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AC5503-2022 (2022-03933-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5503-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03933-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada en nombre de John Alexander Benavides Reyes, respecto de la sentencia del 9 de abril de 2018 proferida por la Corte del Circuito del Condado de Mobile, Estado de Alabama, Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El 11 de noviembre de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó el divorcio entre el solicitante y Elexa Quintero Ascanio, proferido en Estados Unidos de América.
2. Se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda y anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea: «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano…» (numeral 1° del artículo 606), «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (numeral 3° ibidem), y se presente en copia debidamente legalizada» (ídem), so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2° del artículo 607) (Negrilla propia).
1.1. La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en el Derecho Internacional Privado.
La anterior regla -lex rei sitae-, tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles».
Sobre este fuero, la Sala tiene dicho:
Conviene indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional español no excluye la jurisdicción colombiana, pues, como aquél tenía inmuebles en el país, acorde con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. (AC7803, 16 de noviembre de 2016, rad. n.º 2015-03168-01).
De igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos, ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de negarles efectos jurídicos en nuestro país:
Las partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los activos de forma equitativa según la venta de la casa. El costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas, impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…), lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo 606 [del Código General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad. n.º 2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).
En pronunciamiento análogo se indicó:
La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán para transferir la propiedad…’. Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, así como el título que serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que impone su rechazo (AC4909, 2° ag. 2016, rad. n.º 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 nov. 2017, rad. n.º 2014-01295-00) (negrilla fuera del texto).
1.2. El segundo requisito propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).
1.3. El tercer elemento -legalización- aboga por que la sentencia a reconocer, como documento emanado de una autoridad extranjera, esté provisto de las constancias que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea.
Y es que la legalización consiste en «Dar estado o forma legal… para fe y crédito de un documento o de una firma»1, que tratándose de países suscriptores del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en la Haya, se satisface con la apostilla.
Así lo reafirma el inciso segundo del artículo 251 ibidem: «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» (negrilla fuera de texto).
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto: (I) la sentencia versa sobre el derecho real de propiedad de un inmueble ubicado en Colombia, (II) no se allegó la providencia extranjera en debida forma y (III) no se aportó la constancia de ejecutoria.
2.1. Para explicar conviene señalar que, junto a la solicitud, se arrimó en idioma original y con traducción al castellano la decisión del 9 de abril de 2018 emitida por la Corte del Circuito del Condado de Mobile, Estado de Alabama, Estados Unidos de América, fruto de la acción civil identificada con el radicado n.° «02-DR-2017-901013.00».
En la parte resolutiva de la sentencia, más precisamente, en el ordinal «26», se incluyó la siguiente determinación: «[a]l Demandado se le adjudica el condominio de las partes ubicado en Bogotá Colombia, en tarifa simple. A cambio, el Demandado pagará al Demandante $ 16,000.00 que representan su patrimonio en el mismo dentro de los 180 días posteriores a la Sentencia de Divorcio» (Folio 22 archivo digital 01. Demanda y anexos).
Es decir, en la providencia se incluyeron determinaciones sobre bines raíces situados en territorio colombiano, lo que riñe con el fuero real, por lo que un fallo foráneo que pretenda regular esta materia, está llamado a no producir efectos jurídicos en nuestro país.
2.2. Faltó aportar la apostilla exigida como condición para la legalización de la sentencia extranjera aportada, razón para rehusarle efectos jurídicos probatorios.
En efecto, como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, conforme al artículo 3° es menester aportar la apostilla del instrumento para certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento».
Es cierto que se aportó una apostilla, pero ésta es relativa al documento denominado «Certificate of divorce», que fuera suscrito por «Nicole Henderson Rushing» en calidad de «State Register of Vital Statistics»; luego, la sentencia emitida por la Corte del Condado de Mobile (Folios 26 al 32 del archivo digital 01. Demanda y anexos) carece de tal certificación, en concreto, de «Jojo Schwarzauer», quien funge como «Clerk» de esa célula judicial foránea.
La desatención de la anterior carga, por fuerza del artículo 251 del C.G.P., impide tener por allegado el documento, de allí que la petición de homologación realizada por John Alexander Benavides Reyes carezca de su espina dorsal, motivo para rechazar el trámite in limine.
Así ha procedido esta Corporación en casos equivalentes:
Téngase en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19612, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo precedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem. (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).
2.3.1. La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00).
2.3.2. En el presente caso, el veredicto del sentenciador del condado de Mobile vino acompañado del documento denominado «Certificado de Divorcio», expedido por el centro de estadísticas para la salud del Estado de Alabama, Estados Unidos de América. Este documento trae los datos de las partes, sus nombres, identificaciones, cuántos hijos tienen, entre otras, así como algunos datos del proceso, entre ellos, la casilla «34» trae como título «fecha decreto final», la cual se establece el 9 de abril de 2018; en embargo, esta fecha no brinda claridad sobre su definitividad, en tanto corresponde a la misma data en que se expidió la sentencia (Folios 16, 17, 23, 25, 26 y 32 del archivo digital 01. Demanda y anexos).
Máxime por cuanto en el fallo se previó que el juzgador foráneo conservaba potestades para hacer modificaciones posteriores, como emitir órdenes de retención de salarios, «respecto a todos y cada uno de los asuntos permitidos por la ley de Alabama», y la de otorgar una pensión alimenticia (Folios 16, 18, 21 y 23 archivo digital 01. Demanda y anexos), lo que desvela la naturaleza temporal de la determinación.
En consecuencia, ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo previene el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.
Recuérdese los precedentes de la Corte en este punto:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).
2.4. Las falencias mencionadas en precedencia llevan a repeler de plano el trámite, por fuerza del citado artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
3.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado3, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Para estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Además, según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
3.2. Por otra parte, no se allegaron pruebas que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso. En concreto, respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio foráneo se identificó como motivo del divorcio la «incompatibilidad», circunstancia que no encuentra equivalente en el artículo 154 del Código Civil.
3.4. No se arribó el registro civil de nacimiento del solicitante y su consorte.
Tampoco se arrimó el registro civil de nacimiento de los hijos comunes de la pareja, documento indispensable para establecer su edad.
Así mismo, se trajo una copia del registro civil de matrimonio sin fecha de expedición, por lo que no puede verificarse la existencia de anotaciones.
3.5. En el escrito de solicitud debe identificarse con precisión las partes del trámite de exequatur, pues en la traducción, al solicitante se le identifica como «Juan A Benavides», mientras que en el resto del escrito y los anexos aparece como John Alexander Benavides Reyes.
3.6. No se trae la dirección electrónica, ni física, de notificaciones del solicitante John Alexander Benavides Reyes.
3.7. No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al correo de Elexa Quintero Ascanio, por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.
4. Finalmente, no se reconocerá reconoce personería jurídica a Gloria Dilma Quintero Ramírez, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra determinado como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso, «en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». Pues en el acto de apoderamiento se indica que se busca el reconocimiento del fallo de la Corte de Alabama que se «refiere al contraído el ocho de enero de 2005», sin que la providencia mencione el proveído en concreto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por John Alexander Benavides Reyes, en el caso identificado en el encabezado.
Segundo: No reconocer personería a la abogada Gloria Dilma Quintero Ramírez, como apoderada judicial del solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993.
2 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41
3 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.