AC 5503 2022

NOVIEMBRE

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AC5503-2022 (2022-03933-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC5503-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03933-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada en nombre de John Alexander Benavides Reyes, respecto de  la sentencia del 9 de abril de 2018 proferida por la Corte del  Circuito del Condado de Mobile, Estado de Alabama, Estados Unidos de  América.  

ANTECEDENTES  

1. El 11 de  noviembre de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó  el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó  el divorcio entre el solicitante y Elexa Quintero Ascanio, proferido  en Estados Unidos de América.  

2. Se anexó,  por vía digital, la siguiente documentación: «01.  Demanda y anexos».  

CONSIDERACIONES  

1.  El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por  finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos  efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración  armónica entre los estados y reciprocidad diplomática,  a condición de que se cumplan las formalidades señaladas  en la regulación para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea: «no  verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban  en territorio colombiano…»  (numeral 1° del artículo 606), «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen»  (numeral 3° ibidem),  y se presente en copia debidamente legalizada»  (ídem),  so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2°  del artículo 607) (Negrilla propia).  

1.1.  La  primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no  defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles  ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en  el Derecho Internacional Privado.  

La  anterior regla -lex  rei sitae-,  tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de  1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación  patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los  bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos  por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su  posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas  las relaciones de derecho de carácter real de que son  susceptibles».  

Sobre  este fuero, la Sala tiene dicho:  

Conviene  indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional  español no excluye la jurisdicción colombiana, pues,  como aquél tenía inmuebles en el país, acorde  con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei  sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código  Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y  aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad  tenga interés o derecho la Nación, están sujetos  a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños  sean extranjeros y residan fuera de Colombia. (AC7803,  16 de noviembre de 2016, rad. n.º 2015-03168-01).  

De  igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos,  ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo  reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden  contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de  negarles efectos jurídicos en nuestro país:  

Las  partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la  siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta  propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los  activos de forma equitativa según la venta de la casa. El  costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas,  impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la  siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma  equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…),  lo  que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los  jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición  extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales  constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano,  contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo  606  [del  Código General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad. n.º  2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).  

En  pronunciamiento análogo se indicó:  

La  sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en  vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre  dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se  adjudicaron al señor […] con la advertencia que las  partes debían suscribir los documentos requeridos para el  efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta  sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria  de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán  para transferir la propiedad…’. Estas  determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial  afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios  localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su  transferencia o renuncia, así como el título que  serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata,  entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en  Colombia, lo que impone su rechazo  (AC4909,  2° ag. 2016, rad. n.º 2016-01537-00, reiterado en SC19856,  11 nov. 2017, rad. n.º 2014-01295-00) (negrilla fuera del  texto).  

1.2.  El segundo requisito propende porque únicamente se reconozcan  sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter  definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no  se vea afectada por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren,  modifiquen o adicionen.  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).  

1.3.  El tercer elemento -legalización- aboga por que la sentencia a  reconocer, como documento emanado de una autoridad extranjera, esté  provisto de las constancias que den seguridad sobre la calidad y  cargo de quien suscribe la providencia foránea.  

Y  es que la legalización consiste en «Dar  estado o forma legal… para fe y crédito de un documento o de  una firma»1,  que  tratándose de países suscriptores del Convenio por el  que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos  Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en la  Haya, se satisface con la apostilla.  

Así  lo reafirma el inciso segundo del artículo 251 ibidem:  «Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de éste o con su intervención, se  aportarán apostillados de  conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia»  (negrilla fuera de texto).  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto: (I) la sentencia  versa sobre el derecho real de propiedad de un inmueble ubicado en  Colombia, (II) no se allegó la providencia extranjera en  debida forma y (III) no se aportó la constancia de ejecutoria.  

2.1. Para explicar  conviene señalar que, junto a la solicitud, se arrimó  en idioma original y con traducción al castellano la decisión  del 9 de abril de 2018 emitida por la Corte del Circuito del Condado  de Mobile, Estado de Alabama, Estados Unidos de América, fruto  de la acción civil identificada con el radicado n.°  «02-DR-2017-901013.00».  

En la parte  resolutiva de la sentencia, más precisamente, en el ordinal  «26»,  se incluyó la siguiente determinación: «[a]l  Demandado se le adjudica el condominio de las partes ubicado en  Bogotá Colombia, en tarifa simple. A cambio, el Demandado  pagará al Demandante $ 16,000.00 que representan su patrimonio  en el mismo dentro de los 180 días posteriores a la Sentencia  de Divorcio»  (Folio 22 archivo digital 01. Demanda y anexos).  

Es  decir, en la providencia se incluyeron determinaciones sobre bines  raíces situados en territorio colombiano, lo que riñe  con el fuero real, por lo que un fallo foráneo que pretenda  regular esta materia, está llamado a no producir efectos  jurídicos en nuestro país.  

2.2. Faltó  aportar la apostilla exigida como condición para la  legalización de la sentencia extranjera aportada, razón  para rehusarle efectos jurídicos probatorios.  

En efecto, como  Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  conforme al artículo 3° es menester aportar la apostilla  del instrumento para certificar «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento».  

Es cierto que se  aportó una apostilla, pero ésta es relativa al  documento denominado «Certificate  of divorce»,  que fuera suscrito por «Nicole  Henderson Rushing»  en calidad de «State  Register of Vital Statistics»;  luego, la sentencia emitida por la Corte del Condado de Mobile  (Folios 26 al 32 del archivo digital 01. Demanda y anexos) carece de  tal certificación, en concreto, de «Jojo  Schwarzauer»,  quien funge como «Clerk»  de esa célula judicial foránea.  

La desatención  de la anterior carga, por fuerza del artículo 251 del C.G.P.,  impide tener por allegado el documento, de allí que la  petición de homologación realizada por John Alexander  Benavides Reyes carezca de su espina dorsal, motivo para rechazar el  trámite in  limine.  

Así ha  procedido esta Corporación en casos equivalentes:  

Téngase  en cuenta que, según el artículo 251 del actual  estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor  probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia».  

Como  Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19612,  la apostilla es el instrumento que permite certificar «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento» (artículo 3).  

Requisito  exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser  homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del  código en mención, siendo precedente repeler su estudio  cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607  idem. (CSJ,  15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).  

2.3.1. La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00).  

2.3.2. En el  presente caso, el veredicto del sentenciador del condado de Mobile  vino acompañado del documento denominado «Certificado  de Divorcio»,  expedido por el centro de estadísticas para la salud del  Estado de Alabama, Estados Unidos de América. Este documento  trae los datos de las partes, sus nombres, identificaciones, cuántos  hijos tienen, entre otras, así como algunos datos del proceso,  entre ellos, la casilla  «34»  trae como título «fecha  decreto final»,  la cual se establece el 9 de abril de 2018; en embargo, esta fecha no  brinda claridad sobre su definitividad, en tanto corresponde a la  misma data en que se expidió la sentencia (Folios 16, 17, 23,  25, 26 y 32 del archivo digital 01. Demanda y anexos).  

Máxime por  cuanto en el fallo se previó que el juzgador foráneo  conservaba potestades para hacer modificaciones posteriores, como  emitir órdenes de retención de salarios, «respecto  a todos y cada uno de los asuntos permitidos por la ley de Alabama»,  y la de otorgar una pensión alimenticia (Folios 16, 18, 21 y  23 archivo digital 01. Demanda y anexos), lo que desvela la  naturaleza temporal de la determinación.  

En consecuencia,  ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no  puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo  previene el numeral 2° del artículo 607 del Código  General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.  

Recuérdese  los precedentes de la Corte en este punto:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo  sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb.  2015, rad. n.° 2015-00254-00).  

2.4. Las falencias  mencionadas en precedencia  llevan a repeler de plano el trámite,  por fuerza del citado artículo 607 de la codificación  adjetiva en vigor.  

3. Con todo,  encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación:  

3.1. No se  aportó prueba de la  reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra radicada en cabeza del interesado3,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Para estos fines,  conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración  el artículo 177  del Código General del Proceso, el cual consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

Además,  según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del  canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que  pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante  el ejercicio del derecho de petición, a menos que este  demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin  obtener respuesta.  

3.2.  Por otra parte, no se allegaron pruebas que el proveído  extranjero guarda armonía con las «leyes u otras  disposiciones colombianas de orden público», como lo  exige el numeral 2° del artículo 606 del Código  General del Proceso. En concreto, respecto a la causal de divorcio  que sirvió para la cesación del vínculo  matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio foráneo se  identificó como motivo del divorcio la «incompatibilidad»,  circunstancia que no encuentra equivalente en el artículo 154  del Código Civil.  

3.4.  No se arribó el registro civil de nacimiento del solicitante y  su consorte.  

Tampoco  se arrimó el registro civil de nacimiento de los hijos comunes  de la pareja, documento indispensable para establecer su edad.  

Así  mismo, se trajo una copia del registro civil de matrimonio sin fecha  de expedición, por lo que no puede verificarse la existencia  de anotaciones.  

3.5. En el escrito  de solicitud debe identificarse con precisión las partes del  trámite de exequatur, pues en la traducción, al  solicitante se le identifica como «Juan  A Benavides»,  mientras que en el resto del escrito y los anexos aparece como John  Alexander Benavides Reyes.  

3.6.  No se trae la dirección electrónica, ni física,  de notificaciones del solicitante John Alexander Benavides Reyes.  

3.7.  No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus  anexos al correo de Elexa Quintero Ascanio, por ende, no se cumple  con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.  

4.   Finalmente, no se reconocerá reconoce personería  jurídica a Gloria Dilma Quintero Ramírez, profesional  en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de  Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la  representación no se encuentra determinado como lo exige el  artículo 74 del Código General del Proceso, «en  los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados  y claramente identificados». Pues en el acto de  apoderamiento se indica que se busca el reconocimiento del fallo de  la Corte de Alabama que se «refiere al contraído el  ocho de enero de 2005», sin que la providencia mencione el  proveído en concreto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por John Alexander Benavides Reyes,  en el caso identificado en el encabezado.  

Segundo: No  reconocer  personería a la abogada Gloria Dilma Quintero Ramírez,  como apoderada judicial del solicitante, para los fines previstos en  el poder conferido.  

Tercero: Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario          Jurídico Elemental,          Ed. Heliasta S.R.L., 1993.  

2          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41

3          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.      

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