar, continuar  con el trámite respectivo, teniendo en cuenta las piezas  procesales existentes en el expediente»  y, «en  caso de considerarlo pertinente, vincúlese a la parte  demandante a esta acción constitucional».  

En  compendio señaló que el estrado acusado tramitó  juicio de declaración de existencia de unión marital de  hecho formulado en su contra por Brumilde Esther Redondo Tarifa  «buscando  también la conformación de una sociedad patrimonial,  para su posterior disolución y liquidación».  

Afirmó  que allí, se le insistió que conciliara porque «no  era justo que dejara a su expareja sin patrimonio, haciéndole  cometer el gran error de que la convivencia perduró del 2 de  noviembre de 1993 hasta el 17 de abril, pero del año 2018 y no  del año 2017 como sucedió en realidad y no existía  prueba que pudiera determinar otra cosa diferente»,  lo que conllevó a que se declarara la existencia de la unión  marital de hecho y sociedad patrimonial teniendo en cuenta esa fecha  (21 mar. 2019).  

En  su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus  garantías superiores, en tanto «fue  asaltado en su buena fe e inducido en error, tratándose de una  persona de poco alcance jurídico, quien, a pesar de estar  asistido por un profesional del derecho, poco pudo hacer [su]  abogado, puesto que no le era permitido intervenir al tratarse de un  acto exclusivo de las partes».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Valledupar desestimó el auxilio por  desconocimiento del presupuesto de la «inmediatez»,  toda  vez que «el  pacto conciliatorio que se censura se profirió hace tres años,  sin que existan razones admisibles que justifiquen tal tardanza»,  aunado  a que «es  posible atacar el acta de conciliación ante la jurisdicción  ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento».  

2.-  Recurrió el precursor sin expresar las razones de su  desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que  consiste, por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después  de que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha esbozado:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…), STC13613-2021  reiterada en STC4966-2022.  

1.1.-  De  los elementos de convicción incorporados al plenario, muy  pronto se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente  ratificación de lo impugnado, toda vez que se inobservó,  sin justificación válida, la exigencia temporal que  impera en esta sui  generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que, entre  la fecha de la audiencia donde se «acogió  el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes»  (21 mar. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (4  oct. 2022),  transcurrieron, tres (3) años, seis (6) meses y doce (12)  días, es decir, se superó ampliamente el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el socorro.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el  quejoso se demoró en interponer la acción supralegal,  su descuido,  per se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juzgado reprochado y con repercusión directa en  los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos eventos se ha superado tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se dijo:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

2.-  Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del  veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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